Decisión nº WP01-R-2013-000506 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de septiembre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-001393

Recurso WP01-R-2013-000506

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de P.A. a La Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, Abg. M.E.B.V., quien ejerce la defensa del ciudadano W.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.237, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y el artículo 286 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos E.T. y J.L., en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Una vez a.c.u.d.l. actas que cursan en la presente causa, puede apreciarse que la detención de mi patrocinado es sin lugar a dudas una violación flagrante al artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (sic) así como al código orgánico procesal penal (sic) en el presente caso no cursa sobre mi patrocinado orden de aprehensión alguna y el hecho que se le atribuye el día de hoy ocurrió según las actas en el paso 11 de mayo del año en curso, y presuntamente fue señalado por el ciudadano J.L. en su declaración, de tal manera que no entiende esta defensa porque motivo desde la referida fecha el ministerio publico (sic) no actuó de manera ordinaria solicitando en su debida oportunidad la orden de aprehensión correspondiente ante el tribunal de control sí estimaba que mi patrocinado fue el autor o participe del hecho, asimismo debo señalar que esta defensa solicito en virtud de lo antes expuesto la nulidad de la aprehensión y por consiguiente el otorgamiento de su inmediata libertad, sin embargo la misma fue declarada sin lugar basado en la Sentencia n° 526 del 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se establece que los errores policiales no se transfieren al Órgano Jurisdiccional, sin tomar en cuenta que no se trata de un simple error en los funcionarios policiales se trata de un mal proceder y de la falta diligencia por parte de del Ministerio toda vez que ya tenia conocimiento de los hechos y desde la ocurrencia del hecho estuvo conocimiento del contenido del contenido de la investigación y no realizo ningún acto que permitiera a mi defendido someterse al proceso penal, si bien es cierto mi patrocinado tuvo el derecho en audiencia para oír al imputado tuvo la oportunidad de declarar en presencia de su defensor de confianza, es decir, se respetaron sus derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto que su detención viola flagrantemente el derecho constitucional mas importante después del derecho a la vida, y siendo así las cosas lo procedente en el presente caso era decretar la nulidad solicitada por la defensa. Sin embargo no fue así no se estimo lo alegado por esta defensa. Sin considerar inclusive que en cuanto al contenido de lo que llamo el Ministerio Publico elementos de convicción que es verdaderamente inverosímil estimar que la ciudadana SORAIDA (sic) PARRA quien la abuela, del ciudadano J.J.P.P. y madre de mi patrocinado haya'" podido indicar lo supuestamente explanado en la respectiva acta, de entrevista, y llama poderosamente la atención de quien se expresa el hecho de que el único elemento que pudiera estimarse como en supuesto caso que relaciona a mi patrocinado con el hecho atribuido el día de hoy es la declaración del ciudadano J.L. quien falleció el día 9 de julio del presente año, es por lo que considero que ante la falta de sustento para acreditar la participación de mi patrocinado en el hecho se tomo la entrevista antes mencionada a dicha ciudadana tergiversando lo manifestado por su persona, siendo así las cosas se evidencia de las actas que no existen fundados elementos de convicción que pudieran relacionar a mi patrocinado con los hechos, lo cual permite asegurar que no se encuentran satisfechos los extremos de la norma adjetiva legal para el decreto de una medida de coerción persona tan grave como la impuesta ello en lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal toda vez que ni siquiera existe un testigo distinto hoy inerte j.L. que pueda acreditar participación alguna de mi patrocinado en el hecho atribuido, ciudadanos magistrados no es cierto que se encuentran satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como la acordada en contra de mi patrocinado, ya que la referida norma expresa…De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer, que, dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, y en cuanto a este punto vale mencionar que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que mi patrocinado es autor o participe del hecho imputado, en el caso que nos ocupa si bien es cierto constan actuaciones tales como inspección técnica practicada al sitio del suceso, actas de entrevistas entre otras no es menos cierto que no consta declaración de testigos algunos que pudieran acreditar lo narrado por los funcionaros policiales y por consiguiente que pudieran señalar quien en efecto fue el autor del mismo o pudiera asegurar la presencia de mi patrocinado o su participación en los mismos o algún testigo que pudiera acreditar lo narrado por el hoy inerte J.L., Ante la ausencia de los requerimientos contenidos en el numeral 2 de la norma antes transcrita evidente, se no pueden considerar como fundados los elementos los señalados por el Ministerio Público como comprometedores de la responsabilidad penal de mi patrocinado De tal manera que, no habiendo testigo alguno que haya podido acreditar lo narrado en entrevista por una de las victima de tan lamentable hecho puede inferir que no procede la medida impuesta, sin embargo el tribunal debió, que no es cierto que se encuentra presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso por, cuanto para determinar esto no basta con establecer el quantum de la pena, sino que debe estudiarse cada caso en particular, el arraigo en el país la condición económica del imputado o el poder que represente para interferir con el cumplimiento de la finalidad del proceso, y en el presente caso se trata de un ciudadano que tienen arraigo en el país específicamente en la dirección que aporto al inicio de la audiencia, sin recursos económicos algunos con lo cual pudiera presumirse que evadirá el proceso, asimismo conforme al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Principio de Presunción de Inocencia. CAPITULO IV. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONAL Y LEGAL. El derecho a ser juzgado en libertad es un imperativa debidamente reglamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Por otra parte, las medidas de coerción personal podrán ser impuestas en cuanto sean necesarias para los f.d.p.. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente, pero solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cunado dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p.. CAPITULO V. TITORIO. En razón de los argumentos antes expuestos solícito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y se revoque la Mediada Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 25 de julio del año 2013 y en consecuencia se otorgue la l.s.r. y en el supuesto negado de que quien han de decidir el presente recurso no lo estimen procedente solicito en base a los argumentos antes expuestos se otorgue al ciudadano W.J.P.R. una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante al folio 03 al 08 del cuaderno de incidencias

