Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001233

PARTE ACTORA: W.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.199.036.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F.R. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.308.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LE COQ D’ OR III, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, bajo el N° 21, Tomo 1463 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.V.V. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.188.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.199.036, en contra de la empresa RESTAURANT LE COQ D’ OR III, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, bajo el N° 21, Tomo 1463 A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha trece (13) de marzo de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha catorce (14) de marzo de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diez (10) de diciembre de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el RESTAURANT LE COQ D’ OR III, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, bajo el N° 21, Tomo 1463 A., en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, desempeñando el cargo de PLANCHERO, con una jornada de trabajo de martes a domingo (teniendo como día de descanso semanal el lunes) desde las 11:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y luego desde las 07:00 p.m. hasta las 11:30 p.m., es decir, laborando 04 horas en horario diurno y 04 horas y 30 minutos en horario nocturno, laborando por lo tanto una jornada nocturna, siendo que según sus dichos la empresa nunca le canceló el correspondiente bono nocturno. Manifiesta el actor haber devengado un salario fijo de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), hasta el treinta (30) de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente después de culminar sus labores, contando con una prestación de servicios efectiva de nueve (09) meses y dos (02) días. Expone el actor que la empresa le adeuda los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a reclamarlos discriminando: Bono Nocturno; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y Compensación de Antigüedad (parágrafo primero de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), para estimar finalmente su demanda en la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 18.488,46), aunado a los intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el ciudadano accionante la empresa demandada reconoció la prestación de servicios del actor, la fecha de ingreso y egreso, tiempo de prestación efectiva de servicios, cargo desempeñado, salario y que se adeuda cierta suma dineraria por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, ahora bien, negó, rechazó y contradijo la jornada alegada por el actor en su escrito libelar, por cuanto lo cierto es que el mismo se desempeñó en una jornada desde las 11:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.; fue negado que el actor haya sido despedido de manera injustificada (por cuanto nunca existió la decisión unilateral de la empresa de terminar la relación de trabajo) y en consecuencia, se negaron los conceptos de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega la demandada que se adeuden las sumas dinerarias alegadas por el accionante en su escrito libelar en cuanto a los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y Utilidades Fraccionadas, expresando en su cálculo con respecto a este último concepto que la empresa otorga quince (15) días; Fue negado el concepto de Compensación de Antigüedad, así como también el Bono Nocturno, expresándose con respecto a este último concepto que la jornada del accionante era de 44 horas semanales laboradas dentro de un horario diurno. Se niega la suma total demandada por el accionante por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, siendo reconocida finalmente como adeudada la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 3.175,48).

