Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-000953

Una vez concluido el debate oral y habiéndose evacuado todas las pruebas promovidas y admitidas por las partes con estricta observancia a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar texto íntegro de la sentencia condenatoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, en los siguientes términos:

Capítulo I.

Identificación de las partes.

El presente juicio oral fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez, Abg. G.J.C.S., y la Secretaria Abg. Y.D.B.. Fungió como acusado el ciudadano W.J.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.754.882, soltero, nacido en fecha 11.11.1976, de 29 años, comerciante, domiciliado en Los Curos, Parte Alta, Sector 3, vereda 9, casa 1, Mérida, Estado Mérida, el cual fue defendido por el profesional del Derecho, abogado Armando de la Rotta Aguilar. Actuó como parte acusadora, la abogada C.L.P.G., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal. La víctima quedó identificada como D.J.A.A., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.723.682, nacida en fecha 30.06. 1993, de 14 años, hija de G.R.A..

Capítulo II

Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 79 al 96), enunciados oralmente en la audiencia, los cuales el tribunal pasa a transcribir:

Esta Representación Fiscal imputa al ciudadano antes identificado, los hechos ocurridos el día 16 de febrero del año 2007, cuando aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, en el sector Negro Primero, vereda 09 casa N° 01, parte alta, Los Curos, Estado Mérida, encontrándose de labores de Patrullaje a bordo de la Unidad P-295, por la parte alta de Los Curos, los funcionarios C/1 A.U., C/1 F.R., Distinguido G.A. y AGTE L.R., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal J.J. Osuna de Los Curos, recibieron reporte vía radio de la Central de Policía, informando que en el sector se estaba suscitando una violencia contra una adolescente. Al llegar lugar (sic) los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana de nombre M.G.G.T., quien manifestó haber observado a un ciudadano conocido con el nombre de W.J. agrediendo físicamente y verbalmente a una adolescente de nombre DARCY y que el mismo la tenía dentro de esta casa encerrada y presuntamente había abusado de ella sexualmente. Seguidamente los funcionarios se acercaron a la vivienda observando a una adolescente quien se asomaba por una ventana, identificándose como Y.A. de 13 años de edad, presentando una crisis nerviosa y llorando manifestando haber sido golpeada y abusada sexualmente por parte de su hermano de nombre W.J., indicando que el mismo se encontraba dentro de la residencia en aptitud (sic) donde la misma le solicita a los funcionarios que ingresen a la residencia para que lo capturaran. Una vez que los funcionarios van a ingresar a la residencia en virtud del clamor de la adolescente se percatan que la puerta principal se encontraba cerrada con una cadena de metal de color plateado con un candado. Luego la adolescente grita que dicho ciudadano quería darse a la fuga por la parte trasera de la casa por un agujero del techo, trasladándose los funcionarios hasta el lugar visualizando a un ciudadano de contextura delgada, de piel trigueña, de cabello color negro corto, con una cicatriz en la cara del lado derecho, intentando salir por un agujero del techo, y este (sic) al observar la comisión procedió ingresar (sic) nuevamente a la vivienda, escuchando en ese momento el clamor de la adolescente, quien solicitaba ayuda, procediendo los funcionarios A.U. y G.A., a ingresar a la vivienda donde aprehendieron al ciudadano W.J.A., quien tenía en su poder en el bolsillo delantero del pantalón en la parte derecha, la llave y la misma era de la cerradura del candado que tenía la cadena con que estaba cerrada la puerta de la citada vivienda

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Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estimó que los mismos tipificaban los delitos de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en armonía con el artículo 99 ejusdem y la circunstancia agravante del artículo 77, numeral 17 del código citado; Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todos en perjuicio de la adolescente Altuve Altuve D.J.. El abogado defensor, rechazó la acusación presentada en contra de su defendido y manifestó que el mismo era inocente, pidiendo una sentencia absolutoria, acogiéndose al principio del in dubio pro reo.

El tribunal antes de iniciar el debate, consideró prudente restringir totalmente la publicidad del juicio con la finalidad de resguardar el pudor de la adolescente D.J.A., quien figura como víctima en la presente causa. Las partes manifestaron su conformidad con lo decidido. A los fines de fundamentar tal restricción, el tribunal estima necesario citar las siguientes disposiciones:

Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

(Resaltado del tribunal).

Artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal:

El juicio oral tendrá lugar en forma pública

(Resaltado del tribunal).

Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:

El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;

2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.

3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;

4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta de debate

(Resaltado del tribunal).

De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que uno de los principios fundamentales del debido proceso es la publicidad del juicio oral, el cual encuentra concreción fáctica cuando se permite el acceso del público al escenario donde se realiza el juicio. El objetivo fundamental de este postulado, es permitir el control social o fiscalización del pueblo sobre los actos jurisdiccionales, con lo cual se persigue la transparencia de los juicios, tanto en la forma de su desarrollo como en su resolución final, mediante el dictado de la sentencia definitiva.

Sin embargo, la misma ley regula la posibilidad de limitar el acceso del público a las salas de juicio cuando la publicidad pueda lesionar los derechos fundamentales de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él. El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente cuáles son los casos en los que se puede limitar la publicidad, y en el caso que nos ocupa, tal limitación se justificó en el hecho que el debate pudo afectar el pudor de la adolescente D.J.A., quien funge como víctima en la presente causa.

Con base en las anteriores consideraciones, y con la anuencia de las partes, el tribunal acordó restringir la totalmente publicidad del juicio, por lo que se realizó a puertas cerradas.

Capítulo III

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Los hechos que quedaron acreditados producto del juicio oral, se desprenden de las pruebas que a continuación se analizarán conforme al principio de la sana crítica establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. En este sentido, la potestad que otorga el mencionado artículo de valorar las pruebas según la sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.p. lo cual se hará mención de las mismas de acuerdo a lo que objetivamente cada prueba aportó al proceso, según su orden de recepción, comenzando de la siguiente manera:

1°. Declaración del ciudadano acusado W.J.A. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.754.882, soltero, fecha de nacimiento 11.11.1976, de 29 años, comerciante, domiciliado en Los Curos, parte alta, sector 3, vereda 9, casa 1, M.E.M., manifestando el acusado sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos imputados conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Pienso declarar más adelante”. Posteriormente, en la sesión de juicio de fecha 31 de octubre de 2007, el acusado manifestó su deseo de rendir declaración y expuso textualmente lo siguiente: “En realidad lo que pasó fue que la niña unos días antes se había escapado de la casa, ella se fue con una compañera de clases para El Chama, mi mamá la buscó por cinco días y la consiguió y la trajo a la casa, yo si la castigué porque ella se fue de la casa sin decir nada, pero yo no abusé de ella, eso es mentira, mi mamá me dijo que una de las Fiscales tenía amenazada a la niña para que declarara en mi contra; no niego que la castigué pero no abusé de ella”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó al acusado y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Con nosotros viven mis hermanos, mi mamá y Darcy; el día 16.02.07 aproximadamente a las 5:00 de la tarde yo estaba en la casa; si conozco a G.T.; yo el día 16.02.07 estaba con mi hermana, ella estaba castigada porque días antes se escapó de mi casa; ese día también estaba con nosotros Jonatan, pero el tuvo que salir; la casa tiene tres habitaciones, yo estaba durmiendo en la tercera habitación; no acostumbro a utilizar candados para cerrar la puerta, pero como dañaron la cerradura, le pusimos un candado; yo le di a Darcy unos correazos por las piernas por haberse ido de la casa; yo nunca le había pegado a Darcy; Darcy se iba sola a la escuela; no conozco al director de la escuela; yo tomo poco licor y no consumo sustancias estupefacientes”.

