Decisión nº D01-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 12 de enero de 2012

201º y 151º

EXPEDIENTE N° 3821-11

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, fue recibido en esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, constante de ciento setenta y un (171) folios útiles, Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano W.G.J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.752, actuando en su condición de defensor del ciudadano L.S.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.133.474, a quien se le sigue proceso por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACION ESPECIFICA POR EVASION DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contra la supuesta conducta lesiva del ciudadano M.G.R., en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado que en fecha 12 de diciembre de 2011, previa solicitud de la defensa, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el identificado ciudadano, ,

En fecha 16 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el ciudadano P.F.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.053, en su condición de Presidente de la “FUNDACION DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA” (FUNDAVÍCTIMA), con el objeto de consignar escritos dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Director de Inteligencia Militar, donde exponen la situación de la detención del ciudadano L.S.V..

En fecha 11 de enero de 2012, la ciudadana M.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.950, en su condición de defensora del ciudadano L.S.V.R., consigna escrito para complementar los argumentos de la acción de amparo propuesta.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión o no de la presente acción de amparo, esta Sala observa:

I

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

En fecha 14 de diciembre de 2011, tal y como consta a los folios 01 al 170 del presente expediente, el ciudadano W.G.J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.752, en su condición de defensor del ciudadano L.S.V.R., interpone Acción de Amparo contra la presunta conducta lesiva del ciudadano Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, afirmando en su escrito lo siguiente:

“…En día 5 de diciembre de 2011 presentamos por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control…escrito en el que denunciamos las lesiones a los derechos constitucionales de nuestro defendido…solicitando formalmente del tribunal restablecer el orden jurídico infringido mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye en este caso el medio procesal ordinario que previo al planteamiento de una acción de amparo debería ser agotado cuando la lesión a los derechos y garantías constitucionales se produce en el curso de un proceso por parte de los sujetos que integran la relación jurídico procesal…La solicitud de otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad tuvo como fundamento…8 de junio del año 2011 nuestro defendido se presentó voluntariamente…quedando detenido…presentado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar…quien el día 8 había dictado una medida de aprensión (sic) fue presentado para interrumpir lapso legal de cuarenta y ocho horas…fue trasladado el día viernes de la Ciudad de Caracas a la Ciudad de Puerto Ordaz, regresando ese mismo día a la Ciudad de Caracas y al día siguiente nuevamente trasladado a la Ciudad de Puerto Ordaz, para ser presentado en la audiencia de presentación…Ministerio Público…precalificaron e impusieron de los delitos…negándosele el derecho de ser juzgado en libertad que se encuentra constitucionalmente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico positivo...17 de junio de 2011, nos enteramos que la Sala Penal (sic)… “declaró con lugar” la “solicitud de radicación”…el mismo le fue asignado al (sic) conocimiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control…Caracas, quedando impedidos de ejercer el recurso de apelación de esa sentencia al vernos impedido de tener acceso al expediente…se acumularon las causas de otros imputados…una vez presentada la acusación en contra de nuestro defendido, tuvimos que esperar más de tres (03) semanas para tener acceso y realizar solicitudes en el expediente…Las apelaciones ejercidas por el resto de los imputados, retrasaron considerablemente la fijación de la audiencia preliminar…el escrito de excepciones…así como las pruebas que han sido aportadas al expediente, queda patentemente demostrado que es imposible individualizar responsabilidad alguna a nuestro representado por los delitos relacionados con el cargo de Gerente de Comercialización de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., que además de corresponder a decisiones tomadas por varios órganos de esa empresa, algunos de ellos estaban integrados por varios funcionarios a quines (sic) no se les atribuye ningún tipo de responsabilidad…Denunciamos que en la tramitación del proceso se le lesionaron la (sic) “garantías del debido proceso” prevista en el artículo 49 del texto Constitucional, por haberse negado el derecho de ser juzgado en libertad; por los obstáculos que se han tenido para acceder al expediente en oportunidades cruciales del proceso; por haberse acumulado causas…Se señalo (sic) igualmente la violación de la garantía del “derecho de igualdad y no discriminación” por cuanto el Ministerio Público situaciones similares han sido resueltas de manera diferente en perjuicio de nuestro representado…ya que funcionarios que estaban en la misma situación ni siquiera fueron imputados, en tanto que otros lo fueron, pero se les concedió el derecho de ser procesados en libertad...El día 12 de diciembre de 2011 el Tribunal…dicta un auto en el cual niega la medida solicitada, produciéndose con ello el supuesto previsto en la Sentencia Nº 2278, quedando con ello habilitados para solicitar el restablecimiento del orden jurídico lesionado a través del mecanismo extraordinario de la acción…se le solicitó al Juez restablecer el orden jurídico lesionado a través del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que, como quedó visto, no fue en ningún momento atendido por aquel Tribunal…”De los Derechos Constitucionales Lesionados”…Del Debido Proceso…indebida acumulación de causas que se ha producido con el caso de la denominada “mafia de la cabilla”, en la que no existe ningún hecho o elemento que vincule a nuestro representado con el resto de los imputados en este proceso…Violación del Derecho de Igualdad y no Discriminación…Si a nuestro defendido tuviera que realizársele alguna imputación por responsabilidad incurrida en el ejercicio de su cargo…tendrían en este caso que estar detenidos e imputados más de diecisiete (17) personas que intervenían…siendo este un hecho que por si solo revela a (sic) la infracción del derecho de igualdad y no discriminación…Violación del Principio de la Seguridad Jurídica…La certeza en la oportunidad en que se ha de celebrar un determinado acto procesal es la esencia de que el encausado pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa. En este caso, no existe ninguna certeza de la oportunidad en que se ha de celebrar la audiencia preliminar… “Del Acto Lesivo” …al haberle solicitado al Juez de la causa el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como instrumento procesal ordinario eficaz para el restablecimiento de las lesiones a los derechos denunciados como lesionados, y haber desatendido esta solicitud tanto por no haber emitido un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, así como por haberse concretado el supuesto de amenaza agravada de lesión por sucesivos diferimientos de la audiencia preliminar…sin que por ello se altere el mecanismo de restablecimiento de lesión, que es precisamente el otorgamiento de una medida…Finalmente señalamos que aún (sic) cuando la acción de amparo se ejerce en contra de la sentencia que niega el otorgamiento de la medida cautelar…si durante el trámite de la acción de amparo…se le llega a otorgar a nuestro defendido la medida sustitutiva de libertad, es evidente que se producirá el decaimiento sobrevenido del interés procesal del amparo… “Medida Cautelar Provisionalisima” (sic)…solicitamos se le otorgue a nuestro defendido una cualquiera de las medidas cautelares…”

