Decisión nº WP01-R-2014-000074 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD

DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001393

ASUNTO : WP01-R-2014-000074

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DESESTIMO la acusación presentada por el Ministerio Público y DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300 numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano W.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.063.237, como INSTIGADOR en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 2 y artículo 286, respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara E.T. . A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien, de lo manifestado en audiencia, no se desprende que el órgano decisor haya a.c.d. los elementos constantes en las actas, considerando que, si bien es cierto, la declaración de la victima constituye parte del cúmulo de pruebas promovidas a fin de hacer constar los hechos atribuidos al imputado W.J.P.R. parte de los medios probatorios, no es menos cierto, no corresponde en esta fase del proceso analizar su valor probatorio por cuanto, son atribuciones propias del juez competente en fase de juicio, quien deberá analizar las solicitudes en cuanto al fondo de lo planteado por las partes y lo que se derive de la evacuación de las pruebas, lo cual va dirigido a garantizar el principio de la legalidad en cuanto a la debida adecuación de las conductas en los tipos penales correspondientes considerados conforme a los elementos constantes en actas, los cuales sirvieron como fundamento para solicitar y posteriormente decretar las MEDIDAS CAUTELARES y el fundamento del ACTO CONCLUSIVO presentado, lo cual como consecuencia del decreto de sobreseimiento, quedan sin efecto y así fue señalado en audiencia mediante pronunciamiento jurisdiccional, siendo el objeto de dichas medidas garantizar las resultas de la investigación así como en atención a la oportuna solicitud fiscal supeditados a los intereses de las víctimas en la presente causa y al estado Venezolano, además de tratarse de delitos de acción pública que afectan a un colectivo y que para la fecha todavía se encuentra en fase de investigación por cuanto se encuentra pendiente decidir sobre la solicitud de orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano J.P., quien fue identificado como autor del hecho donde fallecieron las victimas identificadas (sic) supra, el cual pudiese ser afectado a efectos del correspondiente acto conclusivo que corresponda eventualmente, como consecuencia de la decisión recurrida mediante el presente…De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses a efectos de fundamentar las decisiones que afecten un conjunto de derechos atribuibles a diferentes instituciones reguladas por derechos y garantías…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a fin de sostener el recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión del Juzgado segundo (sic) (2o) en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Vargas, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido y se declare con lugar. SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se ANULE el auto dictado en la sede del Juzgado Segundo (sic) (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas. TERCERO: Se ordene la reposición de la causa hasta el estado de celebrar nuevamente la audiencia establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre la solicitud fiscal conforme al artículo 308 ejusdem y en consecuencia se deje sin efecto el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…