2°. Declaración de la adolescente D.J.A.A. (víctima) la cual realizó su declaración sin juramento conforme como lo prevé el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma manifestó tener catorce (14) años de edad, ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.723.682, fecha de nacimiento 30 junio del año 1993, hija de G.R.A., no conoce a su padre y manifestó: “Eso fue en 16 febrero del presente año, como a las cinco y treinta de la tarde, el acusado se encontraba tomado y acababa de pelear con mi mamá, cuando mamá se fue yo estaba dormida, después me paré y la puerta estaba con candado, me volví acostar y mamá no estaba, fue cuando él me llamó y me pegó, me tiró a la fuerza, me hizo eso, abusó de mi, él se quedó dormido y pasó una vecina y me vio toda golpeada llena de sangre, me preguntó que pasó y le conté, luego llegó un policía me preguntó que pasó y yo le conté, entonces llamó por radio y subió una patrulla; los policías se metieron a la casa y le quitaron las llaves y lo sacaron; una mujer policía que estaba afuera me preguntó que si me había violado y le contesté que si, no fue una sola vez lo hacía también cuando estaba pequeña, como a los seis o siete años, no me dejaba ir a clases, no me dejaba salir, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó a la víctima y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “A las cinco y media ocurrió, me pegó con las manos; me quitó mi niñez porque lo hacía desde que estaba pequeña; él me pegaba y abusaba de mi, me forzaba si no quería, me quitaba la ropa y me tocaba; ese día sí introdujo su pene en mi vagina; ese día abusó de mi; mi mamá había salido de la casa; no sé si consume drogas, lo que si consume es alcohol; él me amenazó que si decía algo me pegaba con la cadena; un vecino fue el que ayudó a quitar la cadena; primero llegó un policía y después la patrulla; eran una mujer y dos hombres policías; la casa tiene tres habitaciones, es de una sola planta, un policía fue la primera persona que me vio, yo estaba gritando en la sala, él estaba en el cuarto dormido, estaba con ropa; intentó salir hacia el patio porque hay un hueco y quería escapar; no había nadie en mi casa ese día, no es la primera vez que abusa de mi; eso ocurre desde hace mucho tiempo, comenzó como a los siete años; nadie sabía que abusaba de mí, pero sí sabían que me golpeaba; me golpeaba con palos y un 24 de diciembre me pegó con un machete, era la primera vez que me encerraba con candado; a veces si y a veces no estaba bajo los efectos del alcohol, yo no le contaba a nadie por que estaba amenazada por él”. La defensa formuló preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Si tengo cicatrices de los golpes que me daba, no me llevaron la Hospital, la gente decía que debían de mandarlo preso pero mamá no quiso; el 24 de diciembre del año pasado me dio con un machete y me abrió la mano; cuando me pegaba me quedaron morados”. El Tribunal hizo preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “La cortina de la ventana se había caído y fue cuando la vecina me vio y llamó a la policía”.

3°. Declaración de la ciudadana V.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número N° 8.019.587, psiquiatra adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentada y de seguida expuso: “Si ratifico el contenido y firma de la experticia psiquiátrica realizada a la víctima inserta al folio 58”. Sobre el contenido de la experticia indicó la experta: “Para el 26 de febrero del presente año, fue referida una adolescente para ser evaluada la cual había sido víctima de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, era una adolescente precoz la cual manifestó que su hermano abusó sexualmente de ella, y que ella no decía nada por miedo; que el hermano se quedó dormido y que ella aprovechó para pedir ayuda y que la policía la rescató; también manifestó que el hermano la mantenía encerrada y no la dejaba ir a la escuela y que desde los siete años de edad era víctima de él; que el hermano la forzaba a mantener relaciones sexuales; concluyó que se trata de una adolescente sin daño psicológico y emocional para el momento de la evaluación por encontrarse en un medio protegido familiar, no obstante recomendó psicoterapia con psiquiatra infantil, medidas de protección y resguardo y nueva evaluación”. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Que la adolescente impresionó sincera y veraz; que en el test de los deseos rechazó a su hermano; que el test de los deseos son proyecciones inconscientes de los deseos que afloran automáticamente; que al estar en un medio protegido se siente tranquila y segura; que le recomendó un psiquiatra infantil, ya que ella va internalizando las emociones; no presentaba daños metales; en el futuro podría presentar problemas de personalidad, de autoestima, problemas con la figura masculina, promiscuidad, una sexualidad alterada; lo cual genera una personalidad inestable”.

4°. Declaración del ciudadano A.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.497.320, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y expuso: “Si ratifico el contenido y firma de las experticias que rielan a la causa a los folios 16, 17 y 19”. Asimismo, expuso: “Esas experticias fueron realizadas en horas de la mañana a solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en primer lugar, se realizó experticia a la adolescente la cual manifestó que su hermano se enfureció y que luego la violó, se observaron heridas superficiales, tales como una reacción eritematosas y equimosis rojiza en círculo con impresión dental a nivel del tercio proximal externo del brazo derecho; equimosis violácea irregular a nivel del tercio medio externo del brazo izquierdo; reacción eritematosa y edema traumático a nivel del tercio proximal de la cara dorsal del antebrazo izquierdo; equimosis violácea discreta en el tercio inferior medio de la porción izquierda de la espalda; equimosis violácea rojiza oblicua alargada a nivel del flanco izquierdo, cara lateral; equimosis verdosa violácea en el tercio inferior de la cara lateral del hemitorax derecho; equimosis violácea irregular a nivel del hombro derecho; escoriación y equimosis violácea alargada a nivel del tercio distal externo del muslo izquierdo; cicatrices antiguas alargadas a nivel de la cara postero interno del muslo derecho, tercio proximal de la cara anterior del muslo derecha y pierna izquierda. En el examen ginecológico, el experto indicó que no observó lesiones en los labios mayores, menores, clítoris y meato uretral; himen semilunar con desgarro antiguo, completo a nivel del punto 4 de la membrana himeneal en posición ginecológica siguiendo el sentido de las agujas del reloj; el vestíbulo vaginal presentó abrasiones y fisura superficial a nivel de la porción inferior interna del labio menor derecho; el examen ano perianal sin lesiones recientes ni antiguas; concluyó que las lesiones descritas ameritaban asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días. Asimismo, el experto indicó que las lesiones en el vestíbulo vaginal y labio menor (abrasiones y fisuras) eran compatibles con la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección”. El experto también ratificó el contenido de la experticia médico forense practicada al ciudadano W.Y.M.A., inserta al folio 19 de las actuaciones, y expuso que se le apreciaron distintas lesiones que no ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de curar en seis días. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Las lesiones físicas eran en casi todo el cuerpo; en el brazo derecho había una inflamación, habían impresiones dentales, a nivel del brazo izquierdo también habían lesiones realizada por un objeto, en la cara del antebrazo izquierdo tuvo una herida traumática, en la espalda también presentó heridas y moretones llegando a la conclusión de que fue golpeada o que se le golpeó, las heridas producidas eran de reciente data, menos de 24 horas, la desfloración antigua se refiere a que se revisa el himen y tenía un desgarro antiguo en el punto cuatro lo que traduce que ha tenido, una o varias relaciones sexuales; en cuanto a la experticia realizada al caballero, presentaba tatuaje en los brazos, y presentaba heridas de uñas las cuales eran de reciente data”.

