Decisión nº 711 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.613

I

Se inició el presente p.d.C.D.C.D.S., por demanda interpuesta por el ciudadano I.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.880.180, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.819.083, de igual domicilio, según poder que le fuera otorgado, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha diez (10) de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 46, Tomo 150, asistido por el profesional del derecho H.R.V., con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.243, contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (6) de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1°.

En fecha primero (1°) de octubre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil C. A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. Y vista la solicitud de la medida cautelar requerida, ordenó resolver lo conducente por separado, para lo cual acordó abrir pieza de medida.

Por consiguiente, el ciudadano I.P.R.M., actuando en representación de la ciudadana M.M.T., con la debida asistencia del abogado H.R.V., formuló acto diligenciatorio, en el cual consignó los recaudos indispensables para practicar la citación de la sociedad mercantil demandada, e indicó la persona en la cual debía recaer la misma, ciudadano W.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

Consta que, el día primero (1°) de diciembre del pasado año, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado, y la exposición del alguacil natural de este Juzgado en la cual señaló que en fecha veintisiete (27) de noviembre del referido año, quedó citado el ciudadano W.G., lo que da entender que desde esa fecha se encuentra a derecho en el presente proceso.

Estando en el lapso hábil para contestar la demanda, el día veintiséis (26) de enero de 2009, presentó escrito el demandado, asistido por la profesional del derecho K.C.C.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.787, en el cual, en lugar de responder al fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y acusó violado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en referencia específica a los ordinales 2° y 5° de esa norma. Lo anterior constituye, a su decir, la procedencia de la cuestión previa configurada en el numeral 6° del artículo 346 de la ley civil adjetiva.

Sostiene las anteriores delaciones bajo el amparo de los siguientes argumentos:

Opongo a la demandada la cuestión previa prevista en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se me atribuye.

Tal como consta en el expediente contentivo de las actuaciones del presente juicio, el 27 de Noviembre de 2008, fui citado por el Alguacil de ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Zulia. (…) Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos (…) En tal sentido, expresamente alego que yo no formo parte de la Junta administradora de la demandada, ni soy su representante según la ley, sus estatutos o su contrato social. Por lo tanto, carezco del carácter de representante de la demandada en esta causa, y no tengo facultades o atribuciones para ser citado como representante de ella.

Conviene recordar aquí que, según se establece en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, las partes están a derecho únicamente y solo (sic) cuando se ha hecho la citación para la contestación de la demanda. En tal sentido, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil señala que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en el mismo Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa resulta evidente que se ha incurrido en quebrantamiento de leyes de orden público, por no haberse citado válidamente a la demandada para este juicio, en la persona de sus representantes según la ley, sus estatutos o su contrato social.

En base a lo aquí expuesto, pido se declare con lugar la cuestión previa opuesta a la demanda, por la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener yo el carácter que se me atribuye, y, por lo tanto, solicito se ordene la citación de la demandada en la persona de sus representantes según la ley, sus estatutos o su contrato social.

(omissis)

Sin perjuicio de la cuestión previa opuesta a la demanda en el capítulo precedente de este escrito, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, a todo evento y subsidiariamente, opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de procedimiento Civil que se señalan a continuación:

a) No se señala en la demanda el carácter que tiene el actor y la demandada, en violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; b) No existe una completa relación de los hechos, en violación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en la demanda no se señala ni la fecha en que se celebró el contrato de seguro o póliza, ni el objeto de la misma; c) en la demanda no se señala dirección exacta y precisa en la cual supuestamente ocurrió el alegado accidente de tránsito, ni los vehículos que estuvieron involucrados en el mismo (…) d) (…) en la demanda no se señala cómo, cuándo, y dónde la actora reparó los daños que se alegan sufridos por el vehículo descrito en el libelo de demanda; e) (…) en la demanda no se señala las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se produjo el avalúo de los daños que se alegan sufridos por el vehículo descrito en el libelo de la demanda; f) (…) en la demanda no se señala cuál vehículo alquiló la demandante, ni a quién, ni ninguna otra circunstancia de tiempo, modo y lugar de dicho alegado alquiler; y, g) no se indica con claridad y precisión los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, ni muchos menos se acompañan al libelo, en violación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

