Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.H.C.

FISCAL: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. J.A.S..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE

FACILITADOR

IMPUTADO: W.G.O.R..

DEFENSOR: ABG. D.A.H.

HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: ABG. C.A.G..

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada al ciudadano W.G.O.R., imputado en la causa penal 3C-8235-07, en fecha 16 de Abril 2010.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en autos, que por auto de fecha 13 de Octubre de 2008 fue decretada ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado W.G.O.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-1975, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.146.624,de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización J.P.S., calle principal, casa N° 2, Municipio Tórbes, Estado Táchira; debido a que en diversas ocasiones se tuvo que diferir la audiencia por la diversas razones a solicitud de la defensa para el momento. Ahora bien, consta en las resultas procesales insertas a la causa objeto de examen, que habiéndose diferido en reiteradas ocasiones la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo esto aprobado por el Tribunal, es cuando posterior y finalmente se fijó la celebración de la mencionada Audiencia para la fecha 13 de Octubre de 2008, y estando debidamente Notificado a través de su padre el acusado de autos NO COMPARECIÓ ante el Tribunal el día mencionado a las 11:00 horas de la mañana, ni presento excusas posteriores a su incomparecencia, alejándose del proceso, por lo que en vista del Bien Jurídico Lesionado como lo fue la V.H. de una persona que en vida respondía al nombre de M.Á.B., fue de imperiosa necesidad para el Tribunal en pro de la resultas de proceso, librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA, con oficio dirigido a al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el número 3C-1781-08 en donde se solicita se haga efectiva la aprehensión del ciudadano W.G.O.R. por haberse dictado por auto de fecha 13 de octubre de 2008 Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para que de esa manera se pudiese llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.

Es el caso, que posteriormente, en fecha 15 de Abril de 2010 el acusado de autos fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control luego de haberse hecho efectiva la orden de captura en su contra, llevada a cabo por funcionarios policiales; dándose la respectiva Audiencia Especial de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad el día 16 de Abril de 2010, en donde luego de un análisis de las actas procesales y la situación que comprende la causa, se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- presentar dos fiadores de reconocida solvencia laboral y moral, que tengan un ingreso mensual de ochenta (80) Unidades Tributarias. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal. 3.- No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. 4.- No cambiar de Domicilio sin Autorización del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de resaltar que existiendo Medidas Cautelares estas no deben tomarse en cuenta como una sanción para el justiciable sino tan solo para asegurar el fin del proceso y esta debe aplicarse en forma proporcional al bien jurídico tutelado y llama la atención y llama la atención del caso que nos ocupa de que el ciudadano W.G.O.R. no traía consigo o imposición del Tribunal de ninguna Medida de Aseguramiento aun cuando por el delito como lo es de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR se hace necesario obtener una garantía por el bien jurídico tutelado de que las resultas del proceso no sean infructíferas de igual manera es atípico de que dicho ciudadano además de venir en libertad sin ninguna coerción falte repentinamente a las audiencias fijadas por el Tribunal lo que dio a entender de que el mismo iba a seguir obviando la obligatoriedad que tiene ante la Ley de cumplir con todos los llamados que se le hiciesen, y habiendo faltado como se señaló o contado con su ausencia el Tribunal aplicó el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 2. Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Si bien es cierto que el justiciable no se encontraba sujeto a ninguna medida de coerción personal, ante el comportamiento del mismo en el proceso entre una de ellas como lo es la desatención a los llamados que le hiciese el Tribunal no quedó otra alternativa que librar captura lo cual el Tribunal no debe esperar que el Ministerio Público lo solicite ya que en todas las fases del proceso es el Juez el director del mismo.

Ahora bien teniendo en cuenta que el imputado en momentos anteriores había cumplido y que por las circunstancias encontradas en las actas procesales este no tuviese peligro de fuga es por lo que se le resuelve su captura con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por considerar que la misma va a satisfacer su aseguramiento y cumplir con la regla de que el mismo atienda en libertad a dicho proceso y ante la responsabilidad que le señala el Ministerio Público; y si tomamos en cuenta la calificación fiscal como lo es la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE FACILITADOR estos se encuentran previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 1ero del mismo código, podemos observar que existe una dosimetría penal que podría llegarse a imponer que sobrepasaría de los tres (3) años, pero no así como ya se indicó anteriormente el Tribunal optó por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad como trato mas consecuencial en la aplicación de la Justicia.

Son también estas las razones por las cuales el Tribunal negó anular el Auto de fecha 13 de Octubre de 2008, ubicado en el folio 159, asi también como los oficio 3C-1.781-08 y 3C-1782-08, encontrados en los folios 161 y 162 de la causa, por encontrar l Tribunal que ha sido lo mas pertinente de acuerdo a las circunstancias que han rodeado el caso.

Se tiene entonces las situación del imputado que es la siguiente: 1.- el ciudadano W.G.O.R. venía en libertad sin la aplicación de ninguna coerción personal aun cuando el delito imputado exigía un aseguramiento. 2.- habiendo interpretado este Tribunal que dicho ciudadano ya no quería atender a los llamados que le hiciese ante su responsabilidad adjudicada, optó por librarle captura. 3.- una vez presentado el Detenido ante este Tribunal por los órganos aprehensores, el Tribunal revisando las Actas Procesales y oyendo a la vez al Justiciable fue del criterio que este podria seguir cumpliendo pero ya sometido a una coerción personal y por lo cual se le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para cumplir con la regla que indica el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, como lo es la aplicación de consideración menos gravosa en medidas de aseguramiento.

En consecuencia y en examen de la causa este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: --------------------------------------------------------------------

PRIMERO

NIEGA LA SOLICITUD DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por el Fiscal del Ministerio Público y por ende, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyendo así la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- presentar dos fiadores de reconocida solvencia laboral y moral, que tengan un ingreso mensual de ochenta (80) Unidades Tributarias. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal. 3.- No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. 4.- No cambiar de Domicilio sin Autorización del Tribunal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

NIEGA, lo solicitado por la Defensa Técnica a cerca de la nulidad del auto de fecha 13 de Octubre de 2008, así como de sus respectivos oficios.-------------------------

TERCERO

Se ordena dejar sin efecto las Órdenes de Captura en contra del Acusado de autos. Notifíquese a las partes.

ABG. R.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. C.A.G.

Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL Nº 3C-8235-07.

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