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

En el escrito de Contestación el Representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público DR. E.P., quien ejerce la defensa del ciudadano D.E.C., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio público (sic) en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quien fue presentado en fecha 13 de julio de 2013 por ante la sede del Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2013-001319, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo…B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador, como el derecho a la vida, inclusive la dignidad humana como derecho Humano. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos objetos de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos unos delitos (sic) de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.E.C., circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano D.E.C. se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguido como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…se desprende de las actas procesales insertas a la presente causa, que este sujeto ejecutó a la víctima y dándole muerte al hoy occiso. Siendo que, todos estos señalamientos, conllevan a considerar que el hoy imputado, actuó con grave y total menosprecio por la vida: bastando con que la conducta realizada haya sido querida, y manifiestas las consecuencias que de ella derivan; para que se configure ese elemento subjetivo del tipo penal. Es claro que por la naturaleza misma del arma utilizada, su idóneo potencial para herir y causar la muerte de una persona al alcanzar órganos vitales, permite descartar que se tratara simplemente de lesionar o agredir al ofendido. Por su parte, objetivamente analizados los hechos, también debe poder sujetarse la actuación sobre seguro y reducción de riesgos para el agresor, así como el aumento de sus posibilidades de éxito, considerando dichos aspectos presentes en este caso. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no comporto en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada tendiente a cegar la vida del ciudadano VEREMENDEZ H.F. sobre seguro, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no comporto en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada conductas estas previstas y desaprobadas por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos señalados. CAPÍTULO III PETITORIO FISCAL. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público DR. E.P. del ciudadano D.E.C., a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 13 de julio de 2013…

(Folios 3 al 7 del cuaderno de incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 76 y 77 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia para oír al imputado en fecha 13 de julio de 2013, así como a los folios 78 al 96, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

...Como PUNTO PREVIO se alega que si bien es cierto que la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante ni tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión emanada de un órgano jurisdiccional, no es menos que la Sentencia nº (sic)526 del 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, establece que los errores policiales no se transfieren al Órgano Jurisdiccional, y en la presente audiencia el imputado tuvo la oportunidad de declarar en presencia de su defensor de confianza, es decir, se respetaron sus derechos y garantías constitucionales, criterio que fue ratificado con la sentencia nº 521 de fecha 12-05-2009, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y además la sentencia nº 2176 de fecha 12-09-2002, establece que la medida privativa de libertad puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado W.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.063.237, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano W.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.063.237, por la comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal (sic), en perjuicio de los ciudadanos E.T. y J.L., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 11 de Mayo de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y el testimonio de las ciudadanas T.Y., LADERA YANEIMILIS, quienes eran amigas del hoy fallecido, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. SEXTO: En cuanto a la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.J.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V-22.276.490, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio de los ciudadanos E.T. y J.L., previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal (sic), y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal (sic), este Tribunal se pronunciará por auto separado. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia…Es todo…

Cursante a los folios 63 y 64 de la incidencia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el defensor estima que en la decisión impugnada no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ilegal la decisión de su representado, en razón de ello solicita se DECRETE LA L.S.R. a favor del ciudadano W.J.P.R..

En tanto que el Ministerio Público, estima que la razón no asiste a la defensa, pues a su decir la decisión impugnada se adecua a cada uno de los preceptos legales que exige el Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en el hecho, tal como lo establece el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual es fundada y razonable la posición de la Vindita Pública en cuanto a la existencia del peligro de fuga, previsto y sancionado en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se ratifique dicho fallo.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -REGISTRO DE CADENA DE COSTODIA de fecha 11 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario G.P., en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “…Una (01) Tarjeta Modelo R.-20 habilitada como R-17, son las impresiones dactilares de una persona quién en vida respondiera al nombre de J.A.L., de 40 anos 41 edad, Titular de la cédula de identidad V-12 561 721…” Folio 25 en su vto del cuaderno de incidencia)

