Decisión nº 34 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: W.A.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 15.775.358, apoderado del ciudadano A.A.V., titular de la cédula de identidad N° 23.513.325.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en este Tribunal, por distribución, escrito presentado por el abogado W.A.G.Q., apoderado del ciudadano A.A.V., en el que solicita el exequátur a la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, que decretó el Divorcio, en fecha 15 de febrero de 1999 y se ordene al Registrador Civil de la Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital, para que al margen del acta de matrimonio se agregue la nota de esta decisión. Fundamentó la solicitud en el libro Cuarto, Titulo X artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alega que su representado contrajo matrimonio civil en la Parroquia La Pastora, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano) de Caracas, el día 06 de abril de 1966 con la ciudadana A.M.B., tal como consta de acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Que el día 29/04/1983 el matrimonio se registró en la Notaría Primera de Bogotá, Colombia, según se evidencia de registro de matrimonio N° 143850, expedida por la Notaría de Bogotá. Que en fecha 15 de febrero de 1999, el Juzgado Cuarto de Familia en Cúcuta Norte de Santander Colombia decretó el Divorcio de mutuo consentimiento y que en fecha 27/04/1999, se agregó al Registro de Matrimonio la respectiva nota marginal. Dice que en el presente caso no se le ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción, pues aunque se trata de un matrimonio celebrado en Venezuela, también fue legalizado en el exterior y la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada conforme a la ley colombiana, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al Orden Público o al Derecho Público Interior de Venezuela.

En fecha 10 de marzo de 2010, el abogado W.A.G.Q., actuando como apoderado legal del ciudadano A.A.V., consignó los recaudos a los fines que el escrito de exequátur sea resuelto, tales como Poder conferido por el ciudadano A.A.V.; Acta de matrimonio N° 129, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora; copia certificada de registro de matrimonio, expedida por la Notaría Primera del Circulo de Bogotá; Sentencia de Divorcio de fecha 15 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; Apostilla; copia de oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, dirigidos a las embajadas acreditadas en Colombia acompañando manual para la verificación de la apostilla electrónica de Colombia y copia de la cédula.

Auto de fecha 10 de marzo de 2010, por el que este Tribunal, acordó agregar al expediente los recaudos presentados y fijó el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Estando para decidir y vista la prueba presentada por el apoderado del ciudadano A.A.V., abogado W.A.G.Q., el Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

ARTICULO 53:Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las misma partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extrajera

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político-Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)

(Oscar R. P.T., Tomo 10 II, Octubre 2003, Página 740).

SEGUNDO

Debe este Tribunal proceder al análisis del fallo cuyo pase se solicita, el cual ha sido personalmente presentado por el abogado W.A.G.Q., apoderado del ciudadano A.A.V., expedido por la autoridades extranjeras firmantes, así mismo, se deja expresa constancia que la apostilla de dicha sentencia fue verificada y constatada en la página www.cancilleria.gov.co/apostilla. Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1- La sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia, Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, de la República de Colombia, en fecha 15 de febrero de 1999 se refiere a materia civil, al Divorcio del matrimonio Civil contraído por las partes en la República de Venezuela el 16 de abril de 1976, protocolizado en la Notaría Primera de Bogotá, mediante escritura pública 1897 de abril 29 de 1983.

  1. - La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que decretó el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos A.A.V. y A.M.B., el 16 de abril de 1976 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.d.C. y posteriormente protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública 1897 de abril 29 de 1983 acordando oficiar al señor Notario del Circulo de Bogotá, para que al margen del registro civil de matrimonio entre las partes, tome nota de esa sentencia.

  2. - La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que el solicitante y su ex-cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.

  3. - El Tribunal Cuarto de Familia del Distrito de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, tenía plena competencia para decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio civil celebrado entre el ciudadano A.A.V. y A.M., por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión

  4. - La decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Familia de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, el 15 de febrero 1999, no ha afectado el principio del orden público venezolano, toda vez que el fundamento de la demanda fue por mutuo consentimiento según lo establecido en el artículo 154, numeral 9° del Código Civil, de ese País lo que equivale en la legislación venezolana, al artículo 185-A, del Código Civil.

  5. - No se desprende del texto de la sentencia ni de los recaudos presentados, el mecanismo mediante el cual fue practicada la citación que permita verificar que la forma empleada fue la correcta, sin embargo, siendo que la separación de cuerpos fue fundada en el mutuo consenso de los cónyuges se entiende que no se violaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

  6. - No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

TERCERO

Es evidente que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta que fue decretado el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos A.A.V. y A.M.B., el 16 de abril de 1976 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.d.C., protocolizado en la Notaría del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública 1897 del 29 de abril de 1983, así mismo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre las partes, conforme a la orden del Tribunal extranjero, forzoso es concluir que este Tribunal debe concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia en la que se decretó el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos A.A.V. y A.M.B., el 16 de abril de 1976, en la Parroquia La P.d.M.C., protocolizado en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública 1897 del 29 de abril de 1983, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia de fecha 15 de febrero de 1999.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez (10) de la mañana, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 10-3437.

Ana

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