5°. Declaración del ciudadano S.V.T., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.995.985, Licenciado en Educación y Abogado, Director del Colegio Los Curos, lugar de estudio de la víctima, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y de seguida expuso: “Los hechos fueron suscitándose al comienzo del año escolar, en varias oportunidades la profesora de Sexto Grado Lic. Zulia Ramírez, me comunicaba que tenía un problema con una de sus niñas, narraba que la niña llegaba golpeada por diferentes partes del cuerpo al salón de clases y le había confesado que el hermano la había violado; también contó que el hermano no la dejaba salir al colegio; ese hermano en una oportunidad trató de ingresar a la institución de forma violenta; en una oportunidad le vimos a la niña una herida en la mano y ésta dijo que su hermano le había dado un machetazo; por todo esto se realizó la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes; en el mes de febrero nos enteramos por la prensa que la niña había sido violada; nosotros la protegimos y asistimos psicológicamente en nuestra institución; su madre fue citada en múltiples oportunidades pero no iba, finalmente si fue y se levantó un acta, eso fue el 23 de enero de 2007; la madre dijo que en siete oportunidades la niña se había ido de la cada; que su hijo mayor la golpeaba en muchas oportunidades”. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Si observamos los golpes que presentó la niña, tenía morados en varias partes del cuerpo; desde octubre de 2005, comenzamos a ver esos golpes en manos y cuerpo; a la profesora sí le enseñaba los golpes con más confianza; la niña manifestaba que era que su hermano quien la golpeaba, manifestaba todo eso en llanto, en una oportunidad el hermano ingresó a la Institución manifestando que era representante de una alumna, si conozco a Gledys de vista trato y comunicación es la persona que le está brindando protección a la niña”.

6°. Declaración de la ciudadana Z.C.R.Q., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 14.916.678, Licenciada en Educación, laborando como educadora en la Escuela Básica Los Curos, soltera, con cuatro años en el Ministerio de Educación, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, fue debidamente juramentada y de seguida expuso: “El año pasado comenzamos el año escolar y la niña se ausentaba de la escuela con mucha frecuencia, un día descubrí que tenía muchos hematomas en su cuerpo y le pregunté el por qué de ellos y me dijo que el hermano la golpeaba, faltaba mucho a la escuela y manifestaba que su hermano la encerraba; la representante no iba a la escuela a explicar nada; en enero llegó con más hematomas y me contó que su hermano la había cortado con un machete; a las semanas fue el hermano a la escuela a buscarla y la niña me pidió que no la dejara salir; el 23 de enero los profesores se reunieron y le informaron a la representante que si el hermano la golpeaba se colocaría una denuncia, pasó ese tiempo y siguió faltando hasta que en febrero cuando regresamos de las vacaciones de carnavales, me enteré de lo que pasó con la niña por los demás alumnos. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Si vi los golpes que le propinaba el hermano, no recuerdo las fechas, fue en noviembre que le vi las lesiones; me contó que la golpeaba con un tubo y con un palo; yo sé que vivía con su mamá y dos hermanos, pero en la actualidad no sé con quien vive, me contó que el hermano la encerraba”.

7°. Declaración del ciudadano Barrientos P.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 23.212.319, zapatero, domiciliado en la parte alta de Los Curos, vereda 1, casa 05, frente al Estadio de fútbol, nacido en fecha 18.01.1947, de 60 años, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y expuso: “Bueno el día de la detención no recuerdo la hora, pero yo salía de mi taller de zapatería a la bodega, cuando vi una cantidad de gente que miraba hacia la casa del señor Wilmer, entonces yo me acerqué para ver lo que pasaba cuando un carro de la policía llegó y los funcionarios que me conocen me pidieron una cizalla y se la presté para que abriera la puerta; ellos rompieron la puerta y me quedé mirando cuando de repente se metió un agente por la puerta de atrás y lo sacaron; la niña me conoce y me dijo tío llame a la policía entonces lo sacaron de la casa; después fue que me llamaron para declarar”. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Una vez me mostró un morado en la pierna y me dijo que le había pegado el hermano, yo vivo en la primera vereda, cuando yo iba pasando ella gritó tío, tío; la niña estaba en la ventana, en la puerta estaba la cadena; él intento irse por detrás de la casa, no sé quien estaba en la casa de ellos, vive la mamá, ella y los hermanos; los policía eran uno alto y uno blanco, eran como tres o cuatro no sé exactamente, la niña estaba llorando, nerviosa”.

8°. Declaración de la ciudadana L.R.Z., venezolana, portador de la cédula de identidad N° 14.4000.635, destacada en Los Curos, de 26 años de edad y desde hace dos años adscrita a la Policía del Estado Mérida; se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, fue debidamente juramentada y de seguida expuso: “Eso fue en febrero a las cinco de la tarde, estábamos de patrullaje en la unidad 2-96 al mando de A.U., nos manifestaron de una presunta violación a una adolescente y nos dirigimos al sitio y constatamos la información, una señora nos manifestó lo que estaba ocurriendo, encontrando a la niña en la ventana, la niña estaba bajo una crisis de nervios y manifestó que el hermano estaba adentro, llegaron más funcionarios y el sujeto trató de escaparse pero se capturó; las puertas estaban cerradas con candados, le quitamos la llave y logramos abrir la puerta sacando la niña y procedimos a llamar a la Fiscal e hicimos las actuaciones correspondientes”. La Fiscal hizo preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “El ciudadano salió nervioso, no había más nadie en la casa, la niña estaba muy nerviosa y me mostró las piernas y los brazos, él estaba aparentemente bajo los efectos del alcohol, habían cuatro funcionarios y pedimos refuerzos, la cadena estaba en la puerta principal y por la ventana la niña nos hablaba, la cizalla era del señor Barrientos, el Distinguido Avendaño consiguió las llaves; el detenido tenía las llaves en un bolsillo. La Defensa no realizó preguntas.

9°. Declaración del ciudadano F.E.R.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.952.361, Cabo Primero de la Policía del Estado Mérida, de 35 años, con 14 años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentada y de seguida expuso: “El día 16 de febrero de 2007, encontrándonos de patrullaje por el Sector Negro Primero se nos informó vía radio que se estaba cometiendo un hecho punible, llegamos al sitio y encontramos al ciudadano dentro de la casa con la jovencita; la casa estaba cerrada con una cadena con candado; los vecinos se acercaron y contaron lo que ocurrió, un vecino nos prestó una cizalla la cual se dañó y el sujeto se iba dar a la fuga entonces los dos compañeros se tiraron por el patio ya que se iba a volar por el techo; el joven cargaba las llaves del candado; se abrió la residencia y se hicieron las actuaciones correspondientes”. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Estaba el sujeto y la joven, el candado estaba amarrado en la cadena entre la reja y la puerta; la niña estaba nerviosa y temblaba; él manifestó que no había hecho nada, salimos varios funcionarios y la compañera, la requisa creo que la hizo el distinguido Avendaño”.

10°. Declaración del ciudadano G.E.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.588.239, de 29 años, funcionario adscrito a la Comisaría Policía N° 01 de Los Curos, con 11 años en la Institución, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y expuso: “Fue el 16 de febrero de este año, estábamos de patrullaje por el sector Negro Primero; el funcionario A.U. era el conductor de la unidad; a las 5 de la tarde nos reportan por radio que se estaba realizando una violación a una menor, al llegar vimos un tumulto de gente y los vecinos nos informa que la niña estaba siendo amenazada de muerte, la puerta de la casa tenía un candado y el sujeto al ver la presencia de nosotros se puso nervioso; un vecino nos permitió entrar por el techo de su casa y nos metimos y caímos al lavadero lo neutralizamos le pedimos la llaves y procedí a abrir y pasó la femenina y habló con la niña, la niña alegó que la mamá de ella sabía lo que estaba pasando, la mamá no quiso declarar al respecto”. La Fiscal hizo preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Se encontraba el sujeto y la menor eran los únicos dentro de la casa, el candado estaba en la reja del frente con una cadena, ella estaba en un cuarto, estaba nerviosa y alterada, tenía la ropa desgarrada y fue una femenina la que la atendió, si pude observar lesiones, como arañazos en el cuello; yo le practiqué la inspección al sujeto y encontré las llaves; no tenía franela y tenía puesta una bermuda”.