  2. -ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° CNGP-RV-DO-SIP 129/13 de fecha 23 de julio del año 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado J.A., adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Acta Procesales K-13-0372-00081…en compañía de los funcionarios Inspector Agregado D.M., Jefe de Investigaciones del Eje de Homicidios Vargas, Detective Agregado D.S., Detectives J.L. y Anderson PADILLA…hacia el Barrio Canaima, zona II, parte baja, parroquia C.S., estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como W.P. apodado NENE y a su hijo J.P., quienes figuran como investigados en la presente causa; Una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, realizamos un recorrido por el referido sector donde luego de una ardua búsqueda, fuimos abordados por moradores, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias en contra de su integridad física y la de sus familiares pero de igual manera manifestaron su deseo en ayudar a la comisión informándonos que hace pocos segundos observaron que J.P. y su padre W.P. apodado "El Nene", se habían percatado de la presencia de este cuerpo de Investigaciones (sic) en la zona y el ciudadano J.P., corrió hacia la parte alta del barrio Canaima y el ciudadano W.P. se introdujo a la casa de su progenitura, señalándonos de manera sigilosa la vivienda en cuestión, asimismo indicando que dichos sujetos en el mes de Mayo del presente año le habían dado muerte al ciudadano E.T. y de igual manera había resultado herido el ciudadano J.L., quien falleció posteriormente, hecho ocurrido en el barrio Montesano, callejón Piedra Blanca, en fecha 11-05-13, notificando a su vez que los precitados ciudadanos son azotes de barrio quienes portan armas de fuego de alto calibre y pertenecen a la banda del ciudadano J.M., apodado "El Jorgito", manteniendo en zozobra a la comunidad por su peligrosidad, motivo por el cual luego de obtenida dicha información procedimos a trasladarnos a la vivienda señalada por integrantes de la comunidad, donde luego de tocar la puerta principal de dicha vivienda en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por la ciudadana Soraida (sic) DE PARRA, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia informó que el ciudadano W.P. era su hijo y J.P. su nieto, permitiéndonos el acceso a la vivienda en cuestión logrando avistar en la sala de la residencia a un ciudadano de piel blanca, contextura gruesa, cabello color castaño oscuro, de 1,78 metros de estatura, de 40 años de edad aproximadamente, por lo que con la premura del caso le indicamos que colocara de vista y manifiesto todo objeto oculto o adherido a su cuerpo que pudiera comprometerlos con la justicia, manifestando el mismo no tener ningún objeto alguno bajo su posesión…efectuamos la respectiva revisión corporal no logrando hallar algún elemento de interés criminalístico, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser una de las personas requeridas por la comisión, quien quedó identificado como: W.J.P. RAGA…residenciado en barrio Canaima, sector II, parte baja, casa sin número, parroquia C.S., estado Vargas…cédula de identidad V-11.063.237, informando que el ciudadano J.P. era su hijo, no se encontraba en la vivienda y el mismo responde al nombre de J.J. PARRA PERALTA…cédula de identidad V-22.276.490. Acto seguido procedimos a trasladar al prenombrado ciudadano a la sede de esta oficina con la finalidad de verificar su participación en el hecho que se investiga y a su progenitura de nombre Soraida (sic) de PARRA, de forma separadas, a fin de recibirle entrevista de manera formal…se puede evidenciar la participación del ciudadano W.J.P. RAGA…cédula de identidad V-11.063.23. donde instigóla su hijo J.J.P.P., a cometer tan abominable hecho y evitando el peligro de fuga inminente, procedimos a practicar la aprehensión del precitado ciudadano…Posteriormente se realizó llamada telefónica a la abogada VASQUEZ Yulimir, Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Vargas, quien en conocimiento de dicho procedimiento indicó que el ciudadano en cuestión fuese presentado ante la sala de Flagrancia ubicada en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el día de mañana 24-07-2013 en horas de la mañana. Subsiguientemente la funcionaría Detective Orlenis GONZALEZ, procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano W.J.P. RAGA…cédula de identidad V-11.063.237, quien presentó un historial policial según expediente G-499.493, de fecha 28-09-03, instruido ante la Sub Delegación La Guaira, por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones Personales). Consigno mediante la presente, Derechos del imputado Reporte de Sistema (Siipol), es todo…” Cursante a los folios 26 y 27 del cuaderno de incidencias.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Julio del 2013, rendida por la ciudadana Z.D.P., ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente: "…Resulta que el día de hoy martes 23/07/2013, me encontraba en mi residencia ubicada en el barrio Canaima Parte Baja, Parroquia C.S., y se presentó una comisión de funcionarios de C.I.C.P.C (sic) buscando a mi nieto de nombre J.P. y a mi hijo de nombre W.J.P. apodado "NENE" porque se encuentran mencionados en un homicidio ocurrido en el Sector Montesano 11-05-13, y me indicaron que tenia que acompañarlos hasta esta oficina con la finalidad de ser entrevistada. Es todo, SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso sucedió en EL Sector Montesano la entrada del callejón Piedra Blanca, vía pública, parroquia C.S., Estado Vargas, el día 11-05-13, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente" PREGUNTA ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitan los hechos que hoy se investigan? CONTESTO: "Si, porque mi hijo de nombre W.J.P. llegó a la casa lleno de sangre ya que había paliado (sic) con un ciudadano de nombre T.E. hoy occiso apodado "CHAPARRO", quien en compañía de su familia, a quien mi nieto de nombre J.P. luego de la pelea bajo y le disparo con un arma de fuego" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo de nombre W.J.P. haya estado detenido por algún cuerpo de seguridad del Estado? CONTESTO: "Si, le dicen "Desconozco" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su nieto de nombre PARRA JEISON? CONTESTO: "Si, el se llama PARRA JEISON. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encentraba su persona al momento de suscitarse los hechos que se investiga? CONTESTO: 'Estaba en mi casa". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su nieto de nombre PARRA JEISON pertenezca a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su nieto PARRA JEISON consuma algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: "Desconozco: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su nieto PARRA P JEISON? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como NENE y JEISON estén incurso en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su nieto de nombre PARRA JEISON posee algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, desee consignar copia de la cedula de identidad de mi nieto de nombre PARRA PERALTA J.J.", EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE PARTE DE MANOS DE LA PERSONA ENTREVISTADA COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO PARRA PERALTA J.J.…Es todo…” Cursante al folio 30 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Julio del 2013, suscrita por el funcionario Detective O.E. ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Se presentó de manera espontánea una ciudadana quien se identificó como L.D.…informando que su hermano L.J.A., se encuentra sin vida en la morgue del Seguro Social de la (sic) Guaira Estado Vargas a consecuencia de unos tiros que le habían dado en el sector de Montesano parte alta Parroquia C.S., estado Vargas, el día 11/03/2013, escuchado lo antes indicado me traslade…con los funcionarios H.A. y los detectives G.M. y G.P., hacia el referido nosocomio con la finalidad de corroborar dicha información. Una vez en el lugar…nos entrevistamos con el Grupo de Guardia numero 01, a quienes luego de imponernos del motivo de nuestra presencia nos indicaron que ciertamente en la morgue de referido hospital se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, quien quedó identificado como L.J.A., de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, nacido en fecha 22/03/1972, cedula de identidad V-12.581.725, quien había ingresado desde el día 11/05/2013, a consecuencia de una herida en la pierna derecha, motivo por el cual se encontraba internado en la Sala de Cirugía, hasta el día 09/07/2013 que falleció a consecuencia de un paro respiratorio. Obtenida esta información opto la comisión en apersonarse al lugar donde se encontraba el interfecto, donde procedió el funcionario Detective G.p. a inspeccionar sobre una parrilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presentaba características físicas tez blanca de 1.70 de estatura regular cabello negro crespo, como de 40 años de edad aproximadamente, del examen externo practicado al cadáver se pudo apreciar Una (01) herida en la Región Mesogastica y amputación de la pierna derecha a nivel de la región media del muslo derecho. Se deja constancia que al lugar se presentó comisión del área de Medicatura Forense en la unidad furgoneta…quien trasladó el cadáver hacia la Morgue del Dr. R.M.J. (Periférico de Pariata), ubicado en el sector, parroquia C.S., Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Autopsia de Ley…es todo…” (Folio 32 del cuaderno de incidencia).

