Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 6505

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

En fecha 22 de febrero de 2010, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de lo Región Capital, (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano W.J.G.P., titular de las cédula de identidad Nº V-6.240.484, debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.408.139, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 23.358, contra la Resolución Nº 083/2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la Sentencia escrita.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta el querellante que fue removido el 16 de diciembre de 2009, del cargo de Sub-Director con Rango de Comisario Jefe de la Policía del Municipio Carrizal, cargo que ha ostentado desde el 17 de junio de 2002, siendo además funcionario de carrera al haber ingresado el 16 de marzo de 1986, en la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, actualmente con veintiún años de servicio policial.

Que por haber procesado el hecho relacionado con el robo de una empresa, en los cuales estaban implicados tres funcionarios policiales quienes eran escoltas y un compadre del Alcalde, se creo una enemistad, que trajo como consecuencia que fuera destituido de su cargo sin ninguna razón y sin el procedimiento contemplado en la Ley.

Que el robo fue en fecha 07 de diciembre de 2009 y el 17 de ese mismo mes y año el Alcalde designo a los ciudadanos J.G.R.B. y S.H., como Comisionados del Despacho de la Policía Municipal del Municipio Carrizal, a los fines de entorpecer y no dejarle realizar su trabajo, ya que para ese momento era Director Encargado de dicha policía.

Que según la Ley del Estatuto de la Función Policial, los únicos funcionarios que son de libre nombramiento y remoción son los Directores, y en su caso el es Subdirector de una Policía Administrativa, cargo que no encuadra dentro de los cargos de alto nivel, aunado a que no es un cargo de confianza.

Que el ente querellado en la Resolución que impugna hizo una interpretación caprichosa y relajada del artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al alegar que el no se encuentra protegido con la estabilidad que establece esa Ley, y que a mayor abundamiento, el aforismo de la aplicación de lo que beneficia al reo (sic).

Que la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial, no le da autorización al Alcalde para remover o destituir a funcionarios que como él tiene que someterse tal vez a una clasificación de rango y cargo, después de 21 años de servicios, por lo que debería esperarse a una reclasificación, y que la propia Ley en su Primera Disposición Transitoria establece el lapso de un año a partir de la entrada en vigencia de la Ley para esa reclasificación la cual deberá ser ejecutada por directrices del Ministerio y no de Gobernadores o Alcaldes.

Que el Ministerio Popular del Interior y Justicia tiene conocimiento de que la Ley del Estatuto de la Función Policial es una Ley sobrevenida y otrora para el ingreso a la carrera policial, no se señalaban los mismos requisitos que exige dicha Ley.

Que el Alcalde del Municipio Carrizal, no era el competente para removerlo o destituirlo, puesto que conforme al artículo 80 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debió existir un C.D. que es el organismo que debe instruir los procedimientos disciplinarios y sancionar a los funcionarios policiales, violándose además los artículo 1,2,3,4 y 5 eiusdem, artículos donde se regulo lo relacionado con el empleo publico para los funcionarios policiales, sus deberes y derechos, el sistema de seguridad social, el sistema disciplinario, por lo que se ha incurrido en falso supuesto de derecho.

Que conforme a lo anterior se quebranto el principio de equilibrio e igualdad procesal causándole indefensión, así como el principio de la conservación de la relación laboral.

Que al haberse fundamentado la Resolución en el artículo 19 del Estatuto de la Función Pública y otros, le fue vulnerada la seguridad jurídica siendo que con la Ley del Estatuto de la Función Policial, quedaron derogados esos artículos en cuanto al procedimiento de despido, además, que no esta incurso en alguna de las causales de destitución que establece esta Ley, y que el artículo 59 de dicho texto legal contempla la estabilidad absoluta de los funcionarios policiales.

Finalmente, conforme a lo expuesto solicita la nulidad de la Resolución Nº 083 emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que se proceda a su reincorporación al cargo de Sub-Director, con rango de Comisario Jefe, que le sea reconocido el pago de los salarios caídos y de todos los beneficios económicos que pudieron o pudieran corresponderle desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

III

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Los representantes legales de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, niegan que la remoción del querellante sea producto de unos hechos acaecidos en que presuntamente estuvieron involucrados unos funcionarios adscritos a la Policía Municipal.

Que el querellante desde su ingreso hasta su remoción ejerció el cargo de Sub-Director y luego de Director Encargado de dicha Policía, cargos que son de alto nivel y de confianza según el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional.

Que el Alcalde puede remover a los funcionarios de alto nivel y de confianza de la Policía Municipal por ser la máxima autoridad conforme al artículo 88 numeral 7 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son los nombrados por el superior jerárquico, y desempañan funciones de alta dirección en el organismo y para que dicho funcionario sea considerado funcionario de carrera debe haber ocupado un cargo de carrera en el organismo en que ingresó.

