Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000683

ASUNTO: RP11-P-2008-000683

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Imposición del imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado W.J.M., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. N.A.T.. Encontrándose presente la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. K.A., la victima Un Adolescente, ampliamente identificado en actas, su representante legal la ciudadana E.J.V., y el apoderado de la misma Abg. L.M.S.. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado W.J.M., de la Orden de Aprehensión de fecha 03-03-2009. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. K.A., explano su solicitud en los siguientes términos:

Solicito se cumpla con el objetivo de la presente audiencia, se le imponga al imputado la decisión de la Corte de Apelaciones y se fije la fecha para la Audiencia Preliminar, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Apoderado de la victima, Abg. L.M.S., quien expuso: Oída la intervención de la Representante del Ministerio Público, y aclarado por parte del Tribunal el objeto de esta Audiencia, solicito en nombre de mi representado que la Medida de Privación de Libertad se mantenga, la misma es motivada a que el hoy imputado una vez conocida de la decisión de la Corte de Apelación la cual no le favorecía intentó fugarse. En dos oportunidades de lo cual doy fe, aunque no consta en el expediente el C.I.C.P.C., lo fue a buscar en su casa, oportunidades en al cual no estaba allí, luego supimos que se había trasladado a la población de Soro, allí fue la policía de San José a buscarlo no solamente por la orden que había emanado este Tribunal, sino por una supuesta denuncia de un hecho delictivo que había cometido en la zona, posteriormente en dos ocasiones la policía de San José al no poder ubicarlo y ante mi insistencia, me solicito que le solicitará la Tribunal oficiara una orden para poderlo aprehenderlo, la cual fue negada por este Tribunal, ahora bien, en ese ínterin tuvimos conocimiento de que el ciudadano se traslado a la ciudad de Maturín y luego a Puerto La Cruz que fue donde lo detuvieron, ante este hecho que demuestra la no voluntad del hoy imputado, de no someterse a la disposición de la Ley, y su intención de evadir la misma, pido muy respetuosamente mantener la misma y fijar la fecha para que se celebre la Audiencia Preliminar, es todo. Acto seguido, se le impuso al imputado de los motivos por los cuales se le libró Orden de Aprehensión en la presente causa, y se les impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: W.J.M., venezolano, de

40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.224.010, de estado civil casado, nacido en fecha 19-10-1968, hijo J.F. y E.J.M., y domiciliado en el Caserío J.S., Casa S/N, Sector J.S.A., a una casa de la bodega, Parroquia Tavera Costa, Municipio A.M.d.E.S., quien manifestó: No tengo nada que declarar, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. N.A.T., quien expuso: Esto es un proceso penal donde todo lo que se alega debe ser probado, refiero esto porque el abogado de la victima viene al Tribunal a decir una serie de barbaridades que no constan en autos y que no están probadas ni ajustada a la realidad, primero a mi hoy defendido consta en el expediente que no le llego ninguna notificación de este Tribunal ni de otro órgano, donde se le decía que estaba siendo requerido por las autoridades, sino siendo lo contrario que cuando el decide contratar mis servicios, reviso las actuaciones y de los cual procedí el lunes 25 a las 9:00 a.m., aproximadamente a la Fiscalia del Ministerio Público para que se pusiera a derecho, tal como consta en el oficio remitido a la Fiscalía, donde dice que se presentó voluntariamente, no consta en ningún lugar que fue capturado en la ciudad de Puerto La Cruz, eso es falso. Debido a mi disposición y a la de mi defendido, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que fije la Audiencia Preliminar dentro de la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, el Apoderado Judicial de la victima, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; este Tribunal para decidir observa: En primer lugar el ciudadano W.J.M.,

quien es el imputado en la presente causa, fue impuesto de los motivos por los cuales se libro por parte de este Tribunal Cuarto de Control, una Orden de Aprehensión en su contra, ciertamente a los folios que integran la presente causa corre inserta decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde con ponencia del Juez Superior, Abg. S.R., se Declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13-06-2008, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Sede Judicial, mediante la cual se condenó al acusado W.J.M., a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal; ello por estimar que se violó el debido proceso y se vulneró el derecho que tiene la víctima a ser debidamente oída e intervenir en el proceso, como parte de la Tutela Judicial Efectiva, anulando, en consecuencia, la audiencia preliminar cuestionada, y ordenando celebrar una nueva ante un Juez distinto al que conoció la causa. Así mismo, a través del referido fallo se ordenó al Tribunal que, por distribución interna, fuese a conocer del presente asunto librar Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, W.J.M.. Ahora bien, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales”. De acuerdo con esta disposición es obligación de todo Juez dar cumplimiento y hacer cumplir las decisiones y autos dictados en ejercicio de sus funciones, lo cual, a criterio de quien aquí decide, hace surgir, por extensión y con mucha más razón, el imperativo de dar cumplimiento a las decisiones que emanan de un Tribunal Superior, por parte de aquellos juzgados que jurisdiccionalmente se hallen sujetos o subordinados a éste. En segundo lugar, visto lo alegado por el apoderado de la victima en cuanto a presunciones que no puede confirmar y que revisando la causa el ciudadano W.J.M., se presento voluntariamente al tener conocimiento de que estaba siendo requerido en la presente causa, se le instó a no hacer nuevas aseveraciones que no pueda probar, así mismo este Tribunal le hizo saber al antes mencionado apoderado, en su debida oportunidad, que efectivamente se

había librado la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del imputado en autos, y el no puede solicitar una nueva orden, por si no lo sabia el único facultado para hacerlo es el Ministerio Público. En tercer lugar en cuanto a lo expuesto por el defensor privado, no consta en la boleta de notificación del imputado, que esta haya sido recibida por el imputado sobre la decisión de la Corte de Apelaciones en su contra, y por no constar las resultas de la misma se presume que no tenía conocimiento de la misma. En consecuencia, el ciudadano hoy imputado W.J.M., quedara Privado de su Libertad hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, a la orden de este Tribunal, teniendo como sede de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, y se fija como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día veintinueve (29) de Junio de 2009, a las 11:00 de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano W.J.M., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.224.010, de estado civil casado, nacido en fecha 19-10-1968, hijo J.F. y E.J.M., y domiciliado en el Caserío J.S., Casa S/N, Sector J.S.A., a una casa de la bodega, Parroquia Tavera Costa, Municipio A.M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal vigente, en perjuicio de un Adolescente, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena seguir el presente

asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión, y se acuerda librar boleta de traslado para la fecha y hora señalada para efectuar la Audiencia Preliminar. Se Acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día veintinueve (29) de Junio de 2009, a las 11:00 de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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