  5. -INSPECCION TECNICA 0137 de fecha 09 de julio de 2013, levantada por los funcionarios: DETECTIVES MERENTES CORMAN, ERAZO ORLANDO Y PARRA GUSTAVO, adscritos al Eje Homicidios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial, en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL DR. J.R.M. UBICADO EN PARIATA, PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS. “…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla, del tipo fija, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito Dorsal y Desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez trigueña, contextura caquéctico, cabello corto, tipo liso, color negro, ojos pardos oscuros, de 1.70 mts de estatura, de igual forma presenta una amputación en su extremidad inferior Derecha. EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) herida producto de una laparotomía exploratoria. IDENTIDAD DEL CADAVER; El Hoy Occiso quedo identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de: J.A.L., de 40 arios de edad. Titular de la cédula de Identidad V-12.561.725. Consecutivamente seda en (sic) procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo….” Cursante al folio 33 del cuaderno de incidencias.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Julio del 2013, rendida por el ciudadano J.L., ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Resulta que el día 11 de Mayo de 2013, aproximadamente a 05:00 horas de la tarde me estaba tomando unas cervezas con mi cuñado E.T., en la entrada del callejo Piedra B.d.M., cuando llegó un señor que conozco como NENE, con su hijo que conozco como YEISON y se acercaron hasta donde estábamos E.T. y yo tomando, fue el momento que NENE, le dijo a su hijo YEISON," ESE FUE EL ME JODIO", señalando a E.T., entonces YEISON, saco una pistola y comenzó a dispararle a E.T. como un loco y no me dio tiempo de correr y recibí varios disparos ya que estaba al lado de EDGAR, luego que YEISON me hirió, después me trasladaron hasta el hospital donde me cortaron una pierna" . Es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso sucedió en EL Sector Montesano la entrada del callejón Piedra Blanca, vía pública, parroquia C.S., Estado Vargas, el día 11-05-13, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "No se, allí hablan bastante persona, pero al momento del hecho yo estaba junto a E.T., que quedo murió ese día" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitan los hechos que hoy se investigan? CONTESTO: "Si, lo que paso allí fue que NENE, tuvo una pelea con los hijos de mí concubina YUSMARY, ya que NENE supuestamente le había pegado a un hijo de EDGAR, eso fue como a las tres de la tarde, después NENE bajo con YEISON y no se porque la agarro con EDGAR" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los sujetos que menciona como NENE y YEISON? CONTESTO: "Si, ellos son amigos de la casa, se la pasaban allí en el callejón, NENE se la pasaba tomando con nosotros y su hijo YEISON también frecuentaba el callejón" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la participación de cada unos (sic) de los sujetos que mencionó anteriormente en los hechos que se investigan? CONTESTO: "Sí, YEISON, fue el que disparó a EDGAR y a mí persona y NENE, fue el que bajo a su hijo YEISON, para que matara a EDGAR" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a cuantos metros se encontraba su persona del lugar de los hechos? CONTESTO: "Estaba al lado del difunto EDGAR, por eso fue que también resulté herido, porque YEISON disparó mas de diez veces" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos fíliatorios de los sujetos que menciona como NENE y YEISON? CONTESTO: "Sí, NENE se llama W.P. y su hijo se llama YEISON PARRA, NENE es hijo de la señora ZORAIDA y ellos viven en el callejón el T.d.M. parte alta y siempre se la pasan por la Plaza A.P." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó las características del arma de fuego que portaba el sujeto que menciona como YEISON? CONTESTO: "Si, era una pistola negra" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos que menciona cono NENE y YEISON? CONTESTO: "NENE, es moreno de contextura normal, de 40 años aproximadamente y su hijo YEISON es un muchacho como de 18 años de edad, trigueño, contextura delgada, mas o menos alto" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron los sujetos que cometieron el hecho para retirarse del lugar? CONTESTO: "Ellos llegaron a pies y se fueron corriendo después que me hirieron y mataron a EDGAR" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como NENE y YEISON estén incurso en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: "No, ellos se la pasaban allí con nosotros y siempre eran tranquilo no se que le paso ese día" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, deseo que se haga justicia ya que mi cuñado EDGAR y era una persona trabajadora que no se metía con nadie, además mire como quede sin pierna por culpa de esos tipos que nos dispararon sin razón", es todo…” Cursante al folio 35 del cuaderno de incidencias.