(Cursante a los folios 197 y 204 de la primera pieza de la causa principal).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de contestación la Defensa Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrado (sic), disiente la Defensa del alegato precedente, el cual es verdaderamente inconsistente, toda vez que tal y como se evidencia de la decisión dictada por la Juez Segundo en funciones de Control, la (sic) misma realizó la revisión y análisis exhaustivo de todos los elementos de convicción con los cuales la representación fiscal sustento (sic) la acusación presentada en contra del (sic) mi patrocinado, determinado que no existen elementos de pruebas suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, y menos aún pronostico de condena, toda vez que tal y como lo indico (sic) la ciudadana juez en su decisión del escrito acusatorio se desprende que el único testigo presencial promovido por la representación fiscal era el ciudadano J.E. quien falleció, según consta del protocolo de autopsia Nro 9700-138-3189 de fecha 29-11-2013, siendo que los demás testigos promovidos por el ministerio público, (sic) fueron referenciales y no señalaron al acusado como autor o participe de los delitos calificados por la vindicta pública, siendo así las cosas se puede evidenciar que en un eventual juicio, no hay pronostico (sic) de condena en contra de mi patrocinado por la comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de los ciudadanos E.T. y J.L. y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 84 numeral 2 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 286 del Código Penal. Por otra parte causa asombro a esta Defensa que igualmente aduce la recurrente “que para la fecha la presente causa aun (sic) se encuentra en fase de investigación por cuanto se encuentra pendiente decidir sobre la solicitud de orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano JIESON PARRA, quien fue identificado como autor del hecho donde fallecieron las victimas identificadas (sic) supra el cual pudiese ser afectado a los efectos del correspondiente acto conclusivo que corresponda eventualmente, como consecuencia de la decisión recurrida mediante el presente. Considera la defensa que de dichos argumentos se pueden evidenciar que los mismos no tienen sustento jurídico alguno, ya que la responsabilidad penal es personal y en este sentido es forzoso para esta representación recordar que una de las obligaciones del estado (en cabeza principalmente del Ministerio Público) es quien tiene la carga de la prueba y por su parte los Jueces con estricta obediencia a la Ley y al derecho tal y como lo disponen los artículos 1º (sic), 413 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en una investigación iniciada y dirigida por el Ministerio Público, por lo cual al no aporte (sic) este Organismo los elementos suficientes para asegurar tales fines mal puede el juzgador quebrantar la seguridad jurídica y decidir lo pedido por la representación Fiscal obviando los postulados que rigen el Debido P.P. y los derechos del imputado. Ciudadanos magistrados (sic), la juez (sic) de control en conocimiento de este hecho Decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a mi patrocinado garantizándole sus derechos y las garantías procesales y constitucionales que lo amparan, dado que mantenerlo sometido a un proceso en el cual ha estado privado de libertad por más de 6 meses, donde no existen elementos serios y convincentes para sustentar la acusación. Se observa en consecuencia, que la juzgadora (sic) dentro del marco de su competencia y en la oportunidad procesal para ello analizo (sic) debidamente el conjunto de elementos de convicción que soportaron la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para llegar a la conclusión a través del principio de inmediación y las máximas de experiencia que los mismos no eran suficientes para admitir la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y decretar el pase a juicio solicitado por la Vindicta Pública…Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta (sic) del Ministerio Público, y confirme la decisión dictada en fecha 23 de Enero del año en curso, por el Juzgado de Control No. 02 de este Circuito Penal, por cuanto se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso…” (Cursante a los folios 11 al 15 de la segunda pieza de la causa principal

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 190 al 193, cursa auto fundado de fecha 23 de Enero del 2014 en relación al pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

...Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado de autos W.J. PARRA RAGA…titular de la Cédula de Identidad N° 11.063.237, de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el 23 de Enero de 2014, la Dra. ODELIS LEON, en su condición de Fiscal Primera Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.J.P.R., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de los ciudadanos E.T. y J.L. y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 84 numeral 2 en concordancia 406 numeral 1 Código Penal y 286 del Código Penal, respectivamente, manifiesta el representante del Ministerio Público que el acusado: "...resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la sub. delegación la guaira (sic) del cuerpo de investigaciones, en fecha 23 de julio de 2013, siendo las 11:00 de la MAÑANA (sic), cuando se encontraban realizando labores en marco del operativo plan patria segura, y continuando con las labores del expediente N K-13-372-0081, instruido por la brigada eje de homicidio en virtud que en fecha 11 de Mayo del año en curso, tuvieron conocimiento que en el hospital (sic) R.M.J. ingresaron dos (02) personas con heridas de arma de fuego, y una de ella había fallecido, optando los funcionarios a trasladarse hasta el nosocomio en mención, observaron un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presentaba varias heridas por arma de fuego, y posteriormente quedo identificado como T.E., de igual manera fueron informados que se encontraba en área de cirugía el ciudadano L.J. quien había recibido impacto de bala en la pierna y su estado era delicado, de igual manera se entrevistaron con los familiares de los mismos quienes le indicaron a los funcionarios el sitio del suceso trasladándose hasta SECTOR MONTESANO ADYACENTE A LA ENTRADA DE LA CALLE PIEDRA BLANCA, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.S., una vez en el lugar realizaron la inspección técnica recabando conchas de bala percutida calibre 9 mm, de igual manera se entrevistaron con vecinos del sector quienes fueron testigos presenciales pero por temor a represalia, mencionando que se encontraban compartiendo y tomando un grupo de personas, entre ellos el occiso E.T. y la victima L.J., y luego de una fuerte discusión entre el primero de los mencionado y el imputado W.P., éste ultimo opto (sic) por retirarse esgrimiendo amenaza en contra del mismo, y al cabo de un rato regresó en compañía de su hijo J.P., procediendo el imputado a decirle al hijo que ese era quien lo jodio y que lo matara, procediendo a lo indicando y esgrimiendo un arma de fuego la cual era capaz de causar la muerte y apuntando en zonas donde se encuentran órganos vitales, procediendo en el momento a darle la muerte a este y lesionado gravemente al ciudadano J.L. quien posteriormente fallece luego de una intervención quirúrgica, y de igual forma los mismos se agavillaron, es decir, se pusieron de acuerdo para llevar a cabo este hecho...Por su parte la Defensa, en su exposición solicitó la no admisión de la acusación y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, toda vez que no existe pronostico de condena en la misma. El imputado W.J.P.R. una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar. Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, se evidencia que la acusación no tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, toda vez que no rielan a los autos elementos de convicción alguno que permitan acreditar la corporeidad de dichos ilícitos penales, toda vez que el único testigo presencial promovido por el Ministerio Público, ciudadano J.L., falleció, tal como consta del protocolo de autopsia Nro. 9700-138-3189, de fecha 29/11/2013, inserto al folio 179 del expediente, siendo la única persona que pudiera señalar al acusado como autor de los hechos imputados, aunado al hecho, que los demás testigos promovidos por el Ministerio Público, fueron referenciales y no señalan al acusado. De allí que en base a las anteriores consideraciones, se determina que la razón asiste a la defensa, pues los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que el ciudadano imputado sea autor o partícipe en la comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de los ciudadanos E.T. y J.L. y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 84 numeral 2 en concordancia 406 numeral 1 Código Penal y 286 del Código Penal, respectivamente, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público….Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación formulada por la Abg. ODELIS LEON, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano W.J.P.R., arriba identificado, por la comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de los ciudadanos E.T. y J.L. y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 84 numeral 2 en concordancia 406 numeral 1 Código Penal y 286 del Código Penal, respectivamente; en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano W.J.P.R., ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 eiusdem, al no poder atribuírsele los hechos punibles que le imputó el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano W.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-ll.063.237, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de los ciudadanos E.T. y J.L. y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 84 numeral 2 en concordancia 406 numeral 1 Código Penal y 286 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano W.J.P.R., ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, ordinal (sic) l9, 303 y 313, ordinal (sic) 39 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público y en consecuencia su L.I., conforme a lo establecido en el artículo 301 ejusdem…

Cursante a los folios 190 al 193 de la segunda pieza de la causa principal

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la Representante Fiscal del Ministerio Público estima que el órgano decisor no analizó con detenimiento los elementos cursantes en las actas, considerando que no corresponde en fase intermedia analizar su valor probatorio, por cuanto razona que sólo son atribuciones propias del juez competente en fase de juicio, por lo que solicitó a fin de sostener el recurso de apelación interpuesto sea declarado con Lugar, se anule el auto dictado por el Juzgado A quo, se ordene la reposición de la causa hasta el estado de celebrar nuevamente la audiencia establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al articulo 308 ejusdem y en consecuencia se deje sin efecto el decreto de Sobreseimiento de la Causa.

En tanto que la Defensa Pública disiente del alegato precedente, toda vez que estima que en la decisión recurrida el Juez A quo, dentro del marco de su competencia y en la oportunidad procesal para ello realizó la revisión y el análisis exhaustivo de todos los elementos de prueba con los cuales la Representación Fiscal sustentó la acusación en contra de su patrocinado, y determinó a través del principio de inmediación y las máximas experiencias que los mismos no eran suficientes para admitir la acusación presentada y decretar el pase a juicio, y menos un pronostico de condena, razón por la cual solicitó se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública y sea confirmada la decisión dictada en fecha 23 de Enero del año en curso, por cuanto considera que se encuentra ajustada a derecho con estricto apego a las normas jurídicas aplicables al presente caso.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público con respecto a que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05.03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación consideró que el ciudadano W.J.P.R. participó en los hechos objeto de esta investigación como INSTIGADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 2 y artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:

…Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 168 y 172, ejúsdem:

1. TESTIMONIO del funcionario GARZARO THOMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira. La cual ES PERTINENTE: “…Por cuanto los mismos suscriben, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de mayo de 2013, mediante la cual consta el traslado de la comisión al Sitio del suceso: "Sector Montesano, a la entrada del Callejón Piedra Blanca, vía pública. Parroquia C.S., Estado Vargas", donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, identificar a las victimas e individualizar a los responsable. Siendo NECESARIA. A los fines de demostrar la perpetración de los delitos calificados por Ministerio Publico al imputado de autos, así como el grado de participación del mismo. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de mayo de 2013, sea EXHIBIDA por el funcionario, GARZARO THOMAS, a fin que depongan sobre el conocimiento que tengan en torno a su contenido. Igualmente, SOLICITO que el acta en referencia, sea incorporada durante el juicio oral y público para su EXHIBICIÓN y LECTURA, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem, considerando dicha incorporación PERTINENTE: Por cuanto en dicha ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…Siendo NECESARIA A los fines de demostrar la perpetración del delito calificado por el Ministerio Publico y el o los autores del mismo...”

2. TESTIMONIO de los funcionarios ABSUETA JESÚS, GARZARO THOMAS Y PADILLA ANDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira. La cual es PERTINENTE: “…Por cuanto los mismos suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada bajo el N° 041, de fecha 11 de mayo de 2013. Igualmente NECESARIA: En virtud que la misma se corresponde a la Practicada al cuerpo sin Vida, del ciudadano T.E. (OCCISO), victima de la presente causa, en la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como, las condiciones en la cual se encontraba al momento de practicado dicha inspección, con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el (sic) Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que la INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada bajo el N° 041, de fecha 27 de diciembre de 2012. Sea EXHIBIDA a los funcionarios ABSUETA JESÚS, GARZARO THOMAS Y PADILLA ANDERSON, a fin que depongan sobre el conocimiento que tengan en torno a su contenido. Igualmente, SOLICITO que el acta en referencia, sea incorporada durante el juicio oral y público para su EXHIBICIÓN y LECTURA, de conformidad con el (sic) Artículo 341 ejusdem, considerando dicha incorporación PERTINENTE: Por cuanto la misma versa sobre el cadáver quien en vida respondiera al nombre de: T.E. (OCCISO). Siendo igualmente NECESARIA: En virtud que dicho interfecto se corresponde con la víctima de la presente causa…”

3. TESTIMONIO de los funcionarios, ABSUETA JESÚS, GARZARO THOMAS Y PADILLA ANDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto los mismos suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada bajo el N° 042, de fecha 11 de mayo de 2013. Siendo igualmente NECESARIA: En virtud que la misma se corresponde al Sitio del Suceso, el cual se ubica en el "Sector Montesano, a la entrada del Callejón Piedra Blanca, vía pública. Parroquia C.S., Estado Vargas". Asimismo, de conformidad con lo establecido en el (sic) Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que la INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada bajo el N° 041, de fecha 27 de diciembre de 2012, sea EXHIBIDA a los funcionarios ABSUETA JESÚS, GARZARO THOMAS Y PADILLA ANDERSON, a fin que depongan sobre el conocimiento que tengan en torno a su contenido. Igualmente, SOLICITO que el acta en referencia, sea incorporada durante el juicio oral y público por (sic) su EXHIBICIÓN y LECTURA, de conformidad con el (sic) Artículo 341 ejusdem, considerando dicha incorporación PERTINENTE: Por cuanto la misma versa sobre el Sitio del Suceso.. Siendo igualmente NECESARIA: En virtud que dicho interfecto se corresponde con la víctima de la presente causa…

  1. TESTIMONIO de la ciudadana T.Y., (sic) La cual ES PERTINENTE. Por cuanto la misma resultó Victima Indirecta v Testigo Presencial. Siendo igualmente NECESARIA: En virtud que dicho testimonio, servirá para ilustrar desde el punto vivencial de la víctima en los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad del hoy imputado.

  2. TESTIMONIO de la ciudadana, LADERA YANEIMILIS, (sic) La cual ES PERTINENTE: Por cuanto el mismo resultó Victima Indirecta y Testigo Referencial. Siendo igualmente NECESARIA: En virtud que dicho testimonio, servirá para ilustrar desde el punto vivencial de la víctima los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad del hoy imputado.