11°. Declaración de la ciudadana A.d.V.C.H., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10.716.881, Licenciada en Ciencias Policiales y desempeñándose como Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentada y de seguida expuso: “Si ratifico el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 22, 23 y 24. La primera experticia se encuentra signada con el N° 338, de fecha 17.02.2007, y consistió en una experticia seminal y barrido a un pantalón, una blusa y una pantaleta; así como una bermuda, una franela, un interior y una par de medias. Se concluyó que en la pantaleta, pantalón y boxer, se encontró material de naturaleza seminal; las manchas de color pardo rojizas presentes en las piezas falda y pantaleta, son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo A; en las piezas franela, medias y bermuda no se encontró material de naturaleza seminal. Con relación a la experticia 339, la misma consistió en una experticia seminal que se le practicó a dos hisopados tomados a la víctima D.J.A., los cuales llegaron al laboratorio dentro de un tubo de ensayo con la correspondiente identificación. Se concluyó que en las muestras suministradas hisopados y en el porta objetos, se logró apreciar material de naturaleza seminal”. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Son pruebas de certeza dieron positivas para las pruebas de semen, en la pantaleta, en el bóxer y en la parte interna del pantalón”.

12°. Declaración de la ciudadana M.T.B.C., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 9.477.610, de profesión Farmacéutica, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, fue debidamente juramentada y de seguida expuso: “Ratifico firma y contenido de la experticia realizada folio 26, la cual consistió en una experticia toxicológica in vivo en muestras de sangre, orina y raspado de dedos, suministradas por el ciudadano W.Y.M.A., la cual arrojó un resultado positivo para cocaína en orina”. La Fiscal hizo preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Se realizan pruebas de orientación, y certeza, la cocaína actúa a nivel del sistema central y produce ansiedad, agresividad, crea dependencia, llega un momento que la persona alucina, todo depende del tiempo de consumo”.

13°. Declaración del ciudadano O.A.R.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.295.311, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y de seguida expuso: “Si ratifico el contenido y firma de la inspección ocular N° 607, inserta al folio 32 de las actuaciones, la cual se realizó en Los Curos, vereda 9, casa N° 1, Mérida, el cual corresponde a una casa de un solo piso, su fachada se encuentra conformada por paredes frisadas, revestidas con pintura de color verde, donde se ubican una ventana y una puerta de metal la cual presentó signos de violencia como estría de fricción y abolladura localizadas de adentro hacia fuera en la parte media; traspuesta la sala de recibo, así como piso de cemento pulido, techos de láminas de acerolit, mobiliario en regular estado de uso y conservación; se aprecia una habitación se observaba desorden, había combustión en una de las habitaciones, estaba la dueña de la vivienda, no se encontraron evidencias de interés criminalístico. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas “La vivienda tiene dos habitaciones, en la fachada hay una ventana pequeña; hay una puerta de acceso.

14°. Declaración de la ciudadana M.E.S.P., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 12.582.608, de ocupación peluquera en el Centro Comercial la Mata, soltera, 34 años, domiciliada en Los Curos, parte baja, vereda 5, casa N° 03, Mérida, Estado Mérida, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentada y de seguida expuso: “Conozco al señor desde hace 15 años, desde que lo conozco no he visto mala conducta en él, me ha parecido una buena persona, es todo”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Nunca he presenciado ningún maltrato de él hacia su hermana”. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: ¿Quien es A.R.? R. Es mi concubino; él es primo segundo de la madre de la víctima; yo vivo en Los Curos, en la parte baja. ¿Estuvo usted el día 16 de febrero de 2007 a las cinco horas de la tarde, en la casa de la víctima? R. No; en la casa vive la mamá, Darcy, y el hermano mayor”.

15°. Declaración de la ciudadana Peña Peña Y.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.848.756, soltera, de oficios del hogar, de 16 años de edad, domiciliada en Campo de Oro, pasaje Miranda, casa N° 0-70, Mérida, Estado Mérida, la cual manifestó ser cuñada del acusado W.J.A. y de la víctima Altuve Altuve D.J.. Seguidamente el Juez le explicó el contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer rendir declaración, es todo

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16°. Declaración del ciudadano J.B., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.962.222, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, desempeñando el cargo de detective, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y se le puso en manifiesto la inspección ocular N° 607 inserta al folio 32 de las actuaciones y de seguida expuso: Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular inserta al folio 32. La inspección se realizó en fecha 17 de febrero de 2007, como a las siete de la mañana, en el interior de la vivienda ubicada en el sector Los Curos, parte alta, vereda 09, casa N° 1, Mérida, Estado Mérida, describiendo la vivienda como un lugar cerrado, temperatura ambiental fresca, conformada por un solo nivel, fachada principal conformado por paredes de bloques frisados, revestidas con pintura de color verde con blanco, protegida por una ventana de metal, una puerta de metal blanca, en las que se observó signos de violencia como una estría de fricción y abolladura orientada de adentro hacia fuera en su parte media; la vivienda tiene una sala de recibo con mobiliario en regular estado de conservación; se observó una habitación protegida con puerta de madera, adyacente una bodega; se observó una segunda habitación contentiva de una ventana externa; en esta habitación se observaron signos de registro y desarreglo, es todo”.

17°. Por lectura se incorporó como prueba documental, conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la partida de nacimiento de la adolescente D.J.A.A. (folio 77), en la que se deja constancia que la misma fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, por su madre G.R.A., y que la misma nació el día treinta (30) de junio de 1993, en el Hospital Universitario de la Región Andina.

18°. Declaración del ciudadano M.G.G.T., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 8.020.778, de ocupación oficios del hogar, de 45 años, domiciliada en el sector Los Curos, vereda 9, casa N° 03, Mérida, Estado Mérida, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentada y de seguida expuso: “El día viernes 16 de febrero, a la hora del mediodía yo llegué y el muchacho estaba peleando con la mamá y la hermana, yo soy vecina y ellos, él dijo que le iba a cortar la pierna con un serrucho a la mamá, yo por la ventana vi cuando la señora se fue pero la niña no pudo escapar, el corrió y cerró la puerta con una cadena, después no se escucho más nada, como a las tres de la tarde salió y llegó con unas arepas y después Darcy empezó a gritar que llamáramos a la policía y yo la llamé, como a la media hora llegó la policía y él se quería escapar y después la policía se lo llevó”. La Fiscal Ministerio Público hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Yo escuché cuando el estaba peleando con la mamá y la hermana; si los vecinos sabíamos que él era muy agresivo con Darcy; si observé las lesiones físicas de Darcy; ella decía que era el hermano; no se si él abuso sexualmente de Darcy, nunca vi nada de eso; el candado estaba en la puerta de la casa; Darcy pedía ayuda por la ventana que está en el segundo cuarto; dentro de la casa estaban ellos dos solamente, la mamá se fue temprano; yo llamé a la policía de Los Curos; Darcy decía por la ventana que él le estaba pegando; en la casa vivía la mamá, Darcy y Wilmer; yo soy vecina no tengo ningún vinculo familiar; cuando los policías se la llevaron ella estaba muy nerviosa, es todo”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Nunca observé cuando Wilmer abusara de ella sexualmente, pero si vi cuando él verbalmente la insultaba y golpeaba; cuando ella pide ayuda ella nos manifestó que él le estaba pegando; la relación entre ellos cuando estaban de bien era buena, pero cuando le daban sus loqueras él no quería que nadie le hablara; era costumbre que él la maltratara, él no la dejaba ir a la escuela, es todo”.