Que para los efectos de la continuidad del cargo el querellante debió haber ingresado antes de que se cumplieran los seis (6) meses de su renuncia en el cargo de carrera que ejerció en el Cuerpo de Policía del Estado Miranda, conforme al artículo 216 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no se puede hablar de funcionario de carrera, más aún cuando desde que ingresó al Municipio, lo hizo bajo la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.

Que niegan que el acto administrativo de remoción este afectado de falso supuesto de hecho visto que tanto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como en el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establecen las categorías de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y que por el desempeño de sus funciones los incluyen dentro de los cargos directivos.

Que tampoco esta viciado de falso supuesto de hecho puesto que la administración subsumió la condición del querellante dentro del supuesto de hecho correcto, en virtud que aún no se había realizado la reclasificación ordenada en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que continuaba rigiendo la dispuesta en el manual descriptivo de cargos de la policía municipal.

Que el acto administrativo que se impugna se produjo el 18 de diciembre de 2009, y la Ley del Estatuto de la Función Policial entro en vigencia el 07 del mismo mes y año, estableciéndose allí un lapso para proceder a la reclasificación de los funcionarios policiales la cual aún no se había realizado por faltar las directrices del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, por lo que se mantenían las establecidas en dicho manual.

Que no hay falso supuesto de derecho porque la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que los cargos directivos por las funciones que desempeñan tal y como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, consiste en un cargo de alto nivel o de confianza alto grado de confiabilidad como es el caso de los funcionarios que se desempeñan en cargos directivo, y en este caso la revisión de las actas del expediente administrativo lo hace el superior jerarca quien tiene la competencia otorgada por ley, como se expuso antes, además de que las funciones desempañadas conforme al expediente administrativo son de alta dirección, por lo cual no requiere la aplicación de un procedimiento administrativo de destitución.

Que el acto no esta vicio de inconstitucionalidad visto que al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción podía ser retirado libremente por la administración sin cumplir el procedimiento de destitución, por lo que no se violo ninguna garantía constitucional.

Que siendo las policías estadales órganos de seguridad ciudadana conforme lo establecido el artículo 42 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y al tener carácter constitucional de acuerdo a lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudieran sus funcionarios ser catalogadas como policías de seguridad de estado y en consecuencia funcionarios de confianza, pudiendo ser destituidos de sus cargos cuando así lo decida la Administración.

Que niegan el alegato de incompetencia ya que la Constitución faculta a los municipios en materia de seguridad ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178, por lo que corresponde al Alcalde adoptar y ejecutar las medidas de policía relativas a las ramas de este servicio, y que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88 numeral 7 establece que el Alcalde es el jefe en lo que respecta en materia de personal del Municipio al igual que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que el nombramiento del cuerpo directivo de la policía Municipal es de parte del Alcalde.

Que al ser el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción no era necesario la realización de un procedimiento, así como que este se llevara a cabo por el C.D..

Que niegan el alegato de la parte querellante en cuanto a la violación del principio de igualdad y equilibrio procesal con lo cual se le causo indefensión, violación al debido proceso, violación al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, ya que el querellante ingreso al Municipio como funcionario de carrera desempeñándose en funciones de confidencialidad.

Que el querellante alega la vulneración del artículo 75 de la Constitución Nacional, pero que dicho artículo esta referido a la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, es decir, que no se le ha impedido realizar otras labores que como ser humano esta plenamente capacitado para realizar.

Que no hubo violación de la seguridad jurídica por cuanto al querellante le fue aplicado el ordenamiento jurídico correspondiente por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Finalmente, solicita que sean tomados en cuenta todos sus argumentos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a analizar los alegatos realizados por las partes y de las pruebas aportadas durante el juicio, y al respecto observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el querellante presta servicios en la Policía del Municipio Carrizal la cual se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Carrizal, donde desempeña el cargo de Sub-Director, con rango de Comisario Jefe, lo cual determina su condición de empleada público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó remover al recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo de impugnarlo, en virtud que dicha medida le afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el funcionario se dio por notificado el 18 de diciembre de 2009. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 21 de diciembre de ese mismo año, venciendo el 21 de marzo de 2010 y el actor interpuso la querella en fecha 22 de febrero de 2010.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Antes de entrar a conocer del fondo de la querella, y visto que mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal dispuso que en cuanto a la oposición de pruebas hecha por ambas partes en fechas 19 y 20 de mayo de 2010, se pronunciaría en la definitiva, se procede a resolver como punto previo.

