Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de Enero de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-1276.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: W.R.S.F., titular de la cédula de identidad Número 15.176.151.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.A.P., G.M.P. y B.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.787, 55.610 y 59.787.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANIA MARIVAN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1995, bajo el No. 64, tomo 98-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.M.M., y A.A.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.164 y 95.569.

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano W.R.S.F. venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.176.151,debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.A.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.787, en contra de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANIA MARIVAN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1995, bajo el No. 64, tomo 98-A.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación, en fecha 12 de Noviembre de 2007. Motivo por el cual se remite el correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar finalmente en fecha 19 de Diciembre de 2007, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la parte demandada, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en que el juez de instancia fundamentó su sentencia sobre la argumentación del abuso de firma de documento en blanco; así como también denunció que la incidencia de tacha fue tramitada erróneamente de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma adujo que la prueba testimonial no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar el abuso de firma de documento en blanco; finalmente denunció que no fueron contestes los testigos promovidos en la oportunidad de la tramitación de la tacha, a los fines de demostrar la falsedad de los documentos. En consecuencia, solicita la nulidad de la decisión que resolvió la tacha y se reconozcan como válidos los documentos impugnados.

En razón a las denuncias explanadas por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente.

Así las cosas, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se constata que efectivamente el juzgador de Instancia fundamentó su decisión en la declaración del abuso de firma en blanco figura ésta que no se encuentra encuadrada en la ley adjetiva laboral ni se determina en la misma el procedimiento específico a seguir en los casos en que se alegue, más sin embargo considera quien juzga que debe acudirse a la supletoriedad de las normas procesales, de conformidad con el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, cuyo texto dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (Negritas del Tribunal).

En atención a lo planteado, se observa en el presente asunto que en razón al vacío del texto legal en cuanto a la figura alegada, la misma se tramitó de acuerdo al procedimiento previsto en el Código Civil Venezolano vigente en su artículo 1381, que establece:

Artículo1.381 Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se

limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste. (Negritas del Tribunal)

De su lectura se desprende que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental, en los casos en que se alegue el abuso de firma en blanco (entre otros) debiendo en consecuencia abrirse la incidencia que resolverá la tacha planteada y siendo que en el proceso laboral la figura de la tacha se encuentra prevista en los artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgado A-quo tramitó la incidencia de conformidad con los mismos, constatando este juzgado que se otorgaron los lapsos allí previstos, por cuanto se concedió a las partes un periodo de dos (02) días hábiles para promover pruebas y luego de la evacuación de las mismas se fijó oportunidad para la continuación del juicio (folios 99 al 108).

En razón a todo lo anterior, resulta ajustada a derecho la aplicación del procedimiento aplicado. Así se Decide.

En cuanto a la idoneidad de la prueba testimonial a los efectos de demostrar la veracidad de los documentos impugnados, debe establecer este Tribunal de entrada que el Principio de Idoneidad de la Prueba se refiere, tal como lo ha explicado el jurista H.B.T. , a que los medios de prueba que promuevan las partes al órgano jurisdiccional, deben ser conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos alegados, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba”. (2006. Pág. 129).

En este mismo orden de ideas, otra condición necesaria para la conducencia de la prueba reside en que la misma sea permitida o “no prohibida” por la ley, lo cual viene dado por otro de los principios probatorios rectores en materia laboral, es decir, el de libertad de prueba de acuerdo al cual, las partes tienen la potestad de promover cualquier medio de prueba, salvo aquellas expresamente prohibidas por la ley, siendo que en el caso de marras ambas partes presentaron y evacuaron las probanzas que consideraron necesarias y ninguna de éstas se encuentra limitada por la ley.

Aunado a lo anterior, constata este Tribunal que en el iter procesal se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso a ambas partes, permitiendose a las mismas promover y controlar la totalidad de los medios de prueba, siendo que en tal oportunidad la parte demandada no promovió medio de prueba alguno en la referida incidencia que llevara al juez a la convicción de la veracidad de sus dichos, razón por la cual se considera idónea y pertinente la prueba testifical promovida y en consecuencia improcedente la denuncia planteada. Así se establece.

Finalmente, considera necesario este juzgador pasar a valorar los medios de pruebas presentados en la oportunidad de la incidencia de tacha, a los efectos de determinar la procedencia o no de la misma.

