Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Ocho (08) de Noviembre de dos mil once (2011)

Años: 201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2010-000067.-

PARTE ACTORA: Ciudadano W.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.425.518.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.759, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: La empresa HIDROCARIBE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre de 1990, quedando anotada, bajo el Nº 39, Tomo A-53.-

ACTUÓ ASISTIDA POR: Abogada en ejercicio E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.183.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inició el presente juicio, en fecha 18 de febrero de 2010, mediante demanda interpuesta por el ciudadano W.J.M.B., parte actora, representado por su apoderado judicial, Dr. GEYBELTH ALFONZO, contra la demandada, empresa HIDROCARIBE C.A., por Cobro de diferencia de salarios caídos y demás derechos laborales, siendo subsanada en fecha 10 de marzo de 2010, y admitida en fecha 12-03-2010, ordenándose la notificación de la demandada, y de la Procuradora General de la República verificándose dichas notificaciones en fechas 12 de abril de 2010 y 01 de julio de 2010, respectivamente, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 10 de noviembre de 2010, siendo prolongada en cuatro oportunidades.

En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2011, se le dio entrada y en fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes; asimismo, en fecha 22-03-2011, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se aperturó en fecha cinco (05) de mayo de 2011, difiriéndose, a solicitud de la parte demandada, por no constar las resultas de las pruebas de Informes solicitadas a Bancaribe, llevándose a cabo la celebración de la audiencia de juicio en fecha 25 de octubre de 2011, fallo que fue diferido y dictado en fecha primero (01) de noviembre de 2011, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio. Que su representado fue despedido por la Gerente General de la Hidrológica del Caribe, C.A, sucursal Nueva Esparta, para la época la Ing. B.E.Á.G., la cual comenzó un procedimiento especial de reenganche y pago de salarios en fecha 07 de enero del año 2002, donde dicho órgano administrativo emite una P.A. S/N, a favor de su mandante, en la cual se le ordena a la empresa “HIDROCARIBE, C.A”., que proceda a la reposición de su representado a su lugar de trabajo en las condiciones que tenia anterior al despido injustificado, del cual había sido objeto y con el correspondiente pago de salarios caídos, debido a que quedo demostrado que su representado gozaba de inamovilidad laboral; luego los representantes de la empresa demandada instauraron un Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra de la señalada p.a., posteriormente en fecha catorce (14) de Agosto del 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó la medida cautelar solicitada por la representación patronal, dejando sin efecto la P.A. antes mencionada. Ahora bien en fecha 13 de Mayo del 2008 se decreto mediante auto emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Nor-Oriental, la suspensión de la medida cautelar dictada a favor de la parte demandada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual se entiende que la providencia emitida por la inspectoria del trabajo regresa a su vigencia. En fecha 22 de Abril del 2009, la empresa “HIDROCARIBE C.A.”, a través de su apoderado judicial presento por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una oferta real de pago, signado con el Nº OP02-S-2009-0000156, por Bs. 22.846,34, la cual la parte actora retiro el 14 de Julio del 2009, reservándose el derecho de seguir reclamando por la diferencia salarial, ya que los cálculos presentados por la parte patronal no concuerdan ni siquiera con el salario mínimo para las diferentes épocas, ahora bien para la fecha 22-07-2008, el apoderado judicial de la parte demandada el Abg. G.A., convino mediante acta de inspección levantada por la Licenciada Dianora Rodríguez, funcionaria adscrita a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que el salario devengado por la parte actora era de (Bs. 1.075,00) mensuales, monto que no concuerda con lo que realmente le corresponde por ley al actor, por los años que duro el litigio por su reenganche y el pago de los salarios caídos que se causaron debido al despido injustificado realizado por la parte patronal, de conformidad a lo que