A tal efecto, en cuanto a la oposición hecha por la parte querellante a través de diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, en contra de la Ordenanza de la Policía Municipal, presentada por el ente recurrido, por cuanto la rechaza e impugna.

Urge, en primer lugar, señalar que la apoderada judicial del querellante se encontraba perfectamente facultada a través del Poder Apud Acta otorgado por el querellante para realizar cualquier tipo de impugnación a las pruebas que presentara la parte querellada, ya que con fundamento a lo contemplado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, enumerándose el citado artículo los actos que expresamente no puede realizar, estos son, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, ya que para ello se requiere facultad expresa, en consecuencia, la abogada N.G., se encontraba perfectamente habilitada para impugnar las pruebas de la contraparte, tal como sucedió en el presente caso, resultando, por tanto, infundado el argumento del ente querellado en contra del Poder Apud Acta presentado por esta.

En segundo lugar, y en cuanto a la impugnación hecha por la parte actora a la Ordenanza de la Policía Municipal de Carrizal, es preciso señalar que las leyes, sean estas de rango legal o sublegal, no pueden ser objeto de pruebas, por lo que en todo caso lo que debió solicitar la parte actora fue la no aplicación de la citada Ordenanza al haber sido derogada por la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud que de conformidad a lo contemplado en el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes se derogan por otras leyes, en consecuencia, habiéndose establecido en la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Policial la derogatoria de todas las disposiciones contenidas en las leyes nacionales, estadales, ordenanzas y normas de rango sublegal contrarias a esa Ley, se colige que la citada Ordenanza perdió su vigencia, de lo que se concluye que fue un exabrupto jurídico solicitar su impugnación lo que conlleva a la improcedencia de tal oposición. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto los dos (2) escritos de oposición de pruebas de fechas 19 y 21 de mayo del presente año, hechos por la parte querellada, en contra de las pruebas promovidas por la parte actora específicamente a las que hace referencia los puntos Vigésimo Noveno, Trigésimo Primero, Trigésimo Segundo, Trigésimo Cuarto, Trigésimo Quinto, Trigésimo Sexto y Trigésimo Octavo, se observa, que efectivamente tal como lo alega la representación judicial del ente querellado, las mismas no ofrecen ningún aporte a este proceso que lleve al convencimiento de quien decide, que el querellante desempeñaba un cargo de carrera dentro de la Policía Municipal de Carrizal. Y por otro lado, en relación a la oposición hecha en contra del alegato de impugnación que hace, a su vez, hizo la parte actora en contra de la Ordenanza de la Policía Municipal, este punto ya fue resulto precedentemente, lo que trae como consecuencia que dicha oposición prospere y por ende que sea declarada la impertinencia de las pruebas promovidas por el querellante que fueron enumeradas anteriormente. Así se decide.

Finalmente, y en lo que atañe a las restantes pruebas promovidas, que no fueron impugnadas por ninguna de las partes las mismas serán objeto de análisis en el transcurso del presente fallo.

Ahora bien, continuando con el estudio de las actas procesales, se advierte que la pretensión de la parte actora esta circunscrita a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083/2009, de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante el cual fue removido el querellante del cargo de Sub-Director con el rango de Comisario Jefe de la Policía del Municipio Carrizal, al habérsele violado su derecho a la defensa y al debido proceso siendo removido sin la implementación de un procedimiento disciplinario legalmente establecido, además, de estar afectado dicho acto administrativo del vicio de falso supuesto de derecho por habérsele aplicado normas comprendidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello aunado a la incompetencia de la autoridad que dicto el citado acto administrativo de remoción.

Por su parte, el ente recurrido alega que el querellante no es un funcionario de carrera sino que ejercía funciones de alta dirección, por lo que podía ser removido libremente por el Alcalde del Municipio Carrizal.

V

PUNTO PREVIO

Siendo ello así, huelga, antes de cualquier pronunciamiento, determinar si la Resolución Nº 083/2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, esta afectada de tales vicios, esto en virtud que tanto la competencia, como el derecho a la defensa, al debido proceso, son materias de orden público, cuya violación trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo, sin que sea necesario ir al fondo de la controversia.

Ahora bien, respecto al alegato de violación del derecho de la defensa debido y al debido proceso, estima este Sentenciador, que es preciso establecer previamente la condición del querellante, esto es, si se trata de un funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción, ya que las consecuencias jurídicas en uno u otro caso son disímiles.

En este orden de ideas, se observa del contenido de la Resolución Nº 083/2009, que corre insertas a los folios del 95 al 92 del expediente administrativo, que la Administración baso la decisión de remover al recurrente en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar, además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

No basta así, que un determinado cargo sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, a manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo, es conveniente señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción esta constituida por los funcionarios de libre nombramiento, así como por el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, y expresamente la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:

Artículo 21.-“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida Ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad. Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Manual Descriptivo de Clases de Cargos o el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.

