Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 07 de Noviembre de 2014

204º y 155º

Exp. Nro. JMSS1-5945-14

SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: W.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.725.052.

BENEFICIARIO: N.S. omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 22-05-2.014, se recibe solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano W.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.725.052, en su condición de padre y representante legal del N.S. omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abog. E.L.B.O., Defensor Público Segundo, solicitó RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO y que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado Niño, inserta en auto y asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio San F.d.E.A., anotada bajo el Nro. 151, de fecha 02-03-2.009, alegando el solicitante que “(…….) al momento de vaciar la información de la Historia de Recién Nacido en el Certificado de Nacimiento, se incurrió en el error material de asentar la fecha de nacimiento: “09-01-2.008”, cuando debió ser “09-01-2.009”, error éste que es continuado hasta el momento de hacer la correspondiente declaración de inscripción en los libros de nacimientos respectivos, llevados por esa oficina pública en fecha 02-03-2.009…..………, ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa sede judicial, solicito a usted se sirva RECTIFICAR EL ACTA DE NACIMIENTO mencionada …… Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.

En fecha 27-05-2.014, mediante auto se admite dicha solicitud, se ordena: Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos y a la Coordinación de Historias Médicas del Hospital Dr. P.A.O., solicitando copia certificada del acta de nacimiento.

En fecha 30-06-2.014, compareció el ciudadano H.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando boleta de notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

En fecha 22-07-2.014, diligenció la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, quién emitió opinión favorable en la causa.-

En fecha 08-08-2.014, se recibió oficio Nro. O.D.H. 104, de fecha 28-07-2.014, proveniente de la Presidencia de la Junta Interventora del Hospital Dr. P.A.O., remitiendo Certificado de Nacimiento del N.S. omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30-09-2.014, se recibió oficio Nro. RCHDPO-N° 49-2014, proveniente de la Presidencia de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. P.A.O., remitiendo Copia Certificada del Acta de Nacimiento del N.S. omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08-10-2.014, mediante auto dictado, se fija la Fase de Sustanciación para el día 20-10-2.014 a las 08:50 am.

En fecha 20-10-2.014, mediante auto dictado, se fija nuevamente la Fase de Sustanciación para el día 03-11-2.014 a las 09:00 am.

En fecha 03-11-2.014, se celebró la Fase de Sustanciación, compareciendo solamente la Abog. F.I., en su condición de Defensora Pública Segunda (E) adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, donde se dictó el fallo respectivo declarándose Con Lugar la solicitud tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.”

II

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Esta Juzgadora considera procedente la solicitud, suscrita por el ciudadano W.G.B., plenamente identificado, en su condición de padre y representante legal del N.S. omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también esta Juzgadora acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Analogía, tal como consta en fallo Nro. 1105, de fecha 18 de Octubre del año 2.011, Expediente Nro. 2010-00698, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso GUIYOLYS A.Z. Vs G.G., en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora. Es de suma importancia hacer notar que el artículo 8 de la LOPNNA, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Administrador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso. Y así se decide.-

III

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano W.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.725.052, en su condición de padre y representante legal del N.S. omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO

Ofíciese al Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nro. 151, de fecha 02-03-2.009, correspondiente al N.S. omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirvan ordenar corregir la fecha de nacimiento que aparece en la mencionada partida de nacimiento, por cuanto está asentada que el Niño que nos ocupa nació el día “nueve de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008)”, siendo lo correcto “nueve de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009)”, tal como consta en el Certificado de Nacimiento Nro. 2616708, proveniente de la Presidencia de la Junta Interventora del Hospital Dr. P.A.O., mediante oficio Nro. O.D.H. 104, de fecha 28-07-2.014, el cual riela en el folio Nro. 14 de los autos.

Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-

Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. D.M.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo la 01:23 p.m.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

DM/NSR/nicxon.

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