Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, catorce de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : PP21-L-2006-000187

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE PP21-L-2006-000187

PARTE DEMANDANTE W.G.S.D.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOGº L.V.

I.P.S.A 90.108

PARTE DEMANDADA VIGILANTES DE VALENCIA S.R.L.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGº J.T.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, por interposición de demanda del ciudadano W.G.S.D., en fecha 06 de abril de 2006, en contra de la empresa Vigilantes de Valencia S.R.L, en ocasión a la relación laboral que existió desde el 03 de junio de 2003, como vigilante, en el horario de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, hasta el día 14 de marzo de 2005, fecha cuando fue despedido, solicitando el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por despido injustificado, horas extras laboradas y no canceladas, ley programa de alimentación, uniforme descontados del salario, por un total de diez millones ciento noventa y ocho mil quinientos noventa y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 10.198.594,09).

Recibida y sustanciada la demanda por el Tribunal 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, se remite al Juzgado 1ero de Juicio, una vez agotada la etapa preliminar sin lograr mediación, la cual es recibida en fecha 19 de septiembre de 2006, una vez que fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes y la contestación a la demanda.

Es así que, la empresa demandada al momento de esgrimir sus defensas en la contestación a la demanda admite la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo, el despido en fecha 14 de marzo de 2005, sin embargo, niega y rechaza el horario indicado por el actor, y los conceptos laborales reclamados por cuanto niegan que se le deba los conceptos de horas extras, uniformes, ley programa de alimentación, antigüedad. De igual forma rechaza las afirmaciones de actor referidas a que, la empresa no quiso reengancharlo, incumpliendo con la resolución administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, ya que, el trabajador no quiso continuar laborando en la empresa, por voluntad propia, al no asistir a su puesto de trabajo por más de cinco (5) días.

En efecto, fijada la audiencia de juicio para el día 18 de octubre de 2006, la misma se celebró de conformidad con lo pautado, y se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa Vigilantes de Valencia S.R.L al acto, tal como consta desde el folio 194 al 197 del expediente, en consecuencia, quien juzga procedió a declarar las consecuencias del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho a la petición del demandante, en consecuencia, en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, en sentencia número 810, quien juzga procederá analizar todos los elementos probatorios para fundamentar su decisión, teniendo en cuenta la confesión ficta por la contumacia del demandante al no asistir a la audiencia de juicio.

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Ahora bien, observándose los argumentos de defensa expuestos por la empresa demandada en la contestación a la demanda se verifica que, el principal hecho controvertido se circunscribe a la procedencia o no de los conceptos reclamados, el horario, así como la insistencia en el despido, en consecuencia, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (subrayado nuestro)

Así mismo, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de A.V.C., de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso P.E.R. contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:

3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

Es decir que, en el caso en marras, corresponde a la empresa demandada desvirtuar el alegato del actor correspondiente al horario, ya que ésta negó que el mismo trabajara 24 horas continuas por 24 horas de descanso, pero trajo un nuevo hecho a la causa, indicando que laboraba de 07 a.m. a 12 m y de 02 p.m. a 06 p.m., horario que debe demostrar, de igual forma le corresponde la carga probatoria con respecto a la procedencia de los demás conceptos laborales reclamados, así como la indemnización por despido injustificado, ésta última en vista que, la demandada reconoció que lo despidió, sin embargo al momento de cumplir con la decisión administrativa correspondiente a la orden de reengancharlo a su puesto de trabajo, el actor no asistió, alegando de esta forma un nuevo elemento que debe probar.