  3. TESTIMONIO de la ciudadana, (sic) J.L. (occiso), (sic) La cual ES PERTINENTE: Por cuanto el mismo resultó Victima Directa y Testigo Presencial. Siendo igualmente NECESARIA: En virtud que dicho testimonio, servirá para ilustrar desde el punto vivencial de la víctima los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad del hoy imputado.

  4. TESTIMONIO de la ciudadana L.D., (sic) La cual ES PERTINENTE: Por cuanto el mismo resultó Victima Directa y Testigo Referencial. Siendo igualmente NECESARIA: En virtud que dicho testimonio, servirá para ilustrar desde el punto vivencial de la víctima los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad del hoy imputado.

  5. TESTIMONIO del funcionario O.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira. La cual ES PERTINENTE: “…Por cuanto los mismos suscriben, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de mayo de 2013, mediante la cual consta el traslado de la comisión al "Hospital Dr. R.M.J. (Periférico de Paríata), Parroquia C.S., Estado Vargas", donde se encontraba recluido el ciudadano L.J.A. (OCCISO), quien fallece ese mismo día a consecuencia de un paro respiratorio, de igual manera se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, identificar a las victimas e individualizar a los responsable. Siendo NECESARIA: A los fines de demostrar la perpetración de los delitos calificados por Ministerio Publico a los imputados de autos, así como el grado de participación de los mismos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el (sic) Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de mayo de 2013, sea EXHIBIDA por el funcionario, GARZARO THOMAS, (sic) a fin que depongan sobre el conocimiento que tengan en torno a su contenido. Igualmente, SOLICITO que el acta en referencia, sea incorporada durante el juicio oral y público por su EXHIBICIÓN y LECTURA, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem, considerando dicha incorporación PERTINENTE: Por cuanto en dicha ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, mediante la cual consta el traslado de la comisión…Siendo NECESARIA A los fines de demostrar la perpetración del delito calificado por el Ministerio Publico…”

  6. TESTIMONIO de los (sic) MERENTES GORMAN, ERAZO ORLANDO Y PARRA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La cual Es PERTINENTE: “…Por cuanto los mismos suscriben (sic) INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada bajo el N° 0137, de fecha 09 de julio de 2013. “…Siendo igualmente: NECESARIA: En virtud que la misma se corresponde a la Practicada al cuerpo sin Vida, del ciudadano L.J.A. (OCCISO), victima de la presente causa, mediante la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como, las condiciones en la cual se encontraba al momento de practicado dicha inspección, con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que la INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada bajo el N° 0137, de fecha 09 de julio de 2013. Sea EXHIBIDA a los funcionarios MERENTES GORMAN, ERAZO ORLANDO Y PARRA GUSTAVO, a fin que depongan sobre el conocimiento que tengan en torno a su contenido. Igualmente, SOLICITO que el acta en referencia, sea incorporada durante el juicio oral y público por su EXHIBICIÓN y LECTURA, de conformidad con el (sic) Artículo 341 ejusdem, considerando dicha incorporación PERTINENTE:…En virtud que dicho interfecto se corresponde con la víctima de la presente causa…”

  7. TESTIMONIO del funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira. La cual es PERTINENTE: “…Por cuanto los mismos suscriben (sic) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de julio de 2013 mediante la cual consta las diligencias de indagación tendientes a la individualización de los sujetos mencionados como W.J.P.R. Y J.P., así como sus posibles registros policiales, determinándose que el mismo corresponde al N° cédula de identidad V- 11.063.9237, el cual presenta registros por el Delito contra las Personas (Lesiones Personales). Siendo NECESARIA: A los fines de demostrar la perpetración de los delitos calificados por Ministerio Publico a los imputados de autos, así como el grado de participación del mismo. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el (sic) Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de julio de 2013, sea EXHIBIDA por el funcionario, J.A., a fin que depongan sobre el conocimiento que tengan en torno a su contenido. Igualmente, SOLICITO que el acta en referencia, sea incorporada durante el juicio oral y público por su EXHIBICIÓN y LECTURA, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem, considerando dicha incorporación PERTINENTE: Por cuanto en dicha ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…Siendo NECESARIA. A los fines de demostrar la perpetración del delito calificado por el Ministerio Publico…”

    TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 308 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 168 y 172 Ejusdem.