establece con la P.A. dictada por el órgano competente por la materia, en fecha 09 de abril del año 2.002, el contrato colectivo que regula la relación laboral entre patrono-trabajador y a la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se tomo en cuenta a la hora de realizar los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponde a los trabajadores de dicha empresa, ante esta circunstancia y por cuanto no han querido llegar a un acuerdo amistoso y frente a la negativa de la parte demandada de cancelar la diferencia correspondiente al pago de los salarios caídos, mas los demás beneficios que brinda la ley, Es por lo que se acude ante esta autoridad, a demandar como en efecto demanda formalmente a la Empresa HIDROCARIBE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre de 1990, quedando anotada, bajo el Nº 39, Tomo A-53, a fin de que esta convenga o a ello sea condenada por el tribunal de juicio, en reconocer y pagarle la diferencia de Salarios Caídos y demás derechos laborales, de conformidad con los artículos 3, 10, 68, 129, 131, 132, 133,138, 147,153,159, 160, 174, 219, 223, 224, 227, en concordancia con los artículos 89, ordinales 1, 2 y 3 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todas las normas sustantivas o adjetivas contenidas en la Legislación Laboral vigente, que consagran la estabilidad laboral y por consiguiente el pago que le corresponde al actor por concepto de Salarios Caídos y demás beneficios laborales, que asciende a la cantidad de Bs. 94.281,80; a dicho monto hay que descontarle la cantidad de Bs. 22.846,34, la cual corresponde a la oferta Real de pago que realizara la representación patronal, la cantidad de Bs. 71.435,46).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda opuso las defensas de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, asimismo negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en su contra. Asimismo en la audiencia de Juicio, alegó que en fecha 01-2002 el actor introdujo una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, amparándose en una supuesta inamovilidad laboral devenida según el decir de la parte actora de la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo, y una vez terminado el procedimiento, el ente administrativo ordeno el reenganche de la parte actora a su puesto habitual de trabajo, con el correspondiente pago de salarios caídos. En fecha 22 de Julio del 2008, se traslado a la sede de Hidrocaribe del Estado Nueva Esparta una funcionaria de la Inspectoria del Trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento del mandato contenido en la p.a. S/N de fecha 9 de abril del 2002, por lo que el apoderado de la empresa le manifestó la falta de presupuesto que para ese momento había limitado el cumplimiento de la p.a., manifestándole que el trabajador seria reenganchado en el cargo de fiscal con un salario de supervisor de ( Bs. 1.075,20) y con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 11:30 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. todo esto consumándose el día 27-05-2008 cuando la parte actora fue reenganchado, con el salario ofrecido en un principio, ya que en ningún momento el funcionario de la Inspectoria conminó a la parte demandada a manifestar el salario que iba a utilizar para pagar los salarios caídos, ahora bien el hecho de que la p.a. antes referida no contemplara la manera en que se iban a calcular los salarios caídos y que la parte actora no ejerciera en su momento ningún recurso en contra del mandato contenido en dicha providencia, por lo tanto la parte demandada al dar cumplimiento a lo que solicitaba la providencia, ya no tiene que ser sometida nuevamente al reclamo de salarios caídos por parte de la parte actora, pretendiendo que se le acuerden otros montos por salarios caídos en vía jurisdiccional, cuando se evidencia claramente que hay cosa juzgada administrativa, por lo tanto detallo los conceptos demandados por los accionantes, de la siguiente manera: rechazo, niega y contradice que la parte demanda le adeude monto alguno al ciudadano W.M. por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales, ni ningún otro concepto, en virtud a que la parte demanda le cancelo los montos que le correspondían de acuerdo al contenido del Acto Administrativo contenido en la P.A. ya antes mencionada. Rechazo, niego y contradigo que el apoderado judicial de Hidrocaribe para aquel entonces Abg. G.A. haya convenido mediante acta de inspección levantada por la funcionaria