Así mismo, con respecto a la obligación alimentaria, cabe destacar que, corresponde a la empresa demostrar que no posee más de 20 trabajadores, para no estar obligada a cumplir con el mencionado beneficio, por ser éste uno de sus principales argumentos de defensa. En consecuencia, atendiendo a la distribución de la carga probatoria, y a la confesión del demandado, consecuencia aplicada por no haber asistido a la audiencia de juicio, le corresponde a este Juzgador valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de fundamentar la decisión oral dictada en su oportunidad.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• COPIAS CERTIFICADAS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, marcado “A”, cursante desde el folio 13 al 107 del expediente. Este Juzgador observa que, el trabajador hoy actor, intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa demandada, el cual fue declarado con lugar, ordenándose el pago de salarios caídos, e inclusive se aperturó un procedimiento de multa, en la sala de sanciones por el incumplimiento de la empresa a reengancharlo a su puesto de trabajo, documentales que por ser presentadas en copias certificadas tienen el mismo valor que su original, además que son emitidas por un organismo público, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 en concordancia con el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIA CERTIFICADA DE ORDEN DE SERVICIOS DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, cursante desde el folio 130 al 143 del expediente. Este Juzgador haciendo una revisión exhaustiva de las documentales observa que el 05 de junio de 2003, se realizó una inspección en la empresa Serenos de Valencia, indicando el informe que la empresa tiene 61 trabajadores, así como se evidencia que la empresa le descontaba a los trabajadores por dotación de uniforme, tal como lo evidenciaron en las nóminas de los mismos, y ordenaron cancelar la Ley Programa de Alimentación por tener los trabajadores requeridos para cumplir con la mencionada obligación, en consecuencia, quien juzga de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Y así se estima.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte promovente solicita que se exhiba los siguientes documentos, por encontrarse en poder del empleador:

• ORIGINAL DE NÓMINA DE PAGOS

• ORIGINAL DE RECIBOS DE PAGO

• LIBRO DE HORAS EXTRAS SELLADO POR LA INSPECTORÍA DE TRABAJO

• ORIGINAL DE PAGO DE SEGURO SOCIAL Y LEY POLÍTICA HABITACIONAL DESDE EL 03-06-2003 AL 14-03-2005

Este juzgador evidencia que, vista la contumacia del demandado al no asistir a la audiencia de juicio, y tomándose en consideración que, cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, como lo son, los libros anteriormente mencionados, basta que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, en consecuencia, al no ser exhibido lo requerido se tiene como exacto los datos afirmados por el solicitante, es decir, en cuanto a las horas extras laboradas, y el horario señalado por éste en el escrito libelar, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

PRUEBA DE INFORME

La parte promovente solicita que se oficie a:

• AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SEDE ACARIGUA para que informe

  1. Si la empresa cumplió con el requisito de la inscripción de mi representado en dicho organismo.

Este Juzgador evidencia que, la prueba de informe solicitada por el Instituto Venezolano del Seguro Social no indicó ningún dato que pudiera esclarecer la presente causa, y visto que la inscripción del trabajador en la empresa no forma parte del hecho controvertido, ya que la misma no negó la existencia de la relación laboral, se desecha la misma, y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima

PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• RECIBOS DE PAGOS DE UTILIDADES Y ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2003, 2004, realizados al trabajador W.S.D., marcados “A, B, C, y D”, cursante desde el folio 148 al 151 del expediente, este Juzgador interrogó al ciudadano actor, a los fines de constatar la veracidad de la firma y contenido de las mencionadas documentales, y éste manifestó que nunca ha recibido dinero por ningún concepto, reconociendo las firmas de las marcadas con las letras A y C, pero que es un documento preimpreso, y que las cantidades que aparecen llenado a bolígrafo no estaban al momento de la firma, y con respecto a las documentales B y D, desconoce la totalidad del documento, alegando que, la empresa los hacía firmar al principio de la relación, en consecuencia, visto el desconocimiento de la parte actora, y la no insistencia de la promovente, es decir, la demandada, ya que no asistió a la audiencia de juicio, quien juzga, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, desecha la documental del proceso, y no le otorga valor probatorio. Y así se estima.

• CONSTANCIAS DE TRABAJO EXPEDIDA POR LA EMPRESA TRANSVALVI, marcado “K y L”, cursante en el folio 161 y 162, este Juzgador observa que, los documentos prenombrados son emanados de terceros, los cuales deben asistir a la audiencia de juicio para ratificarlos, todo ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que no fueron ratificados, por cuanto la demandada no evacuó las pruebas promovidas, se desechan, no otorgándosele valor probatorio. Y así se estima

