Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006581

ASUNTO : IP01-P-2005-000007

AUTO DE TRASLADO POR RAZONES DE SALUD

Vista acta de entrevista que antecede en la cual el penado W.J.P. expone que necesita se le traslade hasta el servicio de Emergencias del Hospital General de esta Ciudad a efectos de recibir la atención médica necesaria por cuanto recibió una lesión punzo penetrante en la mano derecha y requiere de tratamiento intravenoso y suministro de antibióticos. Solicita además su traslado al servicio de traumatología de ese Hospital para la fecha 23 del mes y año en curso.

Siendo la oportunidad legal para resolver sobre el petitorio efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre el traslado del precitado penado, a los fines de garantizarle los derechos Constitucionales invocados.

Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)

.

Igualmente asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:

El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

.

Dispone en su capítulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia médica que a través de los servicios Médicos penitenciarios debe suministrar el Estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe resaltar que los servicios médicos del centro de reclusión en la cual se encuentra el precitado penado, cuenta con un servicio penitenciario organizado, no obstante se requiere en este caso específico la atención especializada de un médico para tratar los trastornos aducidos en el acta reseñada, razón por el cual se requiere el traslado del penado a un centro Asistencial de Salud que cuente con la atención técnica indicada, en el caso concreto el Hospital Universitario de esta Ciudad.

Dispone la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos lo siguiente:

22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

Siendo que el caso sub exámine surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada en la cual se dispone el traslado del penado a un Centro Asistencial cuando este requiera de cuidados especiales, considera el decisor que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a efectos de que traslade diariamente y a la mayor brevedad posible al penado W.J.P. hasta el Servicio de Emergencias del Hospital Universitario de Coro a efectos de que reciba el tratamiento señalado y sea además evaluado por un médico Especialista conforme al requerimiento presentado y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el Traslado para la fecha 23 del mes y año en curso,y con la seguridad del caso, del Penado W.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.830.269, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón hasta el servicio de Traumatología del Hospital “ Dr. A.V. grieken” de esta Ciudad, igualmente se autoriza su traslado Diario al servicio de emergencias de ese centro asistencial con el objeto de recibir tratamiento adecuado en la herida presentada en su mano derecha, conforme se explana en el acta de entrevista antes señalada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 del Código orgánico procesal penal y la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos.

Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón participándole lo acordado. Notifíquese a las partes y al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABOG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABOG. CARISBEL BARRIENTOS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA

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