  7. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de Julio del 2013, rendida por la ciudadana L.D., ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Resulta ser que me encontraba en mi casa, recibí una llamada telefónica, por parte de mi hermana de nombre L.M., indicándome que a nuestro hermano de nombre L.J.A., le habían dado unos tiros en el Sector Montesano ubicado en la Parroquia C.S.. Estado Vargas en hora de la tarde y que lo habían trasladado hacia el Hospital R.M.J. (Periférico de Pariata) ubicado en el sector Pariata. Parroquia C.S. del estado Vargas, y lo estaban interviniendo, por lo que me traslade para corroborar la información, estando allí, me dijeron que lo habían trasladado a hacia el Hospital J.M.V. (Seguro De La Guiara), ubicado en la Parroquia La Guaira. Estado Vargas, donde lo tuvieron recluido en la sala de Terapia Intensiva, posteriormente lo pasaron al piso número 2, en el área de recuperación, donde luego varios meses murió, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, de los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en la Sector Montesano, vía publica ubicado en la Parroquia C.S.. Estado Vargas, el día 08-02-2013. En horas de la mañana PREGUNTA ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTÓ: "Él se llamaba L.J.A., de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1972, cédula de identidad V-12.561.725. PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba su hermano de nombre L.J.A. hoy occiso? CONTESTO: "Él era albañil por su cuenta" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual pierden la vida su hermano ante mencionado? COLECTO: "No se" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso respondía algún remoquete u apodo CONTESTO: Si le decían (EL CHOI Y EL GUAJIRO) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguna otra persona haya presenciado el momento que le efectúan los disparos a su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Si, estaba su esposa T.Y." PREGUNTA: ¿Diga usted dónde puede ser ubicado el ciudadano (sic) que menciona como T.Y.? CONTESTO: "Solo sé que ella reside en el Sector Montesano, casa número 01, ubicada en la Parroquia C.S., Estado Vargas PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde se encontraba su persona para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Estaba en mi casa ubicada en el Sector las Ajuntas (sic), Parroquia Macarao en la Ciudad Capital" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su hermano hoy occiso fue despojado de alguna de su pertenencia? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted su hermano hoy occiso estuvo detenido en algún ente de seguridad del Estado? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted su hermano hoy inerte consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: No PREGUNTA ¿Diga usted, conoce qué el motivo de la muerte de su hermano ante mencionado se deba por el consumo o venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: "Desconozco PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso pertenecía alguna banda delictiva? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha del alguna persona en particular como autora de la muerte de su hermano hoy interfecto? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos de su hermano ante mencionado? CONTESTO: "No se" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…" (Folios 40 y 41 del cuaderno de incidencia)

  8. - Registros de Cadena de Custodia de fecha 11 de julio de 2013, de objetos colectados por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del estado Vargas, que cursan a los folios 43, 45 y 47, respectivamente, en las cuales se deja constancia de lo siguiente:

    …A) - Un (01) segmento de gasa impregnado una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica colectada del Sitio de suceso…B) Un (01) segmento de gasa impregnado sangre colectada del cuerpo del hoy occiso T.E., de 39 años de edad. Cédula de identidad V-13.626 984…

    …Una (01) Tarjeta Decadactilar Modelo R-17 (Necrodactilia) con las impresiones dactilares de una persona sin vida de sexo masculina quien en vida respondiera a nombre de T.E.d. 39 años de edad cédula de identidad V-13.826.984…

    …Dos (02) conchas percutidas calibre 9mm marcas Cavim Un (01) proyectil deformado y Un (01) fragmento de blindaje…

