Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Octubre de 2010

200° y 151°

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2010-0001243

PARTE ACTORA: W.J.G.S., titular de la cedula de Identidad No. V- 15.275.755

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LENIL BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.785.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 106.173

PARTE DEMANDADA: EMPRESA METALÚRGICA RCR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano, W.J.G., titular de la cedula de Identidad No. V- 15.275.755 contra la EMPRESA METALÚRGICA RCR C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 13 de Agosto de 2010, recibida por este Tribunal el 20 de Septiembre de 2010 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”

Numeral 3: “el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”

Numeral 4:”Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”

En tal sentido el demandante deberá:

  1. -Discriminar día, mes y año, por jornada efectivamente laborada y causada para el beneficio de CESTA TICKETS.

  2. - Aclarar la fecha efectiva de egreso el cálculo respectivo, que le sirva de base para el cálculo de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Base legal para el pago de los salarios caídos.

Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 20 de Septiembre de 2010, que corre a los folios nueve (9) y diez (10) de la presente causa. En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2010, inserta al folio trece (13) de este expediente donde se lee: “Por cuanto, en fecha 27/9/10 a las 10:00 a.m., fijé en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida al ciudadano W.J.G.S., titular de la cedula de Identidad No. V- 15.275.75, parte actora en el presente proceso, es por lo que consigno la presente boleta de notificación, a los fines legales consiguientes…” Vista la diligencia suscrita por la ciudadana, Y.S. alguacil de este circuito, se desprende que la notificación, se realizó en la cartelera de este Circuito por cuanto, el trabajador no consignó dirección alguna, en virtud de ello, este juzgado ordenó la notificación mediante BOLETA fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00-0107 de fecha 11 de Julio de 2000, en concordancia con los Artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que una vez transcurridos el lapso de 10 días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil de haber fijado dichas boletas en cartelera, este Tribunal dictará un auto en donde se tendrá por notificado citando lo siguiente: ”…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal…” (Fin de la cita) jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 18, páginas 268-271 y así se decide. Todo para dar cumplimiento con lo ordenado en el Despacho Saneador de fecha 20 de Septiembre de 2010, de tal manera que la notificación se fijó en la cartelera de este tribunal con fundamento en los principios que rigen la materia. Por lo todo lo antes expuesto, se observa que trascurrido el lapso de diez (10) días hábiles desde la fijación en cartelera se comenzó a computar los dos (2) días hábiles siguientes para subsanar el escrito libelar. Siendo que hasta el día hoy diecinueve (19) de Octubre de 2010, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que se practique caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010).-

LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 3:19 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES

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