• COPIA SIMPLE DE ACTAS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, cursante el folio 163 al 165 del expediente, este Juzgador evidencia que, las mismas son copias simples del escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa demandada en el procedimiento intentado por ante el organismo administrativo, y visto que no aportan ningún dato al proceso, quien juzga no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• NOMINA DE PAGO DEL PERSONAL CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE OCTUBRE 2003, MARZO 2004, Noviembre 2004, Diciembre 2004 y Enero 2005, marcadas “E, F, G, H e I” cursante de los folios 152 al 160 del expediente, a los fines de probar que la empresa demandada no estaba en la obligación de cancelar cesta tickets por cuanto el número de trabajadores no superaba los 50 trabajadores. Este Juzgador observa que, aún cuando las nóminas presentadas por la empresa indican que la misma posee más de 34 trabajadores, éstas no conllevan al juez a concluir que la demandada no cumplía con los requisitos mínimos establecido en la Ley Programa de Alimentación, con respecto a si tiene o no más de 20 trabajadores, ya que no existe certeza que las copias insertas en el expediente sean ciertamente la totalidad de la nómina, y atendiendo a la confesión del demandado, en concordancia con el acta de inspección de la Inspectoría del trabajo, donde se indica que, posee 60 trabajadores, desecha las documentales in comento, no otorgándosele valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

PRUEBA DE TESTIMONIALES.

La parte promovente solicita que se oiga la declaración de los siguientes ciudadanos:

• SUSANA COROMOTO ZAPATA C.I. 12.088.227

• R.G.A. C.I. V-10.141.665

• E.A.G. C.I. 13.556.415

TESTIMONIAL PARA RATIFICAR DOCUMENTAL.

De igual forma, solicita que se oiga la declaración de la ciudadana

YIRSA VELIZ, en su condición de Gerente Regional de Transvalvi C.A a los fines de que ratifique el contenido y firma de las constancias de trabajo marcadas “K y L”.

Las testimoniales promovidas tanto para que rindieran su declaración sobre los hechos controvertidos, así como para ratificar el contenido y firma de las documentales no fueron evacuadas dada la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia de juicio, en consecuencia queda desierto el acto, y son desechadas del proceso. Y así se decide.

IV

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Este Juzgador una vez verificado los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, así como las defensas opuestas por las empresas demandadas, atendiendo a las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y valoradas las pruebas insertas en el expediente, se le hace imperioso citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, en la cual dispone

que la audiencia de juicio es el elemento central del p.L., en donde se recogen oralmente los argumentos de las partes y evacuan las pruebas a que haya lugar, y tal como sucede en el caso en marras, no compareció la parte demandada, quien por tanto no evacuó prueba alguna, ni se opuso a las de la contraparte, en consecuencia, en ausencia del contradictorio, y de la evacuación de las pruebas, se entiende como la admisión tácita de los hechos

En efecto, tomando en cuenta que a la parte demandada le correspondía la carga probatoria de desvirtuar la procedencia de los pagos solicitados por el actor en su escrito libelar, el horario de trabajo, y demostrar que efectivamente el trabajador no se incorporó a la empresa una vez ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, es imperioso para este Juzgador pronunciase sobre los pedimentos del actor, en la forma siguiente:

Con respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades cumplidas y no canceladas, así como las fraccionadas este Juzgador haciendo una revisión exhaustiva verifica que no son contrarios a derecho y al no existir prueba alguna en las actas procesales que desvirtúe lo solicitado por el trabajador, ni la liberación del pago correspondiente se decreta la procedencia de los mismos, los cuales serán calculados con el salario que consta en autos.

Por otro lado, el concepto solicitado por el trabajador por las horas extras laboradas, se observa que, el actor en su escrito libelar establece que, laboraba 24 horas continuas por 24 horas de descanso, horario que aún cuando fue desconocido por la demandada, quien alegó y estableció un horario diferente al señalado en el escrito libelar, teniendo ésta la carga de demostrar el hecho nuevo alegado, según el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invirtiéndose la carga probatoria a favor del trabajador, y vista la contumacia de la empresa al no asistir a la audiencia, se tiene por cierto el horario señalado por el demandante, y al no exhibir los libros de horas extras, aunado al hecho que de conformidad con las máximas experiencias ese horario es el utilizado frecuentemente en las empresas de vigilancia, y por lógico genera horas extras, se declara procedente el concepto solicitado, cuyos montos serán calculados más adelante