adscrita a la unidad de supervisión de la inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta, que el salario de la parte demandante a los fines de pagar los salarios caídos era por la cantidad de (Bs.1.075), mensuales. Niega que la parte demandada estaba obligada a realizar el calculo de los salarios caídos en base a los salarios mínimos vigentes para las diferentes épocas, ni tampoco en base al contrato colectivo que regula la relación laboral entre patrono-trabajador, ya que la p.a. solo ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos a la parte actora. Rechaza, niega y contradice que la parte demandada se haya negado al pago de los demás beneficios que le brinde la ley, debido que al momento de consignar los salarios caídos también la parte demandada deposito lo atinente a los montos que por algunos conceptos laborales se le adeudaba al demandante y que se generaron antes de su despido, Rechaza, niega y contradice que la parte demandada deba pagarle a la parte actora la cantidad de (Bs.81.70) por concepto de supuestos salarios caídos del 28-12-2001 al 30-12-2001, ya que se le consignaron los montos correspondiente calculados en base al ultimo salario devengado. Rechaza, niega y contradice que la parte demandada deba pagarle a la parte actora la cantidad de ( Bs.14.706) por concepto de supuestos salarios caídos del 01-01-2002 al 30-12-2002, que la parte demandada deba cancelarle a la parte actora la cantidad (Bs.14.706) por concepto de supuestos salarios caídos del 01-01-2003 al 30-12-2003, que la parte demandada deba pagarle a la parte actora la cantidad de ( Bs.14.706) por concepto de supuestos salarios caídos del 01-01-2004 al 30-12-2004, que la parte demandada deba pagarle a la parte actora la cantidad de ( Bs.14.706) por concepto de supuestos salarios caídos del 01-01-2005 al 30-12-2005, que la parte demandada deba pagarle a la parte actora la cantidad de ( Bs.14.706) por concepto de supuestos salarios caídos del 01-01-2006 al 30-12-2006, que la parte demandada deba pagarle a la parte actora la cantidad de ( Bs.14.706) por concepto de supuestos salarios caídos del 01-01-2007 al 30-12-2007, que la parte demandada deba pagarle a la parte actora la cantidad de ( Bs.5.964,10) por concepto de supuestos salarios caídos del 01-01-2008 al 30-12-2008. De igual manera rechaza, niega y contradice que la parte demandada le deba reconocer al demandante unos supuestos salarios caídos, en base a un salario que ni siquiera fue señalado por la parte actora en su libelo de la demanda. Rechaza, niega y contradice que el monto de los salarios caídos ascendiera a la supuesta cantidad de Bs. 94.281, 80; ya que dicho monto se deriva de falsos supuestos. Niega que la parte demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs.71.435, 46; Niega y rechaza que la parte demandada deba pagarle monto alguno al demandante por concepto de indexación sobre los supuestos beneficios laborales que no fueron señalados ni cuantificados en el libelo. De esta manera la parte demandada reitera la falta de jurisdicción y la cosa juzgada administrativa en el presente caso, y que por tanto se debe declarar IMPROCEDENTE EL PAGO DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS POR LA SUPUESTA DIFERENCIA DE BOLIVARES LABORALES Y LOS SUPUESTOS DERECHOS LABORALES que alega la parte demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos expuestos por las partes la controversia a solucionar se circunscribe en determinar primeramente que la demandada opuso como defensa para ser decidida previa al fondo, en cuanto a la Falta de Jurisdicción, por considerar que dicho procedimiento fue instaurado y condenado ante el órgano administrativo, y que dicho procedimiento deviene del órgano administrativo, y segundo la alegada Cosa Juzgada, por considerar que existe una p.a. que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del actor, hechos éstos que deberán ser interpretados y analizados en este orden por quien decide, a los fines de resolver las defensas opuestas. En cuanto al fondo de la demanda, corresponde verificar, si realmente existe una diferencia de salarios caídos, en virtud, de que la parte actora alega que el salario que se tomo para realizar el cálculo de los mismos, no estaba ajustado a la realidad, y según la demandada alega que no existe tal diferencia, ya que se cumplió con la P.A., cancelándosele al actor lo que le correspondía por salarios caídos; lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