19°. Declaración de la ciudadana Grisángela M.S., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 18.308.218, de oficios del hogar, de 22 años, domiciliada en Los Curos, parte media, sector J.A.P., vereda 14, casa N° 2-58, Mérida, Estado Mérida, quien manifestó ser hermana del acusado. Seguidamente fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de seguida expuso: “No sabía nada de que él abusaba de Darcy, me enteré de eso estando aquí, no tengo nada que declarar y no sé nada de eso”.

Capítulo IV

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).

Siguiendo la jurisprudencia citada, observa este juzgador que quedaron plenamente demostrados, los siguientes hechos:

El día dieciséis (16) de febrero de 2007, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde, en el sector Negro Primero, vereda 09, casa N° 1, parte alta de los Curos, Mérida, Estado Mérida, el ciudadano W.Y.A., luego de haber cerrado la puerta principal de la vivienda con un candado, procedió a golpear en distintas de su cuerpo a la adolescente D.J.A., y a mantener relaciones sexuales con la precitada adolescente, contra su consentimiento. Estos hechos se desprenden de las siguientes pruebas, las cuales se analizarán y compararán entre sí: Declaración de la víctima D.J.A., quien narró en la sala de audiencias lo siguiente:

Eso fue en 16 febrero del presente año, como a las cinco y treinta de la tarde, el acusado se encontraba tomado y acababa de pelear con mi mamá, cuando mamá se fue yo estaba dormida, después me paré y la puerta estaba con candado, me volví acostar y mamá no estaba, fue cuando él me llamó y me pegó, me tiró a la fuerza, me hizo eso, abusó de mi, él se quedó dormido y pasó una vecina y me vio toda golpeada llena de sangre, me preguntó que pasó y le conté, luego llegó un policía me preguntó que pasó y yo le conté, entonces llamó por radio y subió una patrulla; los policías se metieron a la casa y le quitaron las llaves y lo sacaron; una mujer policía que estaba afuera me preguntó que si me había violado y le contesté que si, no fue una sola vez lo hacía también cuando estaba pequeña, como a los seis o siete años, no me dejaba ir a clases, no me dejaba salir, es todo

. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó a la víctima y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “A las cinco y media ocurrió, me pegó con las manos; me quitó mi niñez porque lo hacía desde que estaba pequeña; él me pegaba y abusaba de mi, me forzaba si no quería, me quitaba la ropa y me tocaba; ese día sí introdujo su pene en mi vagina; ese día abusó de mi; mi mamá había salido de la casa; no sé si consume drogas, lo que si consume es alcohol; él me amenazó que si decía algo me pegaba con la cadena; un vecino fue el que ayudó a quitar la cadena; primero llegó un policía y después la patrulla; eran una mujer y dos hombres policías; la casa tiene tres habitaciones, es de una sola planta, un policía fue la primera persona que me vio, yo estaba gritando en la sala, él estaba en el cuarto dormido, estaba con ropa; intentó salir hacia el patio porque hay un hueco y quería escapar; no había nadie en mi casa ese día, no es la primera vez que abusa de mi; eso ocurre desde hace mucho tiempo, comenzó como a los siete años; nadie sabía que abusaba de mí, pero sí sabían que me golpeaba; me golpeaba con palos y un 24 de diciembre me pegó con un machete, era la primera vez que me encerraba con candado; a veces si y a veces no estaba bajo los efectos del alcohol, yo no le contaba a nadie por que estaba amenazada por él”. La defensa formuló preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Si tengo cicatrices de los golpes que me daba, no me llevaron la Hospital, la gente decía que debían de mandarlo preso pero mamá no quiso; el 24 de diciembre del año pasado me dio con un machete y me abrió la mano; cuando me pegaba me quedaron morados”. El Tribunal hizo preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “La cortina de la ventana se había caído y fue cuando la vecina me vio y llamó a la policía”

La declaración anterior, encontró corroboración con el resto de los medios de prueba evacuados en el juicio, pues una vez que la adolescente fue golpeada y abusada sexualmente por el acusado, procedió a gritar por la ventana de su habitación, escuchando tales gritos la ciudadana G.T.M.G., quien avisó a la policía, apersonándose al lugar los funcionarios policiales L.R., F.E.R.M. y G.E.A., cuyas declaraciones concuerdan con la versión de la adolescente y la testigo, en los puntos que se indicará más adelante. Este tribunal procede a a.t.t. rendidos en la audiencia: La ciudadana G.T.M.G., vecina de la vivienda donde ocurrieron los hechos, manifestó lo siguiente:

El día viernes 16 de febrero, a la hora del mediodía yo llegué y el muchacho estaba peleando con la mamá y la hermana, yo soy vecina y ellos, él dijo que le iba a cortar la pierna con un serrucho a la mamá, yo por la ventana vi cuando la señora se fue pero la niña no pudo escapar, el corrió y cerró la puerta con una cadena, después no se escuchó más nada, como a las tres de la tarde salió y llegó con unas arepas y después Darcy empezó a gritar que llamáramos a la policía y yo la llamé, como a la media hora llegó la policía y él se quería escapar y después la policía se lo llevó

. La Fiscal Ministerio Público hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Yo escuché cuando él estaba peleando con la mamá y la hermana; si los vecinos sabíamos que él era muy agresivo con Darcy; si observé las lesiones físicas de Darcy; ella decía que era el hermano; no sé si él abuso sexualmente de Darcy, nunca vi nada de eso; el candado estaba en la puerta de la casa; Darcy pedía ayuda por la ventana que está en el segundo cuarto; dentro de la casa estaban ellos dos solamente, la mamá se fue temprano; yo llamé a la policía de Los Curos; Darcy decía por la ventana que él le estaba pegando; en la casa vivía la mamá, Darcy y Wilmer; yo soy vecina no tengo ningún vinculo familiar; cuando los policías se la llevaron ella estaba muy nerviosa, es todo”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Nunca observé cuando Wilmer abusara de ella sexualmente, pero si vi cuando él verbalmente la insultaba y golpeaba; cuando ella pide ayuda nos manifestó que él le estaba pegando; la relación entre ellos cuando estaban de bien era buena, pero cuando le daban sus loqueras él no quería que nadie le hablara; era costumbre que él la maltratara, él no la dejaba ir a la escuela, es todo”.

Los funcionarios que se apersonaron al lugar de los hechos en virtud de la llamada telefónica realizada por la vecina G.T.M.G., fueron los ciudadanos L.R., F.R.M. y G.E.A., todos adscritos a la Policía del Estado Mérida. Estos funcionarios fueron contestes en señalar, que una vez avisados por radio de lo acontecido, se trasladaron a la residencia en cuestión y observaron un tumulto de gente rodeando la casa, la cual tenía el acceso bloqueado por una cadena que se encontraba en la puerta. Ante esta situación, los funcionarios policiales solicitaron prestada una cizalla de un vecino que quedó identificado como P.A.B., mientras que otro funcionario se subió al techo de la residencia, logrando detener al acusado que se intentaba escapar. Una vez detenido, el acusado fue despojado de las llaves del candado con el cual se encontraba trancada la puerta de la vivienda, logrando acceder al inmueble los funcionarios policiales y asistir a la víctima D.J.A., a quien notaron muy nerviosa, con signos de arañazos en su cuerpo y con sus ropas desgarradas, diciendo que el detenido la había violado.