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo del 2013, rendida por la ciudadana T.Y., ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy 11-05-2013, a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en Calle Piedra Blanca, sector Montesano, casa numero 01. parroquia C.S., estado Vargas, cuando escuche varios disparos al salir a la avenida a ver qué había ocurrido observo a mi pareja de nombre L.J.A. y a mi hermano de nombre L.E., sobre el suelo llenos de sangre por lo que vecinos y familiares lo trasladaron hacia el Hospital Doctor R.M.J. (Periférico de Pariata), donde mi hermano ingreso sin signos vitales y mi pareja se encuentra recluido y su estado de salud es delicado; Es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en Calle Piedra Blanca, sector Montesano, vía pública, parroquia C.S. estado Vargas, a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 11-05-2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál ocurrió el hecho en mención? CONTESTO: "Desconozco TERCERA PREGUNTA- ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos de identificación de las víctimas del presente hechos punible? CONTESTO: "Si. mi hermano se llamaba T.E. y mi pareja L.J.A., venezolano, natural de Maracaibo. Estado Zulia nacido en fecha 22-03-72, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en Calle Piedra Blanca, sector Montesano casa numero 01, parroquia C.S., estado Vargas, numero de cédula V-12.591.725" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien es la persona que le quita la vida a su hermano y lesiona a su pareja? CONTESTO "No. desconozco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo su hermano y conyugue en el lugar donde ocurrieron los hechos que narra"? CONTESTO: "Ellos se encontraban tomando con un grupo de amigos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de las personas que se encontraban compartiendo con su hermano y pareja para el momento de sucintarlos hechos que narra"? CONTESTO: "Con varios vecinos da sector desconozco su nombre" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted. ¿Diga usted (sic), desea agregar algo más a la presente entrevista"? CONTESTO: "No", es todo…” (Folio 48 del cuaderno de incidencia)

    9- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo del 2013, rendida por la ciudadana LADERA YANEIMILIS, ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy sábado 11-05-2013, siendo las 05:00 horas de la tarde, al llegar a la entrada del callejón Piedra Blanca, logré observar un conglomerado de gente, y en el suelo en medio de un charco de sangre estaba tirado mi pareja E.T., quien recibió varios disparos por sujetos desconocidos, por lo que desconozco acerca de lo ocurrido. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor entrevista al exponente de la siguiente manera: primera pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra? Contesto: “Eso sucedió en el sector Montesano, entrada del callejón Piedra Blanca, vía pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, en fecha 11-05-2013”. Segunda Pregunta: Diga usted, tiene conocimiento por el cual ocurrió el hecho en mención? Contestó: “Desconozco”…decima pregunta: diga usted, tiene conocimiento que en el hecho ocurrido haya resultado herido alguna otra persona? Contestó: “Si, el cuñado de mi pareja, a quien conozco como J.L., quien actualmente se encuentra siendo intervenido quirúrgicamente en el Hospital Periférico de Pariata”…es todo” (Folio 49 del cuaderno de incidencia)