En fecha 11 de enero de 2012, la ciudadana M.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.950, en su condición de defensora del ciudadano L.S.V.R., consigna escrito complementario de los argumentos esgrimidos en el escrito parcialmente transcrito, afirmando lo siguiente:

…En este caso, consideramos que para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal debe verificar si en la decisión emitida el día 12 de diciembre de 2011, en la que el Tribunal niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, emitió algún pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud, muy particularmente el referido a la violación del derecho de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 del texto Constitucional, que en atención al principio de exhaustividad y congruencia que obliga al Juez a analizar y resolver todos los argumentos y pruebas esgrimidos por las partes en las decisiones que está llamado a tomar, que en todo momento fue silenciado en esta decisión, lo cual constituye por si solo una grave violación al derecho del debido proceso, que resguarda los derechos delas (sic) partes en la aplicación de la Ley en el caso concreto. Este argumento de violación del derecho de igualdad y no discriminación obliga al Juez a analizar el por qué, al resto de los miembros de la Junta Directiva de Orinoco Iron y Matesi que fueron imputados, se les permitió ser juzgados en libertad, en tanto que a nuestro defendido se le negó este derecho, a pesar que se le imputaron los mismos delitos, tal y como se puede constatar en las copias de las actas de imputación…Acuerde la medida cautelar provisionalísima, sustituyendo la medida de privación de libertad, por una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA COMPETENCIA

De lo parcialmente trascrito, puede evidenciarse que, según lo afirma el accionante, la presente acción de amparo está dirigida contra la supuesta conducta lesiva del Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, manifestada el día 12 de diciembre de 2011, mediante la cual acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano L.S.V.R., es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.).

De lo antes indicado, se concluye que la acción de a.c. va dirigida contra una decisión de carácter judicial, esto es, el pronunciamiento de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el M.T., conforme se estatuye en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es competente el superior jerárquico, en consecuencia, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y observa:

El accionante ciudadano W.G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.752, actuando en su condición de defensor del ciudadano L.S.V.R., a través de su escrito impreciso, señala que se han vulnerado el debido proceso, el Derecho a la Igualdad y no Discriminación y la Seguridad Jurídica, dado que se ha producido la acumulación de causas, donde no se desprende vinculación entre el ciudadano antes mencionado y los otros imputados, que la Instancia frente a las solicitudes del Ministerio Público las acuerda y al hoy accionante en su condición de defensor no, que existen otras personas imputadas y se les ha otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, que otras personas debían estar imputadas y no lo están, que no existe una fecha cierta para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, pretendiendo como solución frente al ejercicio de la acción de amparo el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirma que el acto lesivo es la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011 emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, esta Sala precisa lo siguiente:

La acción de amparo tiende a restituir y/o evitar que sean violados o amenazados a los solicitantes de forma inmediata y flagrante derechos de rango constitucional o previstos en los convenios internacionales sobre derechos humanos.