Lo antes expuesto se desprende de las declaraciones de tales funcionarios, las cuales se pasan a analizar individualmente. En este sentido, la funcionaria policial L.R.Z., expuso:

Eso fue en febrero a las cinco de la tarde, estábamos de patrullaje en la unidad 2-96 al mando de A.U., nos manifestaron de una presunta violación a una adolescente y nos dirigimos al sitio y constatamos la información, una señora nos manifestó lo que estaba ocurriendo, encontrando a la niña en la ventana, la niña estaba bajo una crisis de nervios y manifestó que el hermano estaba adentro, llegaron más funcionarios y el sujeto trató de escaparse pero se capturó; las puertas estaban cerradas con candados, le quitamos la llave y logramos abrir la puerta sacando la niña y procedimos a llamar a la Fiscal e hicimos las actuaciones correspondientes

. La Fiscal hizo preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “El ciudadano salió nervioso, no había más nadie en la casa, la niña estaba muy nerviosa y me mostró las piernas y los brazos, él estaba aparentemente bajo los efectos del alcohol, habían cuatro funcionarios y pedimos refuerzos, la cadena estaba en la puerta principal y por la ventana la niña nos hablaba, la cizalla era del señor Barrientos, el Distinguido Avendaño consiguió las llaves; el detenido tenía las llaves en un bolsillo”.

El funcionario F.E.R.M., por su parte, manifestó:

El día 16 de febrero de 2007, encontrándonos de patrullaje por el Sector Negro Primero se nos informó vía radio que se estaba cometiendo un hecho punible, llegamos al sitio y encontramos al ciudadano dentro de la casa con la jovencita; la casa estaba cerrada con una cadena con candado; los vecinos se acercaron y contaron lo que ocurrió, un vecino nos prestó una cizalla la cual se dañó y el sujeto se iba dar a la fuga entonces los dos compañeros se tiraron por el patio ya que se iba a volar por el techo; el joven cargaba las llaves del candado; se abrió la residencia y se hicieron las actuaciones correspondientes

. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Estaba el sujeto y la joven, el candado estaba amarrado en la cadena entre la reja y la puerta; la niña estaba nerviosa y temblaba; él manifestó que no había hecho nada, salimos varios funcionarios y la compañera, la requisa creo que la hizo el distinguido Avendaño”.

A su vez, el funcionario G.E.A., declaró:

Fue el 16 de febrero de este año, estábamos de patrullaje por el sector Negro Primero; el funcionario A.U. era el conductor de la unidad; a las 5 de la tarde nos reportan por radio que se estaba realizando una violación a una menor, al llegar vimos un tumulto de gente y los vecinos nos informan que la niña estaba siendo amenazada de muerte, la puerta de la casa tenía un candado y el sujeto al ver la presencia de nosotros se puso nervioso; un vecino nos permitió entrar por el techo de su casa y nos metimos y caímos al lavadero lo neutralizamos le pedimos la llaves y procedí a abrir y pasó la femenina y habló con la niña; la niña alegó que la mamá de ella sabía lo que estaba pasando, la mamá no quiso declarar al respecto

. La Fiscal hizo preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Se encontraba el sujeto y la menor eran los únicos dentro de la casa, el candado estaba en la reja del frente con una cadena, ella estaba en un cuarto, estaba nerviosa y alterada, tenía la ropa desgarrada y fue una femenina la que la atendió, si pude observar lesiones, como arañazos en el cuello; yo le practiqué la inspección al sujeto y encontré las llaves; no tenía franela y tenía puesta una bermuda”.

Como puede observarse del contenido de las declaraciones, los funcionarios policiales son contestes en afirmar que la víctima y el acusado se encontraban solos dentro de la casa N° 1, sector Negro Primero, vereda 09, parte alta de los Curos, Mérida, Estado Mérida; que la puerta principal de acceso se encontraba trancada con una cadena y un candado; que dicha cadena se intentó romper con una cizalla que suministró un vecino del sector; que el acusado trató de escapar de la residencia por el techo de la misma y que fue interceptado y detenido; que el acusado fue despojado de las llaves del candado con el cual había cerrado la puerta de acceso de la residencia; que una vez dentro de la misma observaron a la adolescente muy nerviosa, golpeada y con sus ropas desgarradas, indicando que el acusado la había violado. Existe pues total concordancia entre lo manifestado por la víctima, los funcionarios policiales y la vecina G.T.M.G..

A los testimonios anteriores, debe aunarse la declaración rendida por el testigo presencial P.A.B., pues este ciudadano se percató de todo el procedimiento policial efectuado, e incluso suministró la cizalla con la cual los funcionarios policiales dijeron que intentaron romper la cadena que trancaba la puerta principal de la vivienda. Además, el testigo P.A.B., ratifica la versión de la también testigo presencial G.T.M.G., en el sentido de haber escuchado a la víctima gritar desde su ventana pidiendo auxilio, así como las circunstancias que rodearon la detención del acusado. En efecto, el testigo ya indicado, en sus propias palabras manifestó:

Bueno el día de la detención no recuerdo la hora, pero yo salía de mi taller de zapatería a la bodega, cuando vi una cantidad de gente que miraba hacia la casa del señor Wilmer, entonces yo me acerqué para ver lo que pasaba cuando un carro de la policía llegó y los funcionarios que me conocen me pidieron una cizalla y se la presté para que abriera la puerta; ellos rompieron la puerta y me quedé mirando cuando de repente se metió un agente por la puerta de atrás y lo sacaron; la niña me conoce y me dijo tío llame a la policía entonces lo sacaron de la casa; después fue que me llamaron para declarar

. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Una vez me mostró un morado en la pierna y me dijo que le había pegado el hermano, yo vivo en la primera vereda, cuando yo iba pasando ella gritó tío, tío; la niña estaba en la ventana, en la puerta estaba la cadena; él intento irse por detrás de la casa, no sé quien estaba en la casa de ellos, vive la mamá, ella y los hermanos; los policía eran uno alto y uno blanco, eran como tres o cuatro no sé exactamente, la niña estaba llorando, nerviosa”.

Corresponde ahora a.l.d. rendidas en el juicio por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales corroboraron científicamente la versión dada por la adolescente, en atención a que la misma fue golpeada y abusada sexualmente por el acusado mientras se encontraban solos en la vivienda.

Así, la psiquiatra forense V.R.C., concluyó del examen practicado a la víctima, que el discurso emocional narrado por la adolescente D.J.A., impresionó sincero y espontáneo, no evidenciando ninguna enfermedad o trastorno mental. Esta declaración es de suma importancia, pues la Dra. V.R., por su experiencia y conocimientos científicos en psiquiatría, puede percatarse si un paciente es sincero o falso con relación a los hechos narrados, si su discurso emocional es manipulado o fantasioso, y percatarse de la autenticidad del paciente al evocar un determinado suceso. En el caso particular de D.J.A., la psiquiatra consideró que la misma era sincera y espontánea al relatar el suceso vivido, lo cual – a juicio del tribunal - fortalece aún más la declaración de la víctima, pues todo lo narrado por ésta encontró sustento probatorio en la declaración de testigos presenciales, funcionarios actuantes, y como se verá a continuación, en experticias científicas.

En otro orden de ideas, el Dr. A.B.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaró en el juicio sobre la experticia médico legal practicada a la adolescente, y concluyó que ésta presentaba varias lesiones en su cuerpo, las cuales se pasan a describir; equimosis rojiza en círculo con impresión dental a nivel del tercio proximal externo del brazo derecho, equimosis violácea irregular a nivel del tercio medio externo del brazo izquierdo, reacción eritematosa y edema traumático a nivel del tercio proximal de la cara dorsal del antebrazo izquierdo, equimosis violácea en el tercio inferior medio de la porción izquierda de la espalda, equimosis violácea rojiza oblicua alargada a nivel del flanco izquierdo de la cara, equimosis verdosa en el tercio inferior de la cara lateral del hemitorax derecho, equimosis violácea irregular a nivel del hombro derecho, escoriación alargada a nivel del muslo izquierdo. Al examen ginecológico, concluyó el experto que el himen presentaba un desgarro antiguo completo, y que en el vestíbulo vaginal se observaron abrasiones, fisuras superficiales a nivel del labio menor derecho. Tales lesiones, a juicio del experto, son compatibles con la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección. Dejó constancia el experto, que tomó dos muestras de la región vaginal de la paciente y las remitió al laboratorio para analizar la posible presencia de semen, que como se verá luego, resultó positivo.