  8. TESTIMONIO del (sic) o los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que Practican la PROTOCOLO DE AUTOPSIA. La cual ES PERTINENTE: dicho instrumento versa sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: T.E. (OCCISO). Siendo igualmente NECESARIA: A los fines de hacer constar que la causa se muerte se produjo por la acción desplegada en su contra por parte de los imputados. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el (sic) Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que la PROTOCOLO DE AUTOPSIA, sea EXHIBIDA a los funcionarios que la suscriben, a fin que depongan sobre el conocimiento que tengan en torno a su contenido. Igualmente, SOLICITO que el PROTOCOLO DE AUTOPSIA en referencia, sea incorporada durante el juicio oral y público por su EXHIBICIÓN y LECTURA, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem, considerando dicha incorporación PERTINENTE:…Siendo igualmente NECESARIA: En virtud que dicho interfecto se corresponde con la víctima de la presente causa, así como hacer constar su causa de muerte, lo cual servirá para afianzar las responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho punible que les fuere imputado…”

  9. TESTIMONIO del o los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que Practican la (sic) PROTOCOLO DE AUTOPSIA. La cual es PERTINENTE: “…dicho instrumento versa sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: L.J.A. (OCCISO). Siendo igualmente NECESARIA: a los fines de hacer constar que la causa se (sic) muerte se produjo por la acción desplegada por parte de los imputados. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el (sic) Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...Igualmente, SOLICITO que el PROTOCOLO DE AUTOPSIA en referencia, sea incorporada durante el juicio oral y público por su EXHIBICIÓN y LECTURA, de conformidad con el (sic) Artículo 341 ejusdem, considerando dicha incorporación PERTINENTE:…Siendo igualmente: En virtud que dicho interfecto se corresponde con la víctima de la presente causa, así como hacer constar su causa de muerte, lo cual servirá para afianzar las responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho punible que les fuere imputado…”

    Con los elementos de pruebas anteriormente transcritos, evidencia esta Sala que el Representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 04 de Septiembre de 2013, en contra del ciudadano W.J.P.R., como INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 84, numeral 2 y artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal, hechos estos cometidos en agravio del ciudadano E.T. (occiso), suscitados en fecha 11 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde en el sector Montesano, Callejón Piedra Blanca, vía pública, Parroquia C.S., estado Vargas, en donde funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, tuvieron conocimiento del fallecimiento de un ciudadano que respondía al nombre E.T. por heridas producidas por armas de fuego y donde resultó lesionado también el ciudadano J.L., quien posteriormente murió, el cual fue promovido en el escrito de acusación por el representante del Ministerio Público como víctima directa y testigo presencial de los hechos. De igual forma, se desprende de las actas procesales que el mencionado J.L. fallece como consecuencia de una intervención quirúrgica que le fue practicada en el hospital Dr. J.M.V., parroquia La Guaira, estado Vargas, tal como consta del protocolo de autopsia número 9700-138-3189 de fecha 29 de noviembre de 2013, cursante al folio 180 de la primera pieza de la causa original.

    Situación que originó que la recurrida al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar decretara el sobreseimiento de la presente causa, bajo el argumento que la víctima sobreviviente para ese momento y único testigo presencial, ciudadano J.E. falleció tal como consta en autos, cuyo dicho sería lo único que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado, de allí que ante los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

    “…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”

    De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público, pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público, ofreció con el carácter de testigo presencial al ciudadano J.E., quien resultó lesionado al momento de los hechos investigados, falleciendo posteriormente a consecuencia de dichas heridas, observando esta Alzada que no obstante el delicado estado de salud que presentaba este ciudadano, el Ministerio Público no utilizó los mecanismos legales necesarios para garantizar que su testimonio fuese tomado como prueba anticipada, con lo cual aseguraría su efecto legal a futuro en caso de su fallecimiento como en efecto ocurrió, sin embargo de la lectura del escrito acusatorio se desprende que la representante fiscal, lejos de percatarse de tal omisión insiste en promover el testimonio del ciudadano fallecido, lo cual evidentemente es poco menos que imposible. (Ver punto 6 del escrito acusatorio, folio 124 pieza 1).