En la debida oportunidad, el ciudadano I.P.R.M., actuando en representación de la ciudadana M.M.T., asistido por el abogado H.R.V., presentó escrito en el cual procedió a subsanar las delatadas excepciones promovidas por la parte demandada, argumentando lo que de seguidas se permite transcribir:

“Promovió la parte demandada la cuestión previa establecida en el numeral 4° de artículo 346 (…) por no tener el carácter que le (sic) atribuye, alegando según lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil la persona jurídica estará en un juicio por medio de su representante según la ley, sus estatutos o su contrato. Asimismo, según lo previsto en el numeral 8° del artículo 213 del Código de Comercio, el documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas deben expresar el número de individuos que componen la junta administradora y sus derechos y obligaciones, expresando cual de aquellos podrá firmar por la compañía.

En este sentido, alega el ciudadano W.J.G.R., quien es el Gerente de la empresa de Seguros “LA OCCIDENTAL” de la Zona Sur, que él no forma parte de la Junta Administradora de la demanda, ni es representante según la ley, sus Estatutos o Contrato Social. (…) en relación a esta cuestión previa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2001, ha establecido lo siguiente: “Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las principales son capaces para obrar en juicio a nombre de las personas jurídicas (…)

También promovió la cuestión previa contenida en el numeral 6° del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a los defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando (…) a) ya en el libelo de demanda se estableció que actúo con el carácter de apoderado de la ciudadana M.M.T. (…) b) (…) el contrato de seguros fue suscrito por mi representada con la compañía de seguros demandada el día 24 de agosto de 2006 (…) c) no tengo que subsanar por cuanto este juicio específicamente se refiere al cumplimiento de contrato y no a un accidente de tránsito, por lo tanto no vemos la necesidad de especificar ni determinar como sucedieron los hechos relacionados con el accidente de tránsito (…) d) los daños ocasionados al vehículo de mi representado fueron reparados en el taller de latonería y pintura “ACABADOS GUERRERO, C.A.” (…) e) no tengo que subsanar por cuanto los hechos alegados son irrelevantes en el juicio que nos ocupa. Con relación a lo alegado en la letra f) mi representada alquiló para realizar sus labores cotidianas un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, COLOR: BLANCO, PLACA: BP535T, propiedad del ciudadano G.A.R.S. (…) g) lo subsano de la siguiente manera, como fue establecido en el libelo de la demanda todos los documentos acompañados con el mismo, son los documentos sobre los cuales baso mi acción, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, ya que dichos documentos no pueden ser presentados en el período de prueba (…).

II

De los párrafos transcritos supra, se evidencia que la parte demandada manifiesta su ilegitimidad para representar a la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, además de que, considera que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 2° y 5°.

En resguardo al principio de economía procesal, resolverá el Tribunal en primero orden, la denuncia de infracción del ordinal 4°, del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, procediendo a resolverla previo cualquier pronunciamiento sobre la otra excepción previa planteada, cuyo conocimiento pende de la eventual improcedencia del argumento de la ilegitimidad. Entonces, es oportuno reproducir la normativa legal, que a la letra impone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

En síntesis, el ciudadano W.G., persona natural en quien recayó la citación de la sociedad mercantil demandada, asegura que no es parte de la junta administradora y representante de la empresa, de acuerdo a los estatutos y contrato social que la rigen, lo que a su juicio implica que no está facultado para obligar o representar a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En otro punto, esta Juzgadora considera relevante indicar que las formalidades de la citación, van dirigidas a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que una vez que el Alguacil deja constancia en actas de haber citado al demandado, se deduce que éste se encuentra a derecho sobre el proceso incoado en su contra. Es decir, en el caso de autos, se supone que citado el ciudadano W.G., la demandada sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, está impuesta del proceso, para ejercer la defensa que considerare propicia.