Las lesiones descritas por el médico forense, fueron observadas por éste a pocas horas de haber ocurrido el suceso narrado por la víctima, y ratifican todo el material probatorio que se ha venido analizando, es decir, que la víctima fue golpeada por el acusado y abusada sexualmente, pues así se infiere de las lesiones observadas en su zona vaginal. También se deduce de la experticia, que el himen de la víctima tenía un desgarro antiguo, lo que corrobora la versión de D.J.A., según la cual, el acusado venía realizando actos sexuales con penetración vaginal, contra su consentimiento, desde hacía mucho tiempo.

Adicionalmente a lo expuesto, la experta A.C., también adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, analizó las prendas de vestir que portaba la víctima para el día en que ocurrieron los hechos, tales como un pantalón, una blusa y una pantaleta, y se concluyó que en la pantaleta y el pantalón se halló presencia seminal. La experta también analizó las prendas de vestir que portaba el acusado al momento en que se produjeron los hechos, las cuales fueron las siguientes; una bermuda, una franela unos interiores tipo boxer y un par de medias. En la parte genital del bóxer que vestía el acusado también se observó presencia seminal. Asimismo, la experta indicó que en la pantaleta se hallaron restos de sangre, correspondiente al grupo sanguíneo “A”. Por otra parte, la misma experta A.C., analizó los hisopados tomados de la región vaginal de la víctima D.J.A. (colectados en la experticia médico legal practicada por el Dr. A.B.R.) apreciando en dichos macerados material de naturaleza seminal.

Estas pruebas científicas, acreditan sin ninguna duda, que es cierta la versión de la víctima de haber sido abusada sexualmente por el acusado, pues se hallaron muestras de semen en prendas de vestir de la víctima (pantaleta, pantalón) y del acusado (boxer), así como sangre en la pantaleta de ésta. También se halló semen en los hisopados contentivos de muestras vaginales tomadas a la víctima, lo que acredita que hubo eyaculación del acusado en la relación sexual (no consentida) con la víctima, pues de otra forma no podría explicarse el hallazgo del semen en la cavidad vaginal. Igualmente, la experta M.T.B., declaró sobre la experticia toxicológica in vivo practicada al acusado W.J.A., en la cual se hallaron restos de cocaína en la orina suministrada por éste.

Ahora bien, la víctima adolescente D.J.A., expresó también que había sido golpeada en múltiples oportunidades por el acusado, lo cual encontró sustento en las declaraciones de una serie de personas que en efecto fueron testigos de los maltratos sufridos por la víctima antes de los sucesos de fecha 16.02.2007, que culminaron con la detención policial del acusado. Así, tenemos las declaraciones de S.V.T., Z.C.R.Q., P.A.B. y G.T.M.G., las cuales se proceden a analizar. El ciudadano S.V.T., quien se desempeña como profesor y Director de la Escuela de los Curos, explicó al tribunal que en varias oportunidades lograron observar a la adolescente con golpes en su cuerpo, y que era preocupante la cantidad de ausencias escolares que la misma presentaba. También expuso, que la niña manifestaba que el autor de tales lesiones y maltratos era su hermano. En sus propias palabras, el testigo expuso:

Los hechos fueron suscitándose al comienzo del año escolar, en varias oportunidades la profesora de Sexto Grado Lic. Zulia Ramírez, me comunicaba que tenía un problema con una de sus niñas, narraba que la niña llegaba golpeada por diferentes partes del cuerpo al salón de clases y le había confesado que el hermano la había violado; también contó que el hermano no la dejaba salir al colegio; ese hermano en una oportunidad trató de ingresar a la institución de forma violenta; en una oportunidad le vimos a la niña una herida en la mano y ésta dijo que su hermano le había dado un machetazo; por todo esto se realizó la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes; en el mes de febrero nos enteramos por la prensa que la niña había sido violada; nosotros la protegimos y asistimos psicológicamente en nuestra institución; su madre fue citada en múltiples oportunidades pero no iba, finalmente si fue y se levantó un acta, eso fue el 23 de enero de 2007; la madre dijo que en siete oportunidades la niña se había ido de la casa; que su hijo mayor la golpeaba en muchas oportunidades

. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Si observamos los golpes que presentó la niña, tenía morados en varias partes del cuerpo; desde octubre de 2005, comenzamos a ver esos golpes en manos y cuerpo; a la profesora sí le enseñaba los golpes con más confianza; la niña manifestaba que era que su hermano quien la golpeaba, manifestaba todo eso en llanto, en una oportunidad el hermano ingresó a la Institución manifestando que era representante de una alumna; si conozco a Gledys de vista trato y comunicación es la persona que le está brindando protección a la niña.

En este orden de ideas, la ciudadana Z.C.R.Q., quien se desempeña como maestra de la Unidad Educativa de los Curos, y profesora de la víctima, también expuso que la misma se ausentaba en múltiples oportunidades a la escuela, y que en varias ocasiones pudo observarle varios hematomas en su cuerpo, manifestando la víctima que el autor de tales maltratos era su hermano, quien la encerraba en su residencia. En sus propias palabras, la precitada testigo, indicó:

“El año pasado comenzamos el año escolar y la niña se ausentaba de la escuela con mucha frecuencia, un día descubrí que tenía muchos hematomas en su cuerpo y le pregunté el por qué de ellos y me dijo que el hermano la golpeaba, faltaba mucho a la escuela y manifestaba que su hermano la encerraba; la representante no iba a la escuela a explicar nada; en enero llegó con más hematomas y me contó que su hermano la había cortado con un machete; a las semanas fue el hermano a la escuela a buscarla y la niña me pidió que no la dejaba salir; el 23 de enero los profesores se reunieron y le informaron a la representante que si el hermano la golpeaba se colocaría una denuncia, pasó ese tiempo y siguió faltando hasta que en febrero cuando regresamos de las vacaciones de carnavales, me enteré de lo que pasó con la niña por los demás alumnos. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Si vi los golpes que le propinaba el hermano, no recuerdo las fechas, fue en noviembre que le vi las lesiones; me contó que la golpeaba con un tubo y con un palo; yo sé que vivía con su mamá y dos hermanos, pero en la actualidad no sé con quien vive, me contó que el hermano la encerraba”.

Con relación a los testigos P.A.B. y G.T.M.G., los cuales narraron –como se analizó ut supra- los hechos acaecidos en fecha 16 de febrero de 2007, en los que resultó aprehendido el acusado W.J.A., los mismos también relataron al tribunal, que en ocasiones anteriores a esa fecha, se habían percatado que la adolescente D.J.A. tenía signos de violencia en su cuerpo, manifestando ésta que era su hermano quien se los propinaba.

Estos testimonios, dan por acreditada la versión de la víctima D.J.A., con relación a que su hermano la maltrataba y vejaba físicamente antes del día 16.02.2007, fecha en la que fue detenido el acusado. Estos maltratos físicos, así como los encierros que la víctima sufría en la residencia que ambos compartían, originaban frecuentes ausencias escolares, como pudo apreciarse del testimonio de los ciudadanos S.V.T. y Z.C.R.Q., director y profesora respectivamente, de la Unidad Educativa de Los Curos.

