Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoDeclara Improcedente, La Solicitud De Revision De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000683

ASUNTO: RP11-P-2008-000683

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto lo acontecido en el desarrollo de la Audiencia Preliminar del ciudadano W.J.M., oída la solicitud formulada por parte de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. K.A., así como lo manifestado por el Representante Legal Abg. J.L.M.S., de la ciudadana E.J.V., quien a su vez es la Representante (Abuela) de la Victima (Adolescente), ampliamente identificado en autos, y lo manifestado por el Defensor Privado, Abg. N.A.T.S., del imputado; éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: La Representante del Ministerio Público solicita que éste Tribunal se pronuncie con respecto a la facultad del Abg. J.L.M., como Apoderado Judicial de la ciudadana E.J.V., quien es la Representante Legal de la victima; de la misma manera el Abg. J.L.

M.S., solicita que éste Juzgador se pronuncie en cuanto a la cualidad de su persona y de la ciudadana E.V., para estar presente y actuar en esta audiencia; y el Defensor Privado del imputado también pide a éste Tribunal se pronuncie sobre el mismo particular por que considera que dicho Abogado no tiene facultad, ni la ciudadana para representar a la victima.

Ahora bien, se puede observar mediante la revisión exhaustiva de la presente causa que desde el inicio de la misma, es decir, desde que se interpuso la respectiva denuncia en contra del ciudadano W.J.M., la ciudadana E.V., ha representado a la victima en su condición de abuela, así como en todos y cada uno de los actos para lo cual ha sido debidamente notificada, ya que siempre se le ha notificado en su condición de representante de la victima, y la cual de manera legal y mediante Poder debidamente Notariado, le otorgo el carácter de su representante legal al Abogado J.L.M.S., lo cual consta cursante en las actas del presente asunto, más aun la Corte de Apelaciones de este Estado Sucre, en su debida oportunidad, Admitió Recurso de Apelación, interpuesto por el antes mencionado Profesional del Derecho, y el mismo fue Declarado con Lugar, ordenando la reposición de la presente causa, anulando la audiencia preliminar antes celebrada, y que se celebre esta en una nueva oportunidad; por lo que desde que la ciudadana Eugenia y el Abogado M.S., han actuado en el presente asunto se le ha reconocido su cualidad para actuar legalmente en todos y cada de los actos que se han celebrados hasta la fecha; más aun en fecha 01-07-2009, el Abg. J.L.M.S., consigno Partida de Nacimiento y C.d.C.F., donde se demuestra de manera clara, precisa y legal, la Representación de la ciudadana E.J.V., con respecto a la victima, y como lo había señalado antes, también consta la Representación por parte de su Abogado; todo debidamente como lo señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando define quienes son o tienen la cualidad de victima.

Así mismo, es necesario y oportuno que éste Juzgador, se pronuncie con respecto al escrito de Recusación interpuesto por el Abg. J.L.M.S., Representante de la Victima, en contra de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud del Representante Legal, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en materia de Recusación de los Fiscales del Ministerio Público, establece en su artículo 97, lo siguiente:

Artículo 97. Fiscales. La inhibición y recusación de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo in comento remite a la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual con respecto a la recusación de los representantes de la vindicta pública, establece lo siguiente:

Artículo 57

La recusación podrá ser presentada por cualquiera de las partes ante el Fiscal General de la República, o ante el Fiscal Superior, según el caso, por escrito razonado, con indicación de las causales en que se fundamente. En el caso de que haya sido presentada ante el Fiscal Superior‚ éste la remitirá al Fiscal General de la República, dentro de un lapso no mayor de doce horas, a los fines del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.

Artículo 58

El Fiscal General de la República conocerá de la recusación salvo que estuviere a su vez impedido por alguna causa, en cuyo caso, convocará al suplente respectivo para que conozca de ella.

Artículo 59

El Fiscal General de la República, declarará improcedente la recusación y concluido el procedimiento, si no está fundamentado en alguna o algunas de las causales de recusación.

También declarará concluido el procedimiento, si el fiscal manifiesta su inhibición después de haber sido recusado. De no hacerlo, se abrirá una articulación por tres días, para evacuar las pruebas que las partes promuevan y resolverá al cuarto día, sin conceder, en ningún caso, termino de la distancia.

El Fiscal General de la República resolverá sin esperar el vencimiento del término de la articulación, cuando la incidencia pueda resolverse con las pruebas ya producidas o cuando las partes renuncien al derecho de promover otras.

Artículo 60

El fiscal recusado expondrá por escrito o diligencia las razones de hecho y de derecho que tenga para impugnarla y lo comunicará al Fiscal General de la República, sin perjuicio de la continuación del procedimiento. El Fiscal General de la República designará de inmediato a otro fiscal de la Circunscripción conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.

Artículo 61

El proceso penal no se paralizará por recusaciones ni inhibiciones y seguirá su curso con la intervención de otro fiscal, que al efecto haya designado el Fiscal General de la República o del suplente que convocará el funcionario impedido, sin perjuicio de que si hubiere demora lo haga el juez de la causa.

No podrán formularse acusación mientras esté pendiente la decisión de la incidencia de recusación; no obstante, vencido el plazo para la decisión de la incidencia sin que ésta se haya producido, la causa seguirá su curso y el fiscal convocado formulará la acusación.

Artículo 62

Si la recusación fuere declarada sin lugar o si hubiere desistimiento, el recusante pagará una multa en bolívares del equivalente de diez (10) a veinte (20) unidades tributarias (U.T.), si la recusación no fue de mala fe; y, en caso contrario, de veinte (20) a cincuenta (50) unidades tributarias (U.T.). Si el recusante no paga la multa dentro del tercer día, sufrirá un arresto de cinco días en primer caso, y de diez en el segundo.

En tal sentido, debe señalarse que si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales de recusación e inhibición de los fiscales, no es menos cierto, que la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el procedimiento a seguir cuando se interpone la recusación de un Fiscal, la cual a todo evento debe ser presentada por cualquiera de las partes ante el Fiscal General de la República o ante el Fiscal Superior, en el presente caso será ante éste último, razón por cual resulta a todas luces improcedente la solicitud del Representante de la Victima, Abg. J.L.M.S..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Reconocer como Representante Legal de la Victima (Adolescente), en su condición de Abuela, a la ciudadana E.J.V., y como Apoderado Judicial de los mismos al Abg. J.L.M.S., todos ampliamente identificados en autos. En virtud de esto, podrán actuar de conformidad a lo establecido en los artículos 119 y 120 del Código Orgánico procesal Penal, en todos y cada uno de los actos del presente asunto. Así mismo, se Declara: Improcedente la solicitud del Apoderado Judicial de la Victima Abg. J.L.M.S., con respecto al escrito fundado de Recusación contra la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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