Lo anterior conduce a que esta Juzgadora revele el alcance o lo que debe concebirse en nuestra legislación por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, como un problema de la representación procesal de la parte demandada, puntualmente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado. Y cuya circunstancia acarrea irregularidades en la relación procesal, dado que existe una inadecuada representación del demandado y por vía de consecuencia una violación a las garantías procesales.

De allí que al verificarse en el caso de autos que la parte demandada se constituye en una sociedad mercantil, o sea, una persona jurídica, que adquiere personalidad en virtud de la protocolización o inscripción de su acta constitutiva en la respectiva oficina registral, es ineludible revisar el referido instrumento, el cual de ordinario se hace acompañar del documento estatutario, ya que de él se colige fehacientemente quién o quiénes ostentan la facultad de representar la empresa demandada en juicio, o cualquier otra disposición que oriente a esta Juzgadora a dilucidar la disyuntiva planteada.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, regula el cauce de la representación de las personas jurídicas, cuyo tenor es:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

.

Por otro lado, el artículo 1.098 del Código de Comercio, en su encabezamiento, establece:

La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

A todas luces se infiere que el propósito del legislador es que, en aquellos supuestos en que la parte demandada sea una sociedad mercantil, el llamamiento a juicio debe practicarse en sus representantes, siendo posible determinarlos según sea el caso, mediante ley, estatutos o sus contratos.

En premisa de lo reseñado, debe indicarse que las sociedades mercantiles, están constituidas por un Órgano que rige su funcionamiento, que es la Asamblea de Accionistas, en la cual se someten a conocimiento de los socios los asuntos de índole particular de la empresa, se nombran a los administradores de la empresa, así como de la junta directiva y se limitan las facultades que le serán atribuidas, se rinde cuenta de la gestión comercial, en pocas palabras, se crean las bases constitutivas y los estatutos que regularan la existencia de la sociedad.

Notó el Tribunal, que en autos riela copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, celebrada el día ocho (08) de marzo de 2002, inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de Septiembre del mismo año, bajo el Nº 8, Tomo 39-A, cuyo Capítulo III, Cláusula Décima Tercera, relacionado con la representación judicial de la empresa, establece:

La representación de la compañía ante los Tribunales de la República y ante las autoridades administrativas Nacionales, Estatales o Municipales, estará a cargo de dos (2) representantes judiciales quienes podrán actuar conjunta o separadamente y serán designados por la Asamblea de Accionistas. Durarán dos (02) años en sus funciones pudiendo ser releectos o revocada su designación y podrán tener el carácter de directores de la compañía. Deberán reunir las cualidades necesarias para ser apoderados judiciales. En cualesquiera de uno de los representantes judiciales, por ser los únicos facultados para ello, deberán practicarse todas las citaciones, notificaciones e intimaciones que sean necesarias, incluso aquellas a que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil y estarán facultados para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la Ley para la compañía misma, pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales, hacer posturas en remate y recibir para la compañía cantidades de dinero. Para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad o disponer del derecho en litigio, deberán ser autorizados por escrito por el Presidente o el Presidente ejecutivo

.

En el mencionado documento, se designaron como representantes judiciales a los ciudadanos C.M. y R.C.R., quienes a simple vista se presumen representantes de la empresa ante un juicio eventual. Sin embargo, consta en actas copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, en la que entre otras cosas nombraron los miembros de la junta directiva, consejeros y representantes judiciales que representarían a la empresa dentro del periodo 2008-2010.

Sobra decir que conforme a lo concertado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en cuyo acto fueron modificados los estatutos sociales, fijaron que las personas encargadas de representar a la empresa en juicio son los representantes judiciales, o sea, al considerar tal disposición se deduce que para la fecha en que fue incoada la presente demanda, valga decir, el día veintiséis (26) de septiembre de 2008, los verdaderos representantes no serían los referidos profesionales del derecho, sino en todo caso, los designados posteriormente en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas que comprende ese periodo, ciudadanos E.C. y L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.472.384 y 9.879.639, respectivamente.