Con respecto al bono alimenticio, el trabajador alega que, la empresa tiene sucursales a nivel nacional, y por tanto posee la cantidad mínima de trabajadores para estar obligada al mencionado beneficio, y aún cuando la parte demandada presentó la nómina del personal en los años 2003, 2004 y 2005, en donde se observa que para los años 2003 y 2004, la empresa no tenía más de 50 trabajadores según la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, no obstante, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia, y en consecuencia no ratificando el valor probatorio de la misma, quien juzga dado que, es una documental presentada por la demandada contumaz, y que la misma no es un instrumento capaz de establecer la veracidad real de la situación de la empresa con respecto a los trabajadores, no pudiéndose además determinar, si efectivamente es la nómina de personal completa, se declara procedente el concepto por bono alimenticio por los días efectivamente laborados por el trabajador, teniendo en cuenta para su cálculo el horario establecido en el escrito libelar.

Finalmente, se declara procedente la indemnización por despido injustificado, ya que la empresa no demostró que el trabajador no se incorporó a sus labores diarias, una vez notificada de la resolución administrativa donde se ordena el reenganche del trabajador. Con respecto a los salarios caídos, consta en actas procesales la resolución administrativa que ordena el pago de los mismos desde la fecha de despido hasta su efectiva reincorporación, no obstante la empresa manifiesta que libró un cheque a favor del trabajador por los montos correspondientes al pago de salarios caídos, más sin embargo no consta en actas la copia del mismo, ni alguna constancia que certifique el pago efectivo de los salarios caídos, en consecuencia se ordena a cancelar los mismos, desde la fecha del despido injustificado hasta la introducción de la presente demanda.

Por todo ello, quien juzga procede a calcular los conceptos correspondientes:

ANTIGÜEDAD

El mencionado concepto es calculado con el salario integral devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Ant/de Saldo de

Mes y año Días men dia incid incid int Sociales Acumuladas Prest/Soc. Prest. Soc.

Jul-03 0 209.088,00 8.891,15 172,88 370,46 9.434,50 0,00 0,00 0,00 0,00

Ago-03 0 209.088,00 8.891,15 172,88 370,46 9.434,50 0,00 0,00 0,00 0,00

Sep-03 0 209.088,00 8.891,15 172,88 370,46 9.434,50 0,00 0,00 0,00 0,00

Oct-03 5 266.734,50 8.891,15 172,88 370,46 9.434,50 47.172,49 47.172,49 0,00 47.172,49

Nov-03 5 266.734,50 8.891,15 172,88 370,46 9.434,50 47.172,49 94.344,98 0,00 94.344,98

Dic-03 5 266.734,50 8.891,15 172,88 370,46 9.434,50 47.172,49 141.517,47 0,00 141.517,47

Ene-04 5 266.734,50 8.891,15 172,88 370,46 9.434,50 47.172,49 188.689,96 0,00 188.689,96

Feb-04 5 266.734,50 8.891,15 172,88 370,46 9.434,50 47.172,49 235.862,45 0,00 235.862,45

Mar-04 5 266.734,50 8.891,15 172,88 370,46 9.434,50 47.172,49 283.034,94 0,00 283.034,94

Abr-04 5 266.734,50 8.891,15 172,88 370,46 9.434,50 47.172,49 330.207,43 0,00 330.207,43

May-04 5 266.734,50 8.891,15 172,88 370,46 9.434,50 47.172,49 377.379,92 0,00 377.379,92

Jun-04 5 266.734,50 8.891,15 129,66 370,46 9.391,28 46.956,39 424.336,31 0,00 424.336,31

Jul-04 5 266.734,50 8.891,15 129,66 370,46 9.391,28 46.956,39 471.292,69 0,00 471.292,69

Ago-04 5 321.237,90 10.707,93 156,16 446,16 11.310,25 56.551,26 527.843,95 0,00 527.843,95

Sep-04 5 321.237,90 10.707,93 156,16 446,16 11.310,25 56.551,26 584.395,20 0,00 584.395,20

Oct-04 5 321.237,90 10.707,93 156,16 446,16 11.310,25 56.551,26 640.946,46 0,00 640.946,46

Nov-04 5 341.696,10 11.389,87 166,10 474,58 12.030,55 60.152,75 701.099,21 0,00 701.099,21

