Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

N° Expediente : UP11-J-2012-000728 N° Sentencia : Fecha: 23/04/2012 Procedimiento:

Divorcio 185 - A

Partes:

W.J.L.G. Y C.Y.S.F.

Resumen:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos W.J.L.G. y C.Y.S.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 11.649.153 y 10.862.448 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Di.....

Juez/Ponente:

Belkis Morales de Rodriguez

Organo:

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY San Felipe, 23 de abril de 2012 201º y 153º ASUNTO: UP11-J-2012-000728 SOLICITANTES: Ciudadanos W.J.L.G. y C.Y.S.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 11.649.153 y 10.862.448 respectivamente. MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Se recibió en fecha 29 de marzo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos W.J.L.G. y C.Y.S.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 11.649.153 y 10.862.448 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado G.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.532, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día doce (12) de junio de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 62 del año 1993, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de junio de 2000 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 2 de abril de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, asimismo se acordó escuchar la opinión de la adolescente de autos. En fecha 16 de abril de 2012, se escuchó la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de 12 años de edad. Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos W.J.L.G. y C.Y.S.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 11.649.153 y 10.862.448 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos W.J.L.G. y C.Y.S.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 11.649.153 y 10.862.448 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), para gastos medicinales, seguirá pagando el colegio y los útiles escolares y aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) de abril de de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. La Jueza, Abg. B.M.D.R. La Secretaria, Abg. T.C.G. En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:54 a.m. y se cumplió con lo

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