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe dilucidarse la jornada efectivamente laborada por el ciudadano actor y la procedencia del bono nocturno, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a estos particulares dado su alegato que la jornada de trabajo del actor fue únicamente desde las 11:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. Debe determinarse el verdadero motivo de culminación del contrato de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a estos particulares a la parte actora dada la negativa absoluta de la empresa demandada del despido alegado por el trabajador. Deben dilucidarse los días a cancelar al accionante por concepto de utilidades fraccionadas correspondiendo la carga de la prueba al actor, ya que alegó en torno a éste particular que el referido beneficio debió ser cancelado tomando como base sesenta (60) días. Debe determinar quien juzga a su vez, la procedencia del concepto de compensación de antigüedad, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juez debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo atinente a las documentales insertas a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto la existencia del contrato de trabajo no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de D.P., E.C.R., O.M.C. e I.I.D.G., quien suscribe el fallo carece de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo respectivo a la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad que cursa inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que la misma se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano W.P. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto a través de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas pudo esclarecer el Sentenciador lo relacionado a la prestación de servicios del actor y la jornada laborada en el decurso del contrato de trabajo, toda vez que el sentenciador conoce el trasporte por la zona donde se ejecutó el contrato de trabajo y los dichos del actor se corresponden a las máximas de experiencias que tiene este sentenciador respecto del trasporte publico en el Municipio el Hatillo.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Admitida la prestación de servicio, fecha de ingreso y egreso, cargo y salario devengado, corresponde al Juzgador pronunciarse con respecto al motivo de culminación del contrato de trabajo y a la jornada laborada efectivamente por el accionante. Así las cosas, tenemos en cuanto al primer particular, es decir, en cuanto al motivo de culminación del contrato de trabajo que fue alegado el despido injustificado y negado de manera absoluta por la empresa demandada tal hecho, por lo cual, correspondía al actor la carga probatoria al respecto y se observa que no cumplió el accionante con tal carga de probar, (Ver sentencia N° 0508, de fecha 19 de mayo de 2005, Sala de Casación Social). No consta a los autos que el trabajador aportara elemento alguno que permitiese demostrar que la finalización de la relación prestacional ocurriera por el despido del actor, motivo por el cual, al no existir despido injustificado se hacen en consecuencia, improcedentes las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la jornada de trabajo tenemos que la parte actora alega haber laborado de martes a domingo desde las 11:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y luego desde las 07:00 p.m. hasta las 11:30 p.m., es decir, laborando 04 horas en horario diurno y 04 horas y 30 minutos en horario nocturno, laborando por lo tanto una jornada nocturna, siendo que la parte demandada negó tales hechos sobre la afirmación que la verdadera jornada transcurrió desde las 11:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., es decir, nos encontramos ante la alegación de un hecho nuevo, motivo por el cual, recayó la carga probatoria de éste en la parte demandada. Debía ser probado el hecho alegado por la parte demandada, es decir, el horario y era muy fácil a través de un control de entradas y salidas, el cual no fue aportado. A través de la declaración de parte extrajo el Juzgador las condiciones difíciles de transporte público de la zona en la cual queda ubicada la demandada, lo cual hace sumamente convincente lo expuesto por el trabajador. Ciertamente se torna tortuoso el transporte en la zona en la cual laboraba el actor, pero como quiera, era carga de la prueba de la parte demandada demostrar que el laborante se desempeñó en la jornada comprendida entre las 11:00 a.m. y las 07:00 p.m., lo cual no fue realizado, motivo por el cual, debe declararse que la jornada efectivamente laborada se constituye en la expuesta por el accionante en su escrito libelar, es decir, una jornada nocturna de martes a domingo desde las 11:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y luego desde las 07:00 p.m. hasta las 11:30 p.m., lo cual hace a su vez procedente el bono nocturno reclamado. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de cancelación de la prestación de antigüedad conjuntamente con el concepto de compensación de Antigüedad (parágrafo primero de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), debe observar quien decide que el caso sub iudice se encuentra circunscrito al Cobro de Prestaciones Sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y no al abono de los cinco (05) días por mes al cual se refiere el primer párrafo (inciso) de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente el reclamo en cuanto al abono y únicamente procedente la cancelación de la prestación de antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de declararse la procedencia de ambos conceptos sería otorgar al accionante más de lo que por derecho le pertenece, (incurriéndose en un enriquecimiento sin causa), correspondiendo cuarenta y cinco (45) días de acuerdo al tiempo de servicio, es decir, por nueve (09) meses y dos (02) días de prestación efectiva de servicios. ASÍ SE DECIDE.

Se considera pertinente señalar que si aplicamos lo correspondiente a la Convención Colectiva por Rama de Actividad tal y como reconoce la empresa demandada, cuyos beneficios en virtud del principio del conglobamiento resultan mas beneficiosos que los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su extensión completa, es decir, utilidades, vacaciones y bono vacacional debe ordenarse su cancelación tal y como lo prevé la referida Convención Colectiva haciendo mención que con respecto al concepto de utilidades se encuentra pautada en el referido Contrato Colectivo la cancelación de treinta y ocho (38) días de salario anuales (y no de sesenta (60) días como alega el actor en su escrito libelar), motivo por el cual, debe especificarse que la fracción correspondiente a nueve (09) meses de servicio se constituye en 28,44 días de salario. ASÍ SE DECIDE.

Vistas a sí las cosas, debe ordenarse la cancelación de los conceptos de Prestación de Antigüedad y sus Intereses, Bono Nocturno, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, acotando que los referidos conceptos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario básico mensual postulado en el escrito libelar, aunado al Bono Nocturno. ASÍ SE DECIDE.

Debe realizarse la acotación que el Bono Nocturno no pagado declarado procedente debe incluirse en el salario normal del actor a los fines del cálculo de los conceptos derivados de la prestación de servicios. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, y las alícuotas correspondientes a utilidades (treinta y ocho (38) días por año) y Bono Vacacional (ocho (08) días por año). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (nueve (09) meses y dos (02) días):

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

AÑO N° DÍAS

2007 45 días

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el veintiocho (28) de junio de 2007, hasta el treinta (30) de noviembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al concepto de Bono Nocturno el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario convenido para la jornada diurna ordinaria (salario básico mensual) al cual deberá adicionarse un treinta por ciento (30%) de recargo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, corresponden 27 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, se observa que corresponden 28,44 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de noviembre de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar la calculada desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Visto que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano W.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.199.036, en contra de la empresa RESTAURANT LE COQ D’ OR III, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, bajo el N° 21, Tomo 1463 A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de: Prestación de Antigüedad y sus intereses de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono Nocturno; vacaciones y bono vacacional fraccionados; y utilidades fraccionadas conforme la Convención Colectiva por rama de actividad. Asimismo, se ordena cancelar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la indexación de los montos condenados conforme los lineamientos vinculantes de la Sala de Casación Social. Todos los conceptos se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor, quedando facultado dicho juzgado ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 185 eiusdem en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CLAUDIA YÁNEZ CORREA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/CYC/GRV

Exp. AP21-L-2008-001233

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