    Asimismo, se observa que en el escrito de acusación presentado señala textualmente lo siguiente: “…14. TESTIMONIO de la ciudadana T.Y., (sic) La cual ES PERTINENTE. Por cuanto la misma resultó Victima Indirecta v Testigo Presencial. Siendo igualmente NECESARIA: En virtud que dicho testimonio, servirá para ilustrar desde el punto vivencial de la víctima en los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad del hoy imputado…”, frente a la argumentación en la que sustenta el Ministerio Público el ofrecimiento de este medio de prueba, esta Alzada tomando en consideración que la pretensión del recurso de apelación interpuesto está referido a que se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar, quienes aquí deciden atendiendo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”

    Pasa de seguidas a analizar el contenido del acta de entrevista rendida por la ciudadana T.Y., la cual riela al folio 23 y vto., y en la cual entre otras cosas se evidencia lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy 11-05-2013, a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en Calle Piedra Blanca, sector Montesano, casa número 01, parroquia C.S., estado Vargas cuando escuché varios disparos al salir a la avenida a ver qué había ocurrido observo a mi pareja de nombre L.J.A. y a mi hermano de nombre L.E., sobre el suelo llenos de sangre por lo que vecinos y familiares lo (sic) trasladaron hacia el Hospital Doctor R.M.J. (Periférico de Pariata), donde mi hermano ingresó sin signos vitales y mi pareja se encuentra recluido y su estado de salud es delicado; Es todo, SEGUIDAMENTE ELFUNCIONARIO (sic) RECEPTOR ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en Calle Piedra Blanca, sector Montesano, vía pública, parroquia C.S., estado Vargas, a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente del día 11-05-2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál ocurrió el hecho en mención? CONTESTO: “Desconozco” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos de identificación de las víctimas del presente hecho punible? CONTESTO: “Sí, mi hermano se llamaba T.E. y mi pareja L.J.A., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia nacido en fecha 22-03-72, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Calle Piedra Blanca, sector Montesano, casa número 01, parroquia C.S., estado Vargas, número de cédula V-12.S91.725” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien es la persona que le quita la vida a su hermano y lesiona a su pareja? CONTESTO: “No, desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué se encontraba haciendo su hermano y (sic) conyugue en el lugar donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Ellos se encontraban tomando con un grupo de amigos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de las personas que se encontraban compartiendo con su hermano y pareja para el momento de sucintar (sic) los hechos que narra? CONTESTO: “Con varios vecinos del sector desconozco su (sic) nombre (sic)” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, (sic) ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “no (sic)”, es todo”.

    Del contenido del acta de entrevista antes transcrita, se evidencia sin lugar a dudas que el Ministerio Público, yerra al considerar a la precitada ciudadana como testigo presencial de los hechos investigados, pues del interrogatorio efectuado en su entrevista se desprende que la misma afirma no haber estado presente para el momento en que ocurrieron los hechos y a su vez afirma desconocer quienes fueron los sujetos que perpetraron el ilícito investigado, por lo tanto siendo que el Ministerio Público no ofreció ningún otro medio de prueba directa que vincule al ciudadano W.J.P.R. con los hechos investigados, tenemos que la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, pretende someter a la pena de banquillo al precitado ciudadano, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación aquí interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DESESTIMO la acusación presentada por el Ministerio Público y DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300 numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano W.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.063.237, como INSTIGADOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 2 y artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara E.T., al no existir probabilidad de condena, por cuanto el testigo presencial J.E. falleció a consecuencia de las heridas sufridas, sin que el Ministerio Público haya logrado garantizar su testimonio a través prueba anticipada, en tanto que la ciudadana T.Y., no funge como testigo presencia en el presente caso como indebidamente lo calificó el Ministerio Público, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DESESTIMO la acusación presentada por el Ministerio Público y DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300 numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano W.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.063.237, como INSTIGADOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 2 y artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara E.T., al no existir probabilidad de condena, por cuanto el testigo presencial J.E. falleció a consecuencia de las heridas sufridas, sin que el Ministerio Público haya logrado garantizar su testimonio a través prueba anticipada; en tanto que la ciudadana T.Y., no funge como testigo presencial en el presente caso como indebidamente lo calificó el Ministerio Público, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    Causa WP01-R-2014-000074

    RMG/RCR/NSM/HD/ blanco.

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