• El merito favorable de autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

• Marcado “F”, copias certificadas de Acta de Visita de Inspección, folios 73 al 75. Sobre dicho instrumento la parte demandada se opuso a su admisión por ser improcedente a los fines de demostrar el salario del trabajador, solicitando sea desechada del proceso, por su parte el actor insiste en su valor probatorio, señalando que el mismo constituye un documento público administrativo y que del mismo se evidencia el salario y horario del demandante. Estas documentales son apreciadas y valoradas por este Juzgado en cuanto al contenido que de ella se desprende, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcado “E” Copias Certificadas del Expediente NRO. BP02-R-2002-000045, referente al Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada, folios 76 al 91 del expediente. Sobre este instrumento la parte demandada se opone a su admisión por resultar improcedente para demostrar el salario del trabajador, mientras por su parte, la parte actora observa que no existe ningún recurso de nulidad pendiente y se le impuso la figura de la perención. Estas documentales son apreciadas y valoradas por este Juzgado en cuanto al contenido que de ella se desprende, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcado “X” copias simples del Expediente de consignación realizada por la empresa demandada en la causa signada con el Nro. OP02-S-2009-000156, folios 92 al 104, igualmente la parte demandada se opone a dicha prueba por ser impertinente para demostrar los hechos controvertidos (salario), mientras el demandante insiste en su valor probatorio por cuanto se reclama la diferencia salarial que le corresponde. Estas documentales son apreciadas y valoradas por este Juzgado en cuanto al contenido que de ella se desprende, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Marcado “B”, legajo de copias en las cuales se ordena la reposición del trabajador a la situación que tenía antes del despido, folios 115, al 125. Sobre dicho instrumento alega la parte actora que se evidencia el derecho de su representado de hacer la reclamación de diferencias salariales, por su parte, la demandada insiste que del mismo se observa que el trabajador interpuso un procedimiento donde se violó el derecho a la defensa de su representada. Este documento es apreciado y valorado por este Juzgado, en cuanto al contenio que de ella se desprende, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcado “C” Copia de Acta de Inspección Especial de fecha 22-07-2008, practicada por el Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, folios 122 al 123. Dicho instrumento es opuesto a la demandada por el principio de comunidad de la prueba, donde según el actor, la empresa se compromete al pago de los salarios caídos, por su parte, la demandada niega que su representada se haya comprometido a pago de salario distinto al cancelado. Este documento es apreciado y valorado por este Juzgado en cuanto al contenido que de ella se desprende, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcado “D”, copia del punto de cuenta donde se autoriza el reenganche del actor, folios 124 al 125. Con este instrumento alega el representante legal del actor, que se evidencia la facultad que tiene el trabajador al pago de salarios caídos, mientras la representación patronal alega que se demuestra el cumplimiento de la obligación de hacer, como lo es el reenganche. Dicho instrumento no aporta elemento de convicción procesal del cual se desprende el monto de salario del trabajador, por lo que no se le otorga valor alguno.

• Marcado “E”, copia de la nomina de Hidrocaribe, correspondiente a la última quincena de Diciembre de 2001. Sobre dicho instrumento no hubo observaciones, siendo que la demandada, insiste que el pago de salarios caídos debe ser cancelado con el último salario devengado por el trabajador; Estas documentales son apreciadas y valoradas por este Juzgado en cuanto al contenido que de ella se desprende, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcado “F”, legajo de copias contentivas de la consignación realizada por la empresa a favor del actor de los montos generados por salarios caídos, folios 127 al 171, este instrumento fue impugnado, rechazado y desconocido por el actor, insistiendo la demandada en la valoración de la prueba que evidencia el salario real del trabajador. Este Juzgado observa que estos instrumentos no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que no se les confiere valor alguno.