Cuando se interpone una acción de amparo, se procede a verificar si reúne los requisitos de admisibilidad, con el objeto de ordenar su tramitación pero ello en forma alguna es un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

En oportunidades, puede verificarse a la vista que en la acción de amparo propuesta no existe empatía entre ésta y la solución que se pretende, teniendo la potestad tanto los juzgados de instancia como las C.d.A., actuando como Tribunales Constitucionales en los asuntos de su competencia declarar improcedente la Acción de Amparo, tal y como lo ha establecido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó el accionante, en su escrito que el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con su pronunciamiento de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, violó el debido proceso, que frente a las solicitudes del Ministerio Público la Instancia las acuerda y las que realiza la defensa las niega, por lo que vulnera el principio de igualdad, que otros ciudadanos imputados les ha sido impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, mientras que a su defendido ciudadano L.S.V.R. no le han sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que existe discriminación, que la audiencia preliminar no se ha celebrado y ello produce vulneración del principio de la seguridad jurídica por no saber cuándo se va a realizar, pretendiendo como solución que esta Alzada sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el mencionado por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACION ESPECIFICA POR EVASION DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Con vista a lo anterior, se destaca el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual otorga a la defensa la potestad de solicitar cuantas veces lo estime necesario la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y el Juez tiene la obligación de decidir ese pedimento y de revisar de oficio la necesidad de mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pero ello en forma alguna debe ser alterado a través de la acción de amparo por cuanto resultaría improcedente, ello en razón que existe un mecanismo expedito para lograr, por parte de la defensa, respuesta oportuna, pero ello no se traduce en que esa respuesta sea de su complacencia, porque el Juez debe verificar si se han modificado las circunstancias que originaron la imposición de la medida de coerción personal, en forma objetiva.

Esta es la pretensión del accionante, tal como se evidencia claramente en su escrito contentivo de la acción de amparo. Cuando la defensa arguye que no tiene conocimiento cuando se llevará a cabo la audiencia preliminar, a pesar de indicar fechas ciertas fijadas por el Tribunal, se desprende que no hay vulneración al debido proceso.

Igual ocurre cuando indica que existen otros ciudadanos que han sido imputados y se les ha concedido una medida cautelar sustitutiva y que existen otros que no han sido imputados, dado que el Juez dentro de sus atribuciones y poderes es autónomo y conforme a la solicitud efectuada por el Ministerio Público titular de la acción penal, previa revisión del caso en concreto emite la decisión. Corresponde al Ministerio Público, a cargo de quien se encuentra la investigación, decidir las personas que han de ser imputadas o no, porque ello dependerá de lo que arroje la respectiva investigación.

Ahora bien, cuando un Juez decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra un ciudadano, lo hace en plena potestad de las atribuciones que le confiere la Ley, con sujeción estricta a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la defensa la potestad de ejercer el respectivo recurso de apelación, pero ello en forma alguna quebranta el derecho a ser juzgado en libertad, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma categórica establece que solo podrá ser privada una persona de su libertad, entre otros por orden judicial.

Por lo que los argumentos efectuados por el accionante para pretender obtener la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad con el ejercicio de la presente acción de amparo sería subvertir el orden procesal, toda vez que como se señaló, en la norma inserta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el mecanismo idóneo para satisfacer su pretensión, además de no evidenciarse vulneración de garantías constitucionales por parte de la Instancia.

De lo anterior, resulta evidente la falta de empatía entre el ejercicio de la acción de amparo y el resultado esperado, porque ello sería desvirtuar su naturaleza evidentemente extraordinaria y subvertir el orden procesal, por cuanto frente a la negativa del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano L.S.V.R., corresponde a éste y su defensa proponer nuevamente su revisión, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo considere necesario, en razón de lo cual resulta sin lugar a dudas IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción incoada, además de no evidenciarse vulneración a garantías constitucionales, ello en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano W.G.J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.752, actuando en su condición de defensor del ciudadano L.S.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.133.474, a quien se le sigue proceso por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR EVASION DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contra la supuesta conducta lesiva del Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual vista la solicitud de la defensa de revisión de la medida de coerción personal, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS DIAZ LAPLACE

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3821-11

RHT/RDG/LDL/AAC

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