Decisión nº PJ0832013000406 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2013-000104

Resolución: PJ0832013000406

Demandante: W.J.M..

Demandada: Margi A.V..

Hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

(14, 09 y 05 años de edad, respectivamente)

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil

Vistos

Mediante escrito presentado por el ciudadano: W.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.650.158, debidamente asistida en este acto por la profesional del Derecho: Hedyah Nasr, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.179, demandó en acción por Divorcio, a la ciudadana: Margi A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.638.770, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la v.e.c. por más de cinco (5) años.

Alega la actora que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 155, de fecha 13 de julio de 1998. Tomo I. Folios 348 al 349, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de julio del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con catorce (14), nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA

Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c....”

SEGUNDA

Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 05 de febrero de 2013 y libró la boleta de notificación a la demandada. Asimismo se deja constancia que la ciudadana: Margi A.V., se dio por notificada en fecha 13/02/2013 y mediante diligencia acepta los hechos alegados en la solicitud por el demandante, el cual consta en autos a los folios catorce (14) del expediente.

TERCERA

Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la v.e.c. por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: W.J.M. y Margi A.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.650.158 y V-15.638.770, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Independencia Heres del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 155 de fecha 13 de julio de 1998. Tomo I. Folios 348 al 349, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares: La P.P. de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: dos mil bolivares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de Agosto, la cantidad de: tres mil bolivares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de Septiembre, la cantidad de: tres mil bolivares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), para el mes de Diciembre. Asimismo el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, mensualidad del colegio, útiles, uniformes escolares, un par de calzados para diario y deporte, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada quince días, un cumpleaños con la madre y otro con el padre. En cuanto a las vacaciones de Carnaval será pasada con la madre, Semana Santa con el padre, ambas fechas se alternaran entre ambos padres, asimismo será para las fiestas Decembrinas. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Margi A.V., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: W.J.M., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P..

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

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