  10. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de mayo del 2013, suscrita por el funcionario Detective GARZARO THOMAS, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de ese Despacho, siendo las 07:00 horas de la noche, se recibió llamada telefónica de parte de la operadora del servicio de Emergencia 171 del Estado Vargas, informando que en el Hospital Doctor R.M.J. (Periferico de Pariata), Parroquia Maiquetía), estado vargas, ingresaron dos personas de sexo masculino, presentando heridas producida por paso de proyectiles presuntamente disparados por un arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de est e dEspacho en el Lugar, motivo por el cual me trasladen compañía de los funcionarios Detective Agregado ABSUETA JESÚS y Detective PADILLA ANDERSON…hacia la referida dirección, a fin de verificar el hecho indicado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevistas con el funcionario asistente administrativo TEJADA HENRY, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, quien nos señalando el sitio el exacto donde se encontraba el ciudadano hoy occiso, por lo que procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito Dorsal, desprovista de vestimenta, con las siguientes características físicas: Color de Piel Morena, cabello de color Negro, corto crespo, contextura gruesa, de 1,75 metros de estatura, de 39 años de edad aproximadamente, del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierdo, B) Una (01) herida circular en la región Deltoidea Derecha, C) Una (01) herida irregular en la región occipital, D) Una (01) herida irregular en la región noidea. Posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del referido nosocomio, a fin de ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayores datos sobre el presente hecho, siendo abordada la comisión por una ciudadana, quien quedó plenamente identificada de la siguiente manera: LADERA G.Y.D., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-2013, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Montesano, calle Piedra Blanca, casa sin número, Parroquia C.S., Estado Vargas, teléfonos 0414-137-13-90, portadora de la cédula de identidad V.-21.193.150, quien manifestó ser conyugue del ciudadano hoy inerte, manifestando tener conocimiento sobre los hechos que se investiga, ya que se encontraba por el Sector Montesano, adyacente a la entrada de la calle Piedra Blanca, vía publica, Parroquia C.S., Estado Vargas, cuando observó a su pareja y a un vecino del sector de nombre: L.J., quien resulto herido en el hecho que se investiga y se encontraba siendo atendido por los gánelos del referido nosocomio; tirados sobre el pavimento, por lo que los trasladaron al referido centro asistencial, desconociendo más detalles al respecto, posteriormente identificó plenamente al hoy inerte como: T.E., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, de 39 años de edad, nacido en fecha 12-01-1975, portador de la cédula de identidad número V.-13.826.984. Acto seguido procedimos a trasladarnos al área de emergencia del referido centro asistencial con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano: L.J., una vez en el referido lugar sostuvimos entrevista los galenos de guardia, del grupo número 1, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestaron a la comisión, que el referido ciudadano había ingresado con múltiples heridas de arma de fuego y se encontraba en el área de cirugía siendo operado y que su estado de salud era delicado, por lo que una vez obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta el SECTOR MONTESANO, ADYACENTE A LA ENTRADA DE LA CALLE PIEDRA BLANCA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS, en compañía de la ciudadana: LADERA G.Y.D.. a fin de realizar la inspección técnica del sitio de' suceso, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, la prenombrada ciudadana procedió a señalarnos el sitio exacto del suceso por lo que el funcionario Detective PADILLA Anderson, procedió a realizar la inspección técnica del lugar, logrando colectar A) Dos (02) conchas de balas percutidas, calibre 9mm, marca cavin, B) un (01) proyectil deformado, C) un (01) fragmento de blindaje de bala, seguidamente se realizo un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayores datos a la comisión sobre los hechos que se investigan, sosteniendo entrevista con vanos moradores del sector quienes por temor a futuras represarías no quisieron aportar sus datos personales, ya que el sujeto autor del hecho que se investiga es un azote del sector, manifestando a la comisión igualmente que el hoy occiso se encontraba en compañía de varios sujetos del sector ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando un sujeto apodado (PEROL), en compañía del hoy occiso, sostuvieron un riña con un sujeto apodado (NENE), quien luego de pelear con los antes mencionados se retiro del lugar vociferando a viva voz que ya volvía que los y va (sic) a matar a todos, al pasar varios minutos él grupo siguió compartiendo y se apersonó al lugar el sujeto apodado (NENE), en compañía de su hijo conocido en el sector como (YEISON), quien saco a relucir un arma de fuego y comenzó a disparar en contra de los que se encontraban presente, ensañándose contra el hoy occiso y el ciudadano herido, para posteriormente emprender la veloz huida del lugar; seguidamente se le solicito a dichos ciudadanos que acudieran a la sede de este despacho a rendir entrevista formal en tomo a lo antes narrado y los mismo se negaron rotundamente, retirándose rápidamente entre los callejones del lugar, de igual forma en lugar la comisión abordada por una ciudadana que se identificó como: T.Y., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 38 años de edad, nacido en fecha 20-01-74, Residenciada en calle Piedra Blanca, casa número 01, Parroquia C.S., Estado Vargas, portadora de la cédula de identidad número V.-13.672.668, quien espontáneamente manifestó ser la concubina del ciudadano: L.J., quien resultó herido en el presente hecho identificándolo como: L.J.A., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22-03-72, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Calle Piedra Blanca, sector Montesano, casa numero 01 parroquia C.S., estado Vargas, numero de cédula V-12.591.725. Una vez concluida nuestra actuación en el lugar retornamos a la sede de este despacho en compañía de las ciudadanas LADERA G.Y.D. y T.Y., a fin de tomarle entrevista en cuanto a los hechos que se investigan, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho, con la finalidad de informarle a la Superioridad de lo antes expuesto, procediendo seguidamente a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL); los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos víctimas, donde luego de una minuciosa búsqueda ante referido sistema y luego de una breve espera, el mismo arrojó como resultado que el hoy occiso T.E. presenta: 1) Un registro por ante la Sub Delegación La Guaira, de fecha 10-06-1996, por el delito Hurto, según expediente numero: E636348, 2) Un registro por ante la Sub Delegación La Guaira, de fecha 03-12-1993, por el delito de Homicidio Intencional, asimismo el ciudadano: L.J.A. no presenta registro ni solicitudes alguna. Por lo antes expuesto este despacho dio inicio al expediente signado con la nomenclatura numero K-13-0372-00081, Instruido por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones Por Arma de Fuego); (Consigno mediante la presente Acta de Investigación, Inspección Técnica del Cadáver, Inspección Técnica del sitio del suceso e impreso del Sistema SIIPOL, donde se evidencia lo antes narrado), es todo…” (Folios 51 y 52 del cuaderno de incidencia)

  11. -INSPECCION TECNICA 0041 de fecha 11 de mayo de 2013, levantada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADO ABSUETO JESUS y DETECTIVES GARZARTO THOMAS y PADILLA ANDERSON, adscritos al Eje Homicidios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial, en la siguiente dirección: Deposito de Cadáver del Hospital Dr. R.J., ubicado en la avenida principal de Pariata, Parroquia La C.S., estado Vargas: “…En el precitado lugar se hallan, sobre una camilla metálica, del tipo móvil y sobre la misma el cuerpo sin vida de persona de sexo masculino, en posición de decúbito Dorsal desprovista de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez morena, conté* gruesa, cabello corto crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,75 metros de estatura, el cual presento en su. EXAMEN EXTERNO: 01. Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Pectoral Izquierda. 02. Una Herida de Forma Circular en la Región Deltoidea Derecha. 03 Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Noidea. 04. Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Occipital. IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedo identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de; T.E., de 39 años de cédula de identidad V-13.826.984. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactília de Ley, la cual será remitido; División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de ubicar su verdadera identidad, asimismo se colecto una muestra de san»^^^ cadáver, la cual será remitida a. la División de Laboratorio Biológico a fin de que se le practique su respectiva Experticia, Se tomaron fotografías de carácter general, identifica tiv a y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas…Es todo” (Folio 54 del cuaderno de incidencia)