Acorde a lo expresado, y visto que este Tribunal dicto Auto para Mejor Proveer, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual le fue solicitado al ente recurrido la consignación de las funciones que realizaba el querellante, corre inserta a los folios de este expediente diligencia de fecha 23 de septiembre del presente año, donde consta la consignación del Manual Descriptivo de Cargo de la Policía Municipal de Carrizal, siendo que de su lectura y estudio se evidencia que las funciones que cumplía el querellante son funciones que conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son consideradas por este Tribunal como de confianza evidenciándose que el querellante, al momento de ser removido se encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Por otro lado, resulta importante señalar que estando el querellante en el ejercicio de un cargo que comprende funciones de apoyo netamente administrativo, como es el de Sub-Director de la Policía Municipal, debe entenderse, por ende, que sus actividades de manera alguna implicaba el uso potencial de la fuerza física, siendo ello así, con fundamento a lo expuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el querellante no puede ser considerado funcionario policial, así como tampoco le es aplicable la antes citada Ley policial, por lo que resulta igualmente improcedente el alegato del querellante relacionado con el falso supuesto de derecho en que supuestamente incurre el Alcalde del Municipio Carrizal, al haber fundamentado la Resolución objeto de impugnación en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, puesto que como quedo expresado esta Ley es perfectamente aplicable al querellante por tratarse de un funcionario público en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

De otra parte, y en cuanto al alegato del querellante de que el Alcalde del Municipio Carrizal, no era la autoridad competente para removerlo del cargo de Sub-Director de la Policía Municipal, es deber de quien decide, señalar que en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional, se estableció:

Artículo 28.-“En materia de servicio de policía corresponde a las gobernadoras o gobernadores, alcaldesas o alcaldes, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las siguientes funciones:

1…

  1. Designar a los directivos de los cuerpos de policía en su correspondiente ámbito político territorial, cumpliendo con los requisitos establecidos para tales cargos, previa aprobación del Órgano Rector.”

De lo que se infiere que la “designación” de los Directivos de los cuerpos de policía, en sus correspondiente ámbito político territorial, estará a cargo de los gobernadores (as) o Alcaldes o Alcaldesas, es decir, que en el caso bajo estudio al estar el querellante desempeñando el cargo de Sub-Director de la Policía del Municipio Carrizal, cargo que por demás es considerado como de confianza, su designación competía al Alcalde, en tal sentido, se observa que al folio 5 del expediente administrativo corre inserto Resolución Nº 0028/2002 de fecha 19 de julio de 2002, mediante la cual el querellante fue designado en el cargo de Sub-Director de la Policía del Municipio Carrizal, de lo que se contrae que de cualquier manera el propio Alcalde, estaba igualmente facultado para proceder a su remoción, no encontrando este órgano jurisdiccional que el acto administrativo constituido por la Resolución Nº 083/2009, objeto hoy de impugnación, este inficionado del vicio de incompetencia alegado por el querellante. Así se decide.

Resuelto los puntos previos, y siguiendo con el análisis del presente expediente, y visto que el querellante alega que fue removido por haber procesado el hecho relacionado con el robo de una empresa, en los cuales estaban implicados tres funcionarios policiales quienes eran escoltas y un compadre del Alcalde, hecho este que, según su decir, le creo una enemistad, que trajo como consecuencia que fuera destituido de su cargo sin ninguna razón y sin el procedimiento contemplado en la Ley.

Ello así, tal como ha quedado planteado en el transcurso del presente fallo, al encontrarse el querellante en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no era necesario la prosecución de un procedimiento disciplinario, ya que como su nombre lo indica este tipo de funcionarios pueden ser removidos libremente por la autoridad competente, sin que sea necesario que dicho funcionario haya incurrido en alguna causal de destitución; de lo que resulta impertinente lo alegado por el querellante en cuanto a que su retiro del ente querellado obedezca al hecho de haber procesado un delito relacionado con un robo. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano W.J.G.P., titular de las cédula de identidad Nº V-6.240.484, debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.408.139, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 23.358, contra la Resolución Nº 083/2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano W.J.G.P., titular de las cédula de identidad Nº V-6.240.484, debidamente asistido por la bogada en ejercicio N.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.408.139, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 23.358..

SEGUNDO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano W.J.G.P., titular de las cédula de identidad Nº V-6.240.484, debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.408.139, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 23.358, contra la Resolución Nº 083/2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:15 AM..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 6505/EMM

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