• Marcado “G”, legajo de copias contentivas de Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 2000 y 2001 del actor. Folios 172 al 175, dicho instrumento fue impugnado, rechazado y contradicho por la parte actora, insistiendo la representación patronal, en la promoción de dicha prueba y que sea valorada y que adminiculada con otras pruebas se demuestra el salario. Sobre dichas pruebas se observa que las mismas, están relacionadas a solicitud de vacaciones del actor, las misma están suscritas por las partes, correspondientes a los períodos 2000 y 2001. Estas documentales son apreciadas y valoradas por este Juzgado en cuanto al contenido que de ellas se desprenden, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio interrogue a las partes en este sentido, tenemos que el actor manifestó: Que el salario que percibió el actor al momento de ser despedido, no concuerdan ni siquiera con el salario mínimo para las diferentes épocas; que es trabajador porque sigue trabajando, que su último salario al ser despedido fue de Bs. 756,00; que luego el abogado de la empresa saca cual era el verdadero salario que tenía el supervisor, de Bs. 1.075,00; que hace valer la P.A.; que el cargo que tenía en fecha 07-01-2002, era de supervisor, cuando se ejecuta la P.A. en fecha 22-07-08, indica cual era el monto del salario que tenía el supervisor y la vacante era de fiscal, que es el que esta laborando.

El Apoderado Judicial de la demandada, HIDROCARIBE C.A.; manifestó que el ultimo salario que venia devengando el actor para el momento del despido fue de Bs. 756,00, que era irreal el salario de Bs. 1.706, que la fecha que tomaron para pagarle fue la fecha que salio la decisión hasta que se reenganchó a su puesto de trabajo.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

De acuerdo a las exposiciones de las partes en la que la representación del actor manifiesta que éste fue despedido el 28 de diciembre de 2011, y que el 09/04/2002, obtiene una p.a. a su favor, que en fecha 22 de julio de 2008, se traslado la unidad de supervisión de la inspectoría del trabajo y acepta el reenganche al cargo del supervisor, y lo colocan como fiscal con un sueldo de 1075,00Bs., que para el 22 de abril de 2002, la Abogada Y.G. depositó el pago de Bs. 22.846,34, tomando en consideración el salario para el 2001, por lo que conforme a los artículos 89, 90 y 91 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y los decretos presidenciales de ajustes salariales el salario era de 1075,00; lo que arrojo la cantidad de Bs. 94.281,34, y se le dedujo la cantidad de Bs. 22.846,34, y reclama la diferencia salarial de Bs. 71.435,46, solicitando que la demanda sea declarada con lugar y condenada en costas.-

Por su parte la representación de la empresa demandada alega que efectivamente el actor fue despedido el 28 de diciembre de 2001, que en el año 2002, interpuso demanda y se decidió en ese año, que para octubre del 2003, se interpone nulidad, la cual quedo desistida y quedó firme la providencia, que el actor no hizo ningún reclamo en el tiempo hábil, por lo que alcanzó el fin y pasó a autoridad de cosa Juzgada, desconoce el acta levanta por el funcionario de la Inspectoria del trabajo, que al actor se le cancelaron todos los conceptos por salarios caídos, que no se le debe ninguna diferencia, por montos algunos generados del años 2001 al 2008, que la empresa cumplió con la providencia y no puede obligarse a cumplir con una nueva obligación que ya cumplió y alega la falta de jurisdicción, la cosa juzgada y haber pagado.-

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Pasa este tribunal a analizar las defensa opuestas en cuanto a la falta de jurisdicción alega que dicho procedimiento fue instaurado y condenado ante el órgano administrativo, y que dicho procedimiento deviene del órgano administrativo, señalando que el actor, pretende cobrar diferencia de salarios caídos basado en un P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; así como los supuestos derechos laborales que según su decir le corresponden, en este sentido en cuanto a la alegada falta de jurisdicción, es importante reconocer lo que en doctrina se define la misma y en tal sentido destaca COUTURE, quien define como la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.”

