Decisión nº 1652-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Agosto de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1652-06.- CAUSA N° 9C-1547-06.

JUEZ: DR. H.E.C.V.

FISCALIA NOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.G.O.

VICTIMA: ESMELY J.M.F.

IMPUTADO: W.J.L.P.

DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

DEFENSORA PÚBLICA N° 11 (E): ABOG. ISBELY J.F.A.

SECRETARIA: ABOG. M.J.A.B..

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En el día de hoy Jueves Diecisiete (17) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Dos y Cincuenta y Cinco (2:55) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. M.G.O., en su carácter de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano W.J.L.P., en virtud de que estamos en presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ESMELY J.M.F., por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado de auto, en base al acta policial de fecha 16-08-06, inserta en el folio 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el cual deja constancia que siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, estando en labores de patrullaje en la calle 45 Sector la Picola, cuando la central de comunicaciones le informo que en el módulo policial deI 18 de Octubre se encontraba un ciudadano que requería la presencia de una Unidad Policial para verificar un hecho, inmediatamente se trasladaron hasta el sitio y al llegar el funcionario actuante se entrevistó con un ciudadano quien se identifico como: ESMELY J.M.F., portador de la cedula de identidad N° V-10.435.920 quien le informo que en horas de la mañana se había percatado que se introdujeron en un local de su propiedad ubicado en la Avenida M.n. sustrayéndole varios objetos entre ellos una impresora Marca: CITIZEN, Modelo: 190, serial: AKET059795 una computadora Marca: DELL, una antena satelital Marca: LG, un radio reproductor y un aire acondicionado y que presuntamente estaban intentando venderlos en otro local también de su propiedad ubicado en la Avenida m.N. sector la lucha; seguidamente el funcionarios actuante se trasladó en conjunto con el ciudadano denunciante hasta el sitio antes mencionado donde pudieron observar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,63 metros de estura, quien vestía para el momento jeans negro y franela roja, el cual portaba en su mano derecha un objeto rectangular, de color beige por lo que de inmediato procedió a restringirlo realizándole la inspección corporal según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que dicho objeto era una impresora con las características suministradas por el denunciante, por lo antes expuesto procedió a practicar su aprehensión no sin antes notificarle el motivo de la misma según lo establece le Articulo 49 de Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho ubicada en la avenida 2 El Milagro, parque Vereda del Lago, quien una vez en nuestro despacho dijo ser y llamarse : W.J.L.P., por todos esos elementos, solicito respetuosamente a este Tribunal, decretar una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 eiusdem, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado W.J.L.P., quien impuesta del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó no poseer abogado que lo asista en el este acto, por lo que este Tribunal de inmediato efectúa llamada telefónica a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; siendo designada la profesional del derecho Abog. ISBELY J.F.A.; Defensora Pública N° 11 (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien manifestó: “Impuesta como he sido de la designación recaída en mi persona como defensor del ciudadano imputado W.J.L.P., con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1547-06, acepto el cargo previa designación realizada por la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; Es todo” Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado al imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: W.J.L.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, nacido en fecha: 31-09-70, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chatarrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.103.505, hijo de R.G.L. y C.C.P., y residenciado en S.R.d.A., casa N° 7A-75, calle TU, Barrios Los Tres R.M., diagonal a la Iglesia los Tres R.M.M.E.Z.. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,60 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño claro, Cabello: castaño ondulado, Cara: semi cuadrada, Nariz: regular, Boca: pequeña, labios finos Tez: morena, Contextura: delgada, Cejas: semi pobladas, presenta una cicatriz en la en el brazo izquierdo y en la espalada, y un tatuaje en la mano izquierda que dice RAMÓN, y en el hombro izquierdo un tatuaje que dice EJERCITO OCTUBRE 91. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “No voy a declarar, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Técnica Pública a cargo de la ABOG. ISBELY J.F.A., quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensora solicita una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones no surgen suficientes elementos de convicción que permitan establecer que mi defendido es partícipe en la comisión del hecho precalificado por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 250 del Código adjetivo Penal, aunado a que fue detenido inmediatamente sin perfeccionarse el delito referido, además no sería proporcional la medida solicitada con el daño causado, como lo establece el artículo 243 eiusdem, y que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad. Igualmente solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial de fecha 16-08-06, inserta en el folio 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión del ciudadano W.J.L.P.; aunado a la denuncia verbal de fecha 16-08-06, la cual riela al folio 03 de la presente causa, rendida por el ciudadana ESMELY J.M.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.435.920, la cual expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy miércoles 16/08/06, como a la 08:00 de la mañana, en la agencia de loterías LOS TRES CHAMOS, la cual es de mi propiedad, ubicada en la avenida m.n., sector la lucha, en el momento que llegué al sitio antes mencionado, me di cuenta que había sido victima de un hurto, ya que se encontraba violentada la protección del aire acondicionado, procedí a entrar y verificar bien y me di cuenta que faltaba la computadora, marca DELL, la impresora, marca CITIZEN; modelo 190, una antena satelital, marca LG, de color blanca, valorada en 750.000 bolívares, el aire acondicionado, valorado en 250.000 bolívares, un radio mini componente; ya en el transcurso del día, volví a equipar la agencia con otra computadora, otro aire acondicionado y todo lo que necesitaba para trabajar, como a eso de las tres de la tarde, me llegó un sujeto como de 1,60 de estatura, de contextura delgada, de tez trigueña, cabello largo, vistiendo pantalón negro y franela roja, el cual se identificó como el GUILO, éste sujeto me ofreció en calidad de venta una impresora similar a la que me habían hurtado, yo corroboré con mi empleada de nombre OSCARY, si se trataba de la impresora que me habían hurtado, ella me dijo que si era la impresora porque ella misma le había hecho una marca a bolígrafo, fue entonces cuando le dije a GUILO que no le iba a devolver la impresora porque esa era la que a mi me habían hurtado, el me respondió que esa impresora se la había robado el a un tal EDGAR Y CASTILLITO, fue entonces cuando me acerqué a uno de los módulos de la policía de Maracaibo y le dije todo lo ocurrido al oficial que estaba de guardia, este oficial reportó una unidad y fue cuando detuvieron al sujeto antes descrito, yo me trasladé al comando de POLIMARACAIBO ubicado en la vereda del lago para formular la siguiente denuncia. Es todo. Ahora bien, de las actas anteriormente a.a.c.d.l. solicitud tanto de la defensa como del fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible aquí imputado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ESMELY J.M.F., precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por la Defensora Pública, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente a derecho declarar CON LUGAR la solicitud incoada en virtud de que nos encontramos en la fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y la representante de la vindicta publica se encargara de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes, de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que el delito imputado no excede de Ocho (08) años en su limite máximo, no surge el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena probable a imponer, aunado al hecho que el imputado de actas posee cedula venezolana y arraigo en el País; por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la defensa en este acto y por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y de la presentar dos (02) personas idónea que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de constituirse como fiadores solidarios; ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano W.J.L.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, nacido en fecha: 31-09-70, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chatarrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.103.505, hijo de R.G.L. y C.C.P., y residenciado en S.R.d.A., casa N° 7A-75, calle TU, Barrios Los Tres R.M., diagonal a la Iglesia los Tres R.M.M.E.Z., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y de la presentar dos (02) personas idónea que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de constituirse como fiadores solidarios; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ESMELY J.M.F.. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 04:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1652-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 3677-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.E.C.V.

LA FISCAL NOVENO AUXILIAR

ABOG. M.G.O.

LA DEFENSORA PÚBLICA 11° (E),

ABOG. ISBELY J.F.A.

EL IMPUTADO,

W.J.L.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.A.B.

Causa Nº 9C-1547-06.-

HECV/jm*.-

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