De la lectura que esta Juzgadora le otorgó a la sentencia Nº 06007, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, reitera que el estatuto de la empresa es aquél instrumento que va a permitir verificar si el demandado está facultado para representar a la empresa, al explanar:

Advierte la Sala que concretamente los estatutos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), no han sido consignados en el expediente, circunstancia que, en principio, impediría verificar si al ciudadano H.V.R., en su carácter de Supervisor de Operaciones Comerciales, adscrito a la Gerencia Regional de C.A.N.T.V., ubicada en Lechería, Estado Anzoátegui, le corresponden las facultades de representación de la parte demandada.

Sin embargo, dado que la carga procesal relativa a la acreditación de la legitimación de la persona en la cual se verificó la aludida citación, reposa en cabeza del accionante, esta Sala, tomando en consideración lo antes expuesto, debe declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Así se decide…

A tal respecto, el Tribunal aprecia el escrito de fecha diez (10) de febrero de 2009, presentado por el ciudadano I.P.R.M., en el que refirió un fallo de la M.I.C. de la República, de fecha dieciocho (18) de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el alcance de la disposición, regulada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo:

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida…

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Si bien en el fallo que se cita, la Sala Constitucional del M.T., hace una brillante exposición sobre las dependencias de las casas matrices, no es menos cierto que la teoría que en la sentencia se adelanta, no es aplicable al caso de autos, dado que en la presente instancia, se practicó la citación en el gerente de una agencia de la sociedad mercantil demandada. En el fallo parcialmente reproducido, se hace una síntesis de las cualidades en juicio de las filiales, dependientes o relacionadas de una sociedad mercantil caracterizada por ser una “casa matriz”, y no de una agencia. Una de las condiciones para que se les considere como tal, es que las mismas hayan adquirido personería jurídica, lo cual les permitirá asumir derechos y obligaciones en la actividad comercial, sin que ello rompa el vínculo con su casa matriz. Al ser el citado en juicio, el gerente de una agencia de la demandada y no de una filial, dependiente o relacionada de la misma, este Tribunal debe desechar el argumento invocado.

En conclusión, siendo que el actor ostenta la carga de demostrar la cualidad para soportar el juicio que tiene el ciudadano en el cual se practicó la citación y no constando en actas esa legitimidad, se declara procedente en derecho la cuestión previa promovida por el ciudadano W.G. y así se decide.

Una vez examinada por este Tribunal en primera instancia la delatada excepción, y declarado como fue que efectivamente el referido ciudadano no ostenta la cualidad que le fue atribuida, la empresa accionada se encuentra en un flagrante estado de indefensión, y por ende, nada tendría que resolverse en referencia al resto de las acusaciones. De esta manera, fue sostenido por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, al indicar:

Citada a juicio una persona, quien no ostenta el carácter de representante del demandado que se le atribuyó en el libelo de la demanda, puede ésta, de acuerdo al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proponer la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Si conjuntamente, como es el caso, opone otras cuestiones, y es declarada con lugar la del referido ordinal 4°, deben tenerse las otras como no opuestas, pues no fueron esgrimidas por persona legítima para oponerlas.

En consecuencia, el Tribunal declara resuelta la incidencia planteada y se abstiene de adelantar opinión sobre la segunda cuestión previa promovida, por haber sido declarada con lugar la primera de ellas y por proponerla un sujeto ajeno a la relación jurídico-procesal.

III

En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el ciudadano W.J.G.R., contra el ciudadano I.P.R.M., quien actúa en representación de la ciudadana M.M.T., ya identificados en actas. En consecuencia:

ÚNICO: En el lapso de cinco días (05) de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de este fallo, el demandante deberá subsanar la cuestión previa declarada, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, apercibido de que en caso de que no lo hiciere el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días de Julio de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.613, LO CERTIFICO en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Julio de 2009.

La Secretaria,

ELUN/az Abg. M.H.C.

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