En el caso que nos ocupa, se observa, que el actor inició el procedimiento por la Inspectoría del Trabajo, siendo ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo reenganchado por la demandada y cancelándole esta los salarios caídos mediante oferta real de pago, por la cantidad de bs. 22.846,34, según consta al folio 127 al 128 de la primera pieza del expediente, observando quien decide que el actor retiro la oferta real de pago, reservándose el derecho de seguir demandando la diferencia que existe entre el monto consignado y él que realmente le adeuda la empresa por concepto de salarios caídos y otros beneficios, según consta en el folio 149 al 150 y folio 157 al 160.-

Así las cosas, nuestro M.T. de la República hace la diferencia del procedimiento en la oferta real de pago en materia civil y en materia laboral. En tal sentido, la presente causa no escapa de la jurisdicción laboral, por cuanto se evidencia que el actor, se le sustancio el procedimiento, de reenganche y pago de salarios caídos, ante el órgano administrativo y la empresa consignó el pago mediante oferta real de pago ante el órgano Jurisdiccional, retirando el actor dicha cantidad, lo cual no lo exime de reclamar diferencia alguna por lo que tal acción puede ser tramitada y sustanciada ante el órgano jurisdiccional tal y como ha sido reiterado por la distintas jurisprudencias de nuestro m.t., en consecuencia se declara Sin Lugar la falta de Jurisdicción alegada por la empresa demandada.-

En cuanto a la cosa Juzgada alega la parte demandada que existe una p.a. que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del actor, la cual no estableció la manera de cómo se iban a calcular los salarios caídos, y no se ejerció ningún recurso, y la empresa dio cumplimiento a la misma no tiene que ser sometida nuevamente a reclamos por salarios caídos, en este sentido considera este Juzgado que efectivamente existe p.a. que ordena el reenganche y pagos de salarios caídos que quedó firme , que la empresa reconoce y acata al reenganchar al actor y pagar los salarios caídos a través de la consignación de un pago que efectúan el 22-04-2009, y realizan una discriminación de pago la cual cursa al folio 135, asumiendo el pago desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, y en virtud de la inconformidad del monto el actor demanda la diferencia del pago de los salarios, por lo que se esta reclamando es una diferencia del pago de los salarios caídos y no el pago integro del mismo, y sobre ello deberá pronunciarse este Tribunal y no sobre lo ya sentenciado por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia se declara Sin lugar la Cosa Juzgada.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el eje medular de la presente acción como lo es la existencia de la diferencia por conceptos de salarios caídos dejados de percibir por el actor, en este sentido tenemos que el actor alega que el salario que se debió tomar en cuenta es el de Bs. 1.075,00, establecido en la oportunidad del reenganche y por su parte la representación de la empresa demandada manifiesta que el salario devengado por el actor es el de Bs. 349,33, y no el alegado por el actor, en este sentido tenemos que revisadas como han sido las actas procesales se desprende al folio 174 de la primera pieza del expediente que existe un bono post vacacional en el cual se establece un salario integral de Bs. 433.204,40, para el pago del mismo, en el año 2001 sin desprenderse ningún otro elemento en el que se pueda determinar cual era el salario que le correspondería al actor en el periodo de 2002 al 2008.-