Dic-04 5 341.696,10 11.389,87 166,10 474,58 12.030,55 60.152,75 761.251,96 0,00 761.251,96

Ene-05 5 341.696,10 11.389,87 166,10 474,58 12.030,55 60.152,75 821.404,71 0,00 821.404,71

Feb-05 5 341.696,10 11.389,87 166,10 474,58 12.030,55 60.152,75 881.557,46 0,00 881.557,46

Mar-05 7 341.696,10 11.389,87 166,10 474,58 12.030,55 84.213,85 965.771,32 0,00 965.771,32

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Anticipos de Intereses

Fecha Días Tasa

31/07/2003 31 18,49 0,00 0,00 0,00

31/08/2003 31 18,74 0,00 0,00 0,00

30/09/2003 30 19,99 0,00 0,00 0,00

31/10/2003 31 16,87 0,00 0,00 0,00

30/11/2003 30 17,67 0,00 0,00 0,00

31/12/2003 31 16,83 674,28 0,00 674,28

31/01/2004 31 15,09 1.217,78 0,00 1.892,06

28/02/2004 28 14,46 1.590,79 0,00 3.482,85

31/03/2004 31 15,20 121,80 0,00 3.604,65

01/04/2004 30 16,83 3.312,52 0,00 6.917,16

01/05/2004 31 15,09 3.716,07 0,00 10.633,24

01/06/2004 30 14,46 4.050,87 0,00 14.684,11

01/07/2004 31 15,22 5.068,05 0,00 19.752,15

01/08/2004 31 15,22 5.740,54 0,00 25.492,69

01/09/2004 30 15,40 6.288,08 0,00 31.780,77

01/10/2004 31 14,92 7.091,44 0,00 38.872,21

01/11/2004 30 14,45 7.402,37 0,00 46.274,58

01/12/2004 31 15,01 8.760,84 0,00 55.035,43

01/01/2005 31 15,20 9.761,39 0,00 64.796,81

01/02/2005 28 15,02 9.517,89 0,00 74.314,71

01/03/2005 30 14,51 10.682,37 0,00 84.997,08

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral.

Así tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ...”.

Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Seguidamente el artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo normal devengado por el trabajador.

Correspondiéndole:

.VACACIONES

PERÍODO DÍAS Salario diario Sub Total

AÑO 2003-2004 15 11.389,87 170.848

2005 FRACC 11,25 11.389,87 128.136

TOTAL 298.984

BONO VACACIONAL

PERÍODO DÍAS SAL. DIARIO TOTAL

PERÍODO DÍAS Salario diario Sub Total

AÑO 2003-2004 7 11.389,87 79.729

2005 FRACC 5,25 11.389,87 59.797

TOTAL 139.526

UTILIDADES.

En cuanto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso, los apoderados del actor manifiestan en su escrito libelar que éste de acuerdo al contrato verbal de trabajo había acordado con sus patronos el equivalente a dos (2) meses de salario por concepto de utilidades y, al no haber sido desvirtuada tal pretensión por parte de los demandados, éste debe ser el lapso a pagar al demandante, sustrayendo la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) que manifiesta haber recibido por este concepto en el año 2002. El mencionado concepto es calculado con el salario normal devengado para el trabajador, correspondiéndole

PERÍODO DÍAS SAL DIARIO TOTAL

AÑO 2003-2004 15 11.389,87 170.848

2005 FRACC 11,25 11.389,87 128.136

TOTAL 298.984

:

HORAS EXTRAS NOCTURNAS.

Visto que, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de vigilancia podrán permanecer hasta 11 horas diarias en su trabajo, y siendo que, el actor trabajaba 24 horas continuas por 24 horas de descanso, diariamente generaba 13 horas extraordinarias, las cuales deben ser canceladas con el 50% de recargo adicional al valor de la hora, Y 30% adicional por bono nocturno y dado que el demandante solicitó el mencionado concepto quien juzga lo declara procedente, laborando durante la relación laboral 671 horas extras nocturnas, en consecuencia, utilizando el salario normal por hora devengado por el trabajador, le corresponden:

HORAS EXTRAS LABORADAS SALARIO. X HORA 50% DE RECARGO 30% DE RECARGO NETO A PAGAR

671 1.035,44 517,72 310,63 1.250.607,726

De igual forma se declara procedente el reclamo de los salarios retenidos en una quincena, dado que la empresa demandada no pudo desvirtuar el mencionado alegato, correspondiéndole:

SALARIOS RETENIDOS

DÍAS SALARIOS TOTAL

15 11.389,87 170.848,05

Se ordena además a pagar 110.000 bolívares por concepto de descuentos que la empresa realizó al trabajador por 2 camisas y 2 pantalones, ya que, como anteriormente se plasmó la demandada si descuenta a sus trabajadores de su salario lo correspondiente al uniforme a utilizar.

LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

Atendiendo al horario confesado por el actor, el cual es 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, se procede a calcular los días efectivamente laborados por el trabajador, correspondiéndole:

01/09/2003 30/09/2003 15 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 Bs 72.750,00

01/10/2003 31/10/2003 16 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 Bs 77.600,00

01/11/2003 30/11/2003 15 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 Bs 72.750,00

01/12/2003 31/12/2003 16 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 Bs 77.600,00

01/01/2004 31/01/2004 16 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 Bs 77.600,00

01/02/2004 10/02/2004 5 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 Bs 24.250,00

11/02/2004 28/02/2004 7 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 Bs 43.225,00

01/03/2004 31/03/2004 15 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 Bs 92.625,00

01/04/2004 30/04/2004 15 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 Bs 92.625,00

01/05/2004 31/05/2004 16 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 Bs 98.800,00

01/06/2004 30/06/2003 15 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 Bs 92.625,00

01/07/2004 31/07/2004 16 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 Bs 98.800,00

01/08/2004 31/08/2004 16 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 Bs 98.800,00

01/09/2004 30/09/2004 15 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 Bs 92.625,00

01/10/2004 31/10/2004 16 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 Bs 98.800,00

01/11/2004 30/11/2004 15 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 Bs 92.625,00

01/12/2004 31/12/2004 16 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 Bs 98.800,00

01/01/2005 27/01/2005 14 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 Bs 86.450,00

28/01/2005 31/01/2005 2 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 Bs 14.700,00

01/02/2005 28/02/2005 12 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 Bs 88.200,00

01/03/2005 31/03/2005 16 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 Bs 117.600,00

01/04/2005 30/04/2005 15 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 Bs 110.250,00

TOTAL 1.820.100,00

En consecuencia la empresa VIGILANTES DE VALENCIA debe pagar al ciudadano actor la cantidad de: OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 8.436.189,01)

TOTAL A PAGAR

ANTIGÜEDAD 965.771,32

INTERESES 84.997,08

ARTÍCULO 125 L.O.T 1.263.207,77

VACACIONES 298.984,09

BONO VACACIONAL 139.525,91

UTILIDADES 298.984,09

SALARIOS CAÍDOS 2.033.162,98

HORAS EXTRAS 1.250.607,73

SALARIOS RETENIDOS 170.848,05

DESCUENTO X UNIFORME 110.000,00

CESTA TICKETS. 1.820.100,00

NETO A PAGAR 8.436.189,01

V

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos esgrimidos, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, verificado el cumplimiento del debido proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano W.S.D. en contra de la VIGILANTES DE VALENCIA S.R.L por motivo de cobro del pago de prestaciones sociales

SEGUNDO

Se ordena a la empresa VIGILANTES DE VALENCIA S.R.L al pago de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 8.436.189,01) por los conceptos por prestaciones sociales correspondientes a la antigüedad, fidecomiso, bono vacacional, aguinaldos, indemnización y preaviso por despido injustificado, horas extras, cesta tickets por los días efectivamente laborados durante la relación laboral, en dinero efectivo, calculados en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fecha en que le correspondía dicho beneficio y finalmente los salarios caídos desde el día 14 de marzo de 2005, fecha cuando fue despedido hasta la introducción de la demanda, es decir,15 de mayo de 2006.

TERCERO

Se ordena a pagar los intereses de mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, el cual recaerá sobre las cantidades condenadas, calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.

SEXTO

Visto que la parte demandada resultó completamente vencida, se condena a la empresa demandada VIGILANTES DE VALENCIA S.R.L. al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER R.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOGº NAYDALÍ J.Q..

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