Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000683

ASUNTO: RP11-P-2008-000683

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día trece (13) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-000683 seguido al imputado W.J.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente, ampliamente identificado en autos, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. N.T.. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López; la Representante Legal de la Victima (Abuela) ciudadana E.J.V., y el Apoderado de la Victima Abg. J.L.M.S.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás Leyes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: W.J.M., por la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente, ampliamente identificado en autos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo (Se deja constancia que la Fiscal narro en manera verbal los elementos de hecho y de derecho en la cual fundamenta su escrito acusatorio, así como de las pruebas presentadas por esta y de igual manera narro el hecho ocurrirlo en la fecha 19-02-2008). Ratifico el Informe el cual riela a los folios 131 y 132 de la primera pieza, relativo del Informe Psicológico realizado a la Victima por la Licenciada Ana Rodríguez, ello por cuanto de la misma se desprende de las tendencias homosexuales de la victima, este adulto, e incluso padre de familia, no previno la educación de este adolescente sobre los actos adecuados a su edad, constituyéndose así el delito que hoy esta Representación Fiscal Imputa, trayendo como consecuencia y hasta la presente fecha existe el daño moral de la victima que debe ser tratado hasta la actual fecha, y que por circunstancias familiares él mismo no ha podido ser continuado tal como lo sugiere la Psicóloga, es por lo que ratifico el escrito acusatorio así como las pruebas, y solicito que las mismas sean admitidas en su totalidad. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Victima, ciudadana E.V., quien expuso: Buenos Días, yo lo que vengo aquí es a pedir Justicia, Justicia Únicamente, por que no es justo que ese señor haya hecho eso con este niño, y menos que esa persona, que le haya hecho su gracia, que ha hecho por allá y yo lo trataba a él con bastante cariño y a su mama también, por que yo con e.s. hacer diligencias, yo nunca espera que este señor le haya hecho esta gracias a mi nieto, nunca lo espere, este niño ya ha perdido tres años de estudios y no ha podido salir ni a la puerta de la casa, en vista de que los muchachos que pasan y hasta los muchachos del liceo pasan diciéndole y agarrándose el aparato y diciéndole que se peguen de allí y por que lo tienen llenito, y ya le pusieron como sobrenombre de Miranda, y le dicen de todo tipo de obscenidades, y por eso le digo ciudadano Juez que esta en sus manos la Justicia, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Victima, ampliamente identificado en las actas, quien expuso: Ese día cuando me paso el problema con ese señor fue que yo iba para casa de la p.m., a buscar unas hojas que ella me había mandado a buscar, por que tenia un dolor, cuando venia de regreso él llego y me llamo y me dijo que me sentara, que él estaba pintando unas bromas del carro, y entonces dijo que él iba a comer ,me dijo que entrara a buscar el cubierto, cuando entro él llego y me empujo, se saco el, y me empezó hacer grosería en la boca, y llego la tía mía y nos encontró, entonces él llego y me soltó y yo me Salí para afuera y el empujo a la tía mía que casi cayo en un hueco, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: W.J.M., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.224.010, casado, nacido el día 19-10-1968, hijo J.F. y E.J.M., y domiciliado en el Caserío J.S., Casa S/N, Sector J.S.A., cerca de La Iglesia (a 800 metros), Parroquia Tavera Costa, Municipio A.M.d.E.S., quien expuso: Yo voy admitir los hechos y cederle la palabra a mi Abogado, es todo. Seguidamente, se le cedió el Derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. N.T., quien expuso: En vista de cómo se ha venido desarrollando la audiencia, nosotros queremos ratificar lo dicho por mi defendido como es la admisión de los hechos y en vista de esto solicito a éste Tribunal que como la pena a imponérsele a mi defendido no excede de los tres (03) años, solicito a éste Tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso haciendo el ofrecimiento de que este de acuerdo a su profesión realice obras benéficas a la esuela de la localidad de no ser así, que él Tribunal no considere esta opción pertinente solicito que este Tribunal otorgue a mi defendido una medida menos gravosa de la que posee actualmente puesto que mi defendido en estas dos oportunidades que ha estado privado de su libertad acumula ya aproximadamente seis (06) meses privado, y que el Tribunal tome en cuenta también la buena conducta predelictual que posee mi defendido que pueden ser consideradas en este caso al momento de imponer la sanción como circunstancias atenuantes en su favor, esperando así que el honorable Juez en esta misma audiencia conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde una medida menos gravosa entiéndase por ella la Libertad de mi defendido bajo las condiciones que usted a bien considere pertinente, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por la Representante de la Victima, la Victima, el imputado y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra del ciudadano W.J.M., por la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente, ampliamente identificado en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por cuanto éste Juzgador comparte la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal; oída la solicitud del Defensor Privado en cuanto a la Admisión de los Hechos por parte del acusado se procediera de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Suspensión del Proceso, en la presente causa, es de señalarse que dicho medio de prosecución solo procede si para el mismo se cuenta con la aprobación de la Representante del Ministerio Público y de la Victima por lo tanto en este momento no puede haber pronunciamiento. Se deja constancia que el Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivo su decisión. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado W.J.M., si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Yo quiero Admitir los Hechos, y ratificar lo que dijo mi Abogado en este caso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. N.T., quien expuso: Ratifico nuevamente lo que expuse anteriormente y amplio un poco mas que si usted no considera procedente hacer la Suspensión Condicional del Proceso de una vez en esta audiencia imponga la pena a mi defendido y tome en cuenta la buena conducta predelictual que el mismo posee, tome en cuenta también el tiempo que este ciudadano lleva detenido que son aproximadamente seis (06) meses, y en base a esto otorgue una medida menos gravosa de la que posee actualmente como lo es una libertad condicionada a la restricciones y limitaciones que el Tribunal considere pertinente, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Victima y a su Representante, y a la Representante del Ministerio Público, manifestando: No acepto lo de la Suspensión, ni las disculpas, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo ser y llamarse W.J.M., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado W.J.M., la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente, ampliamente identificado en autos, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 387 del Código Penal, establece una pena comprendida entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota el Defensor Privado, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, circunstancia esta que el Tribunal No valora por cuanto el referido delito fue cometido en contra de un adolescente, al cual fue engañado por parte del acusado para la comisión de dicho delito, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, que en el presente caso seria de diez (10) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de un (01) año y ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así mismo, por cuanto la pena impuesta es menor de tres (03) años de prisión, lo cual hace merecedor al acusado de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo solicito el Defensor Privado este Juzgado Acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para él mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud del Defensor Privado; debiendo presentarse el mismo cada ocho (08) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la medida acordada por éste Tribunal. Así se decide. En este estado, solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la Representante de la Victima, Abg. J.L.M.S., quien expuso: Con el debido respeto que me merece el Ministerio Público y el Tribunal no comparto el Criterio de ambos por cuanto de acuerdo a lo que consta en el expediente y de acuerdo a lo declarado en esta sala por parte de la victima, efectivamente estamos en presencia de un delito de violación que esta tipificado en el artículo 374 del Código Penal, y que en una oportunidad la Representación Fiscal presento acusación por este delito, no entiendo por que una funcionaria que dentro de sus funciones esta el defender los intereses superior del niño y adolescente, permita la libertad de una persona que de acuerdo a su acusación original debió ser llevado a Juicio por el delito de violación, en cuanto a la medida que el Tribunal le acaba de conceder al imputado por el hecho de admitir la acusación que según el cambio de calificación hecho por la fiscal, igualmente me opongo por las razones antes esgrimidas, ahora bien, como pienso ejercer los recursos que me establece la ley, solicito al Tribunal se me expida copias simples de esta audiencia, es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano: W.J.M., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.224.010, casado, nacido el día 19-10-1968, hijo J.F. y E.J.M., y domiciliado en el Caserío J.S., Casa S/N, Sector J.S.A., cerca de La Iglesia (a 800 metros), Parroquia Tavera Costa, Municipio A.M.d.E.S.; a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente, ampliamente identificado en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano antes señalado, consistente en presentaciones cada ocho (08) días hasta tanto sea llamado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, y éste decida lo conducente al respecto, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual no podrá exceder de seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual se insta a los mismos a los fines de que realicen todos los tramites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al Imputado. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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