Analizadas las pruebas aportadas por ambas partes observa quien decide que la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, debiendo la parte actora traer a los autos pruebas suficientes que demuestren que si existe una diferencia en el pago de los salarios caídos y otros conceptos que reclama , y de acuerdo a las pruebas aportadas, el actor promovió, marcado con la letra “F”, copias certificadas de Acta de Visita de Inspección, cursan a los folios 73 al 75, para evidenciar cual fue el salario devengado por su representado, alegando que era la cantidad de Bs. 1.075,20, documental esta, que la parte demandada se opuso a ella, por considerarla ilegal, y solicito se desechara, insistiendo el actor en su valor probatorio, en tal sentido, se puede observar, de dicha acta, no se puede establecer cual era el salario que devengo el actor para los efectos del pago de los salarios caídos, sino para el reenganche a el cargo que ocuparía, Igualmente hizo valer, Copia Certificado del Expediente Nro BP02-R-2002-000045, referente al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada Empresa HIDROCARIBE C.A., en contra de la P.A. S/N, de fecha 09 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, alegando la representación del actor, que no existió ningún recurso contra ella, y que hubo perención, quedando firme la P.A., alegando la demandada que no la desconoce por ser un documento público y que se cumplió con la misma. En tal sentido quien decide le dio pleno valor probatorio de lo que de ella se desprende; promueve, copia simple del expediente de consignación realizada por la empresa demandada, en la causa signada con el Nro. 0P02-S-2009-000156, del mismo se desprende, consignación realizada por la representación legal de la empresa demandada y retirado por el actor, reconociéndolo como un adelanto de sus beneficios laborales y reservándose reclamar la diferencia del mismo; alegando la demandada, que se oponen a la misma por ser impertinente, haciéndola valer la parte actora, por cuanto la empresa no realizo los cálculos ajustados. En tal sentido este tribunal le da pleno valor probatorio de lo que ella se desprende.

Así las cosas, quien decide, de las pruebas promovidas por la parte actora, se puede observar que existe una diferencia de pago de salarios caídos y adminiculado, con la pruebas promovidas y evacuados en la audiencia de juicio, por la parte demandada, tal y como consta, al folio 174 de la primera pieza del expediente que existe un bono post vacacional, en el cual se establece un salario integral de Bs. 433.204,40, para el pago correspondiente al año 2001, el cual esta Juzgadora le dio pleno valor probatorio, sin desprenderse ningún otro elemento, en el que se pueda determinar, cual era el salario que le correspondía al actor por los años subsiguientes de la relación laboral.-

En ese sentido, resulta claro para esta Juzgadora que no habiendo sido determinado fehacientemente la relación de salarios devengados por el trabajador durante el periodo comprendido desde el mes de febrero de 2006 al mes de mayo de 2008, de la relación laboral, y de acuerdo a las facultades conferidas al Juez Laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplada en los artículos 5 y 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del principio iura novit curia, en el presente caso se procedió a analizar el salario decretado por el Ejecutivo nacional en dichos periodos que el actor reclamo y al efecto se puede constatar que efectivamente existe una diferencia salarial, en consecuencia se pasa a determinar los salarios que le corresponde al actor de la siguiente manera, para el mes de Diciembre de 2001, el salario de Bs. 433,20 hasta el mes de Enero de 2006, que es el salario que se tomo, para el pago de las ultimas vacaciones pagadas al actor, tal y como consta al folio 174, de la primera pieza del expediente y para los años 2006 al 2008, deberá tomarse en cuenta los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional correspondiendo para el periodo de febrero de 2006 a agosto 2006, un salario de Bs. 465.75; para Septiembre 2006 abril 2007 Bs. 512,33, para el periodo de Mayo 2007 a Abril 2008 Bs. 614,79 y para Mayo 2008 Bs. 799,23; salarios estos decretado por el ejecutivo nacional ajustado a cada año, en ese sentido el monto que arroja dicho calculo es la cantidad de Bs. 28.955, 68, monto al cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 22.846,34, para un total a cancelar por diferencia de salarios caídos de Bs. 6.109,34. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las defensas opuestas por la empresa demandada HIDROCARIBE C.A., en cuanto a la FALTA DE JURISDICCIÓN y COSA JUZGADA.- SEGUNDO : CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.M.B. contra la Empresa HIDROCARIBE C.A., ambas parte plenamente identificadas en autos, en consecuencia se ordena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de Seis Mil Ciento Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.109,34), por Diferencia de Salarios Caídos.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (08-11-2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

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