  12. -INSPECCION TECNICA 0041 de fecha 11 de mayo de 2013, levantada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADO ABSUETO JESUS y DETECTIVES GARZARTO THOMAS y PADILLA ANDERSON, adscritos al Eje Homicidios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial, en la siguiente dirección: SECTOR MONTESANO, ADYACENTE A LA ENTRADA DE LA CALLE PIEDRA BLANCA, VIA PUBLICA, APRROQUIA C.S., ESTADO VARGAS: “…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba, mencionada, constituido por piso de asfalto, luz natural de buena intensidad, temperatura, ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de ,..practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito vehicular con dirección en sentido este-oeste y viceversa, observando a sus extremos, aceras elaboradas en concreto para el tránsito peatonal en…el sentido donde tomamos como punto de orientación un poste de alumbrado eléctrico, signado con la siguiente nomenclatura 70BM2…el cual se encuentra ubicado en la dirección arriba mencionada, en el mismo orden de ideas, se colecto como Evidencias De Interés Criminalistico siguiente; A) Un (01) segmento de gasa impregnada de una su- color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática ubicado en el sitio del suceso. B) Dos (02) conchas percutidas calibre 9mm, marcas Cavim (01.) proyectil deformado y un (01) fragmento de blindaje. Es todo…” ( Folio 55 del cuaderno de incidencia))

    Asimismo, en el acta de audiencia de flagrancia celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado W.J.P.R., impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano W.J.P.R., resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, en fecha 23 de julio de 2013, con motivo a la averiguación signada bajo el N° K-13-372-0081, instruido por la brigada eje de homicidio, en virtud del ingreso en fecha 11 de Mayo del año en curso al hospital R.M.J.d. dos (02) personas presentando heridas por arma de fuego, y una de las cuales había fallecido quedando identificado como T.E., de igual manera fueron informados que se encontraba en área de cirugía el ciudadano L.J. quien había recibido impacto de bala en la pierna y su estado era delicado, asimismo de las actas de entrevistas cursantes en autos se desprende tales hechos ocurrieron en el SECTOR MONTESANO ADYACENTE A LA ENTRADA DE LA CALLE PIEDRA BLANCA, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.S., lugar donde al realizar la inspección técnica, los funcionarios actuantes lograron colectar conchas de bala percutidas calibre 9 mm, así mismo que al ser entrevistado el ciudadano L.J. victima en el presente caso, el mismo manifestó que se encontraba en dicho lugar en compañía del occiso E.T., quien había tenido una fuerte discusión con el imputado W.P., por lo que este último opto por retirarse esgrimiendo amenaza en contra del mismo, y al cabo de un rato regresó en compañía de su hijo J.P., quien al eneterase del problema sin mediar palabras saco un arma de fuego y la accionó en contra de la humanidad de E.T. resultando herido mortalmente y su persona, entrevista está tomada en fecha 06-06-13 cuando el mismo se encontraba hospitalizado en el Hospital J.M.V., quien cuando llegó NENE a la entrada del callejón Piedra B.d.M., en compañía de su hijo a quien conoce como YEISON, el imputado de autos dijo a su hijo “ESE FUE EL QUE ME JODIO”, señalando a E.T., por lo que YEISON sacó una pistola y empezó a dispararle le dio a EDGAR, pero que no le dio tiempo para correr resultado igualmente herido, falleciendo en fecha 09-07-13.

    Observándose que lo expuesto en el acta de entrevista por el hoy occiso L.J., con respecto a la problema que sostuvo el imputado conocido como NENE, aparece corroborado en el acta de entrevista rendida por la ciudadana Z.D.P., ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del estado Vargas, en la cual a preguntas que le fueron formuladas con relación al caso investigados entre otras cosas señalo "…Si, porque mi hijo de nombre W.J.P. llegó a la casa lleno de sangre ya que había paliado (sic) con un ciudadano de nombre T.E. hoy occiso apodado "CHAPARRO", quien en compañía de su familia, a quien mi nieto de nombre J.P. luego de la pelea bajo y le disparo con un arma de fuego"

    De lo antes expuesto se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y el artículo 286 ambos del Código Penal, así como la participación del imputado W.J.P.R., como INSTIGADOR conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 84 ejusden, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia el numeral 2 del art{iculo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.T. y J.L. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto legal, tal como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano W.J.P.R. y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/07/2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano W.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.237, como presunto INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia el numeral 2 del artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.T. y J.L. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto legal, al encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE ( E ),

    R.A.B.D.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    RBD/RCR/NSM/HD/rudy.-

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