Finalmente, los testimonios de las ciudadanas M.E.S.P., Y.C.P.P. y Grisángela M.S., promovidas por la defensa privada, nada aportaron de relevante a los hechos objeto del proceso. La primera de ellas, manifestó que conocía al acusado desde hacía quince años y que nunca había presenciado que éste maltratara a su hermana. Tampoco manifestó conocer los hechos que se suscitaron el día 16 de febrero de 2007, en la residencia N° 1, Vereda N° 9, sector Los Curos. En consecuencia, tal testimonio nada aportó al tribunal, con relación a los hechos que se debatieron en el juicio. Con relación a las ciudadanas Y.C.P.P. (cuñada del acusado) y Grisángela M.S. (hermana de éste último) el tribunal observa que las mismas se abstuvieron de declarar conforme a lo dispuesto por el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que nada aportaron con relación a los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, como corolario de todo lo expuesto, las pruebas analizadas y comparadas entre sí, demuestran sin ninguna duda, que el día dieciséis (16) de febrero de 2007, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde, en el sector Negro Primero, vereda 09, casa N° 1, parte alta de los Curos, Mérida, Estado Mérida, el ciudadano W.Y.A., luego de haber cerrado la puerta principal de la vivienda con una cadena y un candado, procedió a golpear en distintas partes de su cuerpo a la adolescente D.J.A. y a mantener relaciones sexuales con la precitada adolescente en contra de su consentimiento. Los testigos presenciales P.A.B. y G.T.M.G., los funcionarios policiales que rescataron a la adolescente, ciudadanos L.R., F.E.R.M. y G.E.A., así como los expertos que depusieron sobre las pruebas científicas realizadas, ciudadanos A.B.R., V.R.C., A.C.H. y M.T.B.C., las cuales fueron ya a.d.q. en efecto, la adolescente D.J.A. fue golpeada y abusada sexualmente por el acusado, confirmando la versión dada en el juicio por la mencionada víctima.

También se demostró que antes de los hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2007, era habitual que el acusado encerrara y golpeara a la adolescente D.J.A., a tal punto que quedaba impedida de asistir a sus clases regulares en la Unidad Educativa de los Curos. Finalmente, la versión de la adolescente según la cual eran reiterados los abusos sexuales que el acusado cometía en su contra (con penetración vaginal), quedó demostrado –como se explicó ut supra- con el testimonio del experto A.B.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según el cual, la adolescente presentaba desgarro antiguo en su himen. Por último, la psiquiatra V.R.C., afirmó que la víctima impresionaba sincera y espontánea en su relato, no evidenciando ninguna enfermedad mental en la víctima.

Así, los hechos ya demostrados constituyen los siguientes delitos: Abuso Sexual Agravado Continuado a Adolescente, previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 268 ejusdem y Trato Cruel, previsto en el artículo 254 ibidem, siendo el autor y responsable de tales conductas punibles el acusado W.Y.A.. El Tribunal estimó incorrecta la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público a lo largo del juicio, pues las conductas establecidas en los artículos 374, 174 del Código Penal, correspondientes a los delitos de Violación Agravada Continuada y Privación Ilegítima de Libertad, contienen mayor penalidad que las contenidas en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (Abuso Sexual Agravado Continuado a Adolescente) y 268 ibidem (Privación Ilegítima de Libertad), a pesar de describir conductas punibles idénticas.

Al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. En consecuencia, conforme a este principio de favorabilidad, al concurrir dos tipos penales que castiguen la misma conducta, deberá aplicarse aquel dispositivo legal que contenga una penalidad más benigna.

Se estima también necesario advertir, que el cambio a la calificación jurídica aprobada por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el auto de apertura a juicio, no fue advertido a las partes durante el debate conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (03.05.2005, exp. 05-0026) tal advertencia sólo debe realizarse cuando el cambio de calificación contenga una penalidad más gravosa para el acusado, lo que justificaría la advertencia para que el mismo pueda defenderse adecuadamente, solicite la suspensión del debate para poder incorporar nuevas pruebas y disponga de un tiempo suficiente para preparar su defensa.

La penalidad a imponer en el presente caso, es la siguiente: El artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte

. (Negritas del Tribunal).

A su vez, el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior

. (Negritas del Tribunal)

El término medio aplicable al delito anteriormente especificado, es de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el límite inferior (5 años) con el límite superior (10 años) dividido entre dos, tal y como se establece en el artículo 37 del Código Penal. Tal término deberá aumentarse en una cuarta parte, por cuanto el acusado ejercía autoridad sobre la víctima (hermano mayor), tal y como lo dispone el artículo 259 de la Ley citada, en su último párrafo. Por tal razón se aumentará la penalidad hasta llegar a nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión. Además de la agravante anterior, es necesario aumentar la pena en un cuarto por la continuidad, ya que se explicó en la motivación del fallo, que los abusos sexuales recibidos por la víctima se cometían con regularidad. Por esta razón, la pena llegaría a once (11) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días de prisión, sólo en lo que respecta al delito de Abuso Sexual Agravado Continuado a Adolescente.

El delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Quien prive a un niño o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza esta Ley, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años…

.

Así, tenemos que el término medio aplicable para este tipo penal, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el límite inferior (6 meses) con el límite superior (2 años) dividido entre dos, tal y como se establece en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 88 del Código Penal, dispone que al existir un concurso real de delitos, deberá aplicarse la penalidad del delito más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena de prisión por el delito menos grave. En consecuencia, a la pena de prisión por el delito de Abuso Sexual Agravado Continuado a Adolescente, deberá aumentarse nueve (9) meses de prisión por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad.

A su vez, el delito de Trato Cruel se encuentra establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:

Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años

.

El término medio aplicable para este tipo penal, es de dos (2) años de prisión, el cual se obtiene sumando el límite inferior (1 año) con el límite superior (3 años) dividido entre dos, tal y como se establece en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 88 del Código Penal, dispone que al existir un concurso real de delitos, deberá aplicarse la penalidad del delito más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena de prisión por el delito menos grave. En consecuencia, a la pena de prisión por el delito de Abuso Sexual Agravado Continuado a Adolescente, deberá aumentarse un (1) año de prisión por la comisión del delito de Trato Cruel.

Consecuencia de todo lo expuesto, tenemos que la pena que debería cumplir el acusado W.Y.A., por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado Continuado a Adolescente, previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 268 ejusdem y Trato Cruel, previsto en el artículo 254 ibidem, todos en perjuicio de la adolescente D.J.A., es de trece (13) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días de prisión, la cual se rebajará en un año de prisión, atendiendo la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, ya que el acusado no tiene antecedentes penales, siendo en definitiva la pena a aplicar doce (12) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días de prisión. Así se decide.

Capítulo V

Dispositiva.

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1°. Condena al acusado W.J.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.754.882, soltero, nacido en fecha 11.11.1976, de 29 años, comerciante, domiciliado en Los Curos, Parte Alta, Sector 3, vereda 9, casa 1, Mérida, Estado Mérida, el cual fue defendido por el profesional del Derecho, abogado Armando de la Rotta Aguilar, a cumplir la pena de doce (12) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días de prisión, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado Continuado a Adolescente, previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 268 ejusdem y Trato Cruel, previsto en el artículo 254 ibidem, todos en perjuicio de la adolescente D.J.A..

2°. Se le impone al acusado ya identificado cumplir con las penas accesorias de prisión dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.

3°. No se condena a acusado al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Por cuanto el acusado se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda que el mismo permanezca en tal estado hasta tanto el tribunal de ejecución correspondiente determine la forma de cumplimiento de la presente sentencia.

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al tribunal de ejecución una vez quede firme la presente sentencia. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese a la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, al abogado defensor Armando de la Rotta Aguilar y trasládese al acusado para el día viernes veinticinco (25) de enero de 2008, a las ocho (8:00) de la mañana. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 04

Abg. G.J.C.S..

La Secretaria

Abg. Y.D.B..

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