Así , se observa que la parte demandante promovió la declaración de los testigos P.D., J.T. y J.V.P. venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros.11.596.208, 12.250.217 y 7.351.868 respectivamente. Asimismo promovió prueba de informes a la Inspectoría de Transición del Trabajo del Estado Lara (Sede Barquisimeto-Centro). Sin embargo, el Juzgado de instancia admitió unicamente la prueba testimonial y en la oportunidad de la audiencia comparecieron la totalidad de los testigos rindiendo las declaraciones que se resumen de seguidas:

El ciudadano P.J.D., previamente juramentado Afirmó no tener reclamación contra MARIVAN, ni vínculos familiares, de amistad o enemistad de las partes y nada tiene que ver con la administración de personal. manifiestó también que trabajó un año para la demandada como vigilante hasta el 2005 y que por ello conoce al actor y que al retirarse le pagaron un millón de bolívares y le hicieron firmar unos papeles en blanco, hojas tipo carta, firmas que se exigía al ingresar y al retirarse sin embargo éstos documentos no han sido usados aún. Aseguró haber visto al actor firmando en blanco cuando pasaba a retirar el pago del salario. En relación a las preguntas de la parte promovente el testigo respondió que él era beneficiario de los cesta tickets en dinero en efectivo, que cuando recibía ese dinero firmaba recibos en blanco; que no disfrutó vacaciones y tampoco se las pagaron; en las quincenas firmaba papeles en blanco.

A las preguntas formuladas por la parte demandada respondió que solo conoce de vista y trato al actor, que si le constaba que el actor firmaba en blanco por que se hacia cuando se pagaba el salario, que no demandó por que sabe que la empresa se comporta de esa manera y que se conformó con lo que cobró aunque le faltó.

Por su parte el testigo J.T., previamente juramentado manifestó conocer al actor porque trabajaron juntos, que actualmente trabaja en MARIVAN desde hace 27 meses como oficial de seguridad, afirma no tener vínculos familiares, de amistad o enemistad con las partes, ni nada que ver con la administración de personal. Afirmó que al ingresar a la empresa le hicieron firmar dos hojas en blanco alegando que era por lo de los uniformes así como también firmó recibos en blanco cuando disfrutó las vacaciones pero que hasta los momentos éstos documentos no han sido usados. Expresó asimismo que no vio si el actor firmó algún documento en blanco.

En atención a las interrogantes de la parte promovente respondió que al principio le daban una bolsa de comida y después un bono de Bs. 50.000 y por ese dinero se firmaban unos vouchers manifiestó que con el pago de las quincenas se firman dos recibos, en el pequeño dice la cantidad a cobrar pero el grande no indica nada. Expresó que fue compañero de trabajo del actor pero que no le consta si disfrutó o no las vacaciones, asimismo que no sabe si el actor firmó papeles en blanco al momento de retirarse.

EL testigo J.P., previamente juramentado por el manifestó conocer al actor porque trabajaron juntos que actualmente trabaja en MARIVAN desde hace 25 meses como oficial de seguridad, afirma no tener vínculos familiares, de amistad o enemistad con las partes y nada tiene que ver con la administración de personal. No tiene reclamación contra MARIVAN. Al ingresar a la empresa le hicieron firmar muchas hojas en blanco sin decir para que eran pero que hasta los momentos no han sido usados. Afirmó que si vio el actor firmar documentos en blanco, cuando estaban en la cola para firmar porque siempre uno esta pendiente de lo que los compañeros cobran.

Pasa la parte promovente a preguntar ante lo cual el testigo respondió que nunca recibió cesta tickets, al principio le daban una bolsa de comida y después un bono de Bs. 50.000 mensuales, ahora cobran un bono de Bs. 218.000 mensuales que tienen que ser cambiado en un supermercado determinado. Afirmó que cada vez que se recibía ese beneficio se firmaba unos bouchers que venía con el pago de la quincena; cuando ingresó firmó documentos en blanco. Adujo que le constaba que el actor no disfrutó las vacaciones por que lo vio cuando estaba trabajando. A las repreguntas formuladas por el demandado respondió que tuvo una relación de trabajo con el actor; no tiene interés en el juicio, que actualmente pasan uno por uno a recibir la quincena pero antes pasaban juntos y que no estaba presente cuando el actor renunció.

Al respecto de la valoración de tales deposiciones, considera quien juzga, que los testigos fueron contestes entre si y confirmaron lo alegado por la parte actora en cuanto al abuso de firma en blanco, en consecuencia, de conformidad con las reglas de valoración de la sana crítica, se encuentra demostrado el mismo. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 12 de Noviembre de 2007, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida .

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo la 3:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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