Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoCobro De Honorarios Profecionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de octubre 2009

Años: 199° y 150°

En fecha 17 de enero 2006 es recibido en este Tribunal el Oficio Nro. 729/05 de fecha 20 diciembre 2005, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anexo al cual remite expediente contentivo de la pretensión de cobro de honorarios profesionales e indemnización de daños interpuesta por las abogadas M.R.L. y A.Y.S., cédula de identidad V-8.834.352 y 7.047.535, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado Nro. 40.133 y 78.534, respectivamente, actuando en su propios nombres y apoderadas judiciales del ciudadano W.J.P.S., cédula de identidad V-12.316.264 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Esta remisión se realiza en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la pretensión interpuesta por la parte recurrente.

En la misma fecha se recibió, se le da entrada y se realiza las anotaciones correspondientes.

El 18 de septiembre 2006, O.L.U. se aboca al conocimiento de la presente causa, con carácter de Juez Provisorio.

-I-

ANTECEDENTES NECESARIOS

Considera necesario este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, realizar reseña de las actuaciones judiciales de mayor relevancia para mejor compresión del asunto, y luego emitir la decisión correspondiente. En tal sentido, se observa:

El 19 agosto 2002, las abogadas M.R.L. y A.Y.S., actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano W.J.P.S., solicitaron ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la intimación de honorarios profesionales derivados de la defensa que siguieron a favor del ciudadano W.J.P.S., así como indemnización de daños y perjuicios, por haber resultado absuelto dicho ciudadano del delito de homicidio simple, contra el ESTADO VENEZOLANO.

El 28 febrero 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (el cual recibió el expediente en virtud de la declaratoria de incompetencia del Tribunal de Ejecución, según se evidencia del texto de la narrativa del fallo), admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales, así como la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República para la contestación a la solicitud o ejercicio del derecho de retasa. Asimismo, ordenó notificación de la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Carabobo, del Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal de dicho Estado y del Fiscal General de la República.

El 28 marzo 2003, por oficio N° G.G.L-C.C.P.003266, la abogada G.R.R., actuando en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, expone:

...esta Gerencia considera que el Ministerio Público, por mandato legal expreso y sin menoscabo de la posible intervención voluntaria de la Procuraduría General de la República, al actuar en nombre del Estado, es competente para defender los intereses patrimoniales del mismo que pudieran verse afectados en el curso de los procesos penales, y en consecuencia, es el órgano que debe ser notificado en los casos de condenatoria en costas, pues es quien ejerce –en su nombre- la acción penal y, por tanto, debe asumir las consecuencias que se deriven de la actuación de sus representantes en dichos procesos

.

El 16 mayo 2003, las abogadas A.Y.S. y M.R., actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano W.J.P.S., solicitaron se ordene al Ministerio Público de cumplimiento a la retasa establecida en la Ley.

El 5 junio 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:

Asimismo observa esta Juzgadora, que se han ejercido dos pretensiones distintas, tanto por su naturaleza intrínseca y por los procedimientos mediante los cuales deben ventilarse; esto es, existe en la presente causa una inepta acumulación de pretensiones como lo es la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales producto de las costas procesales intentada a favor de la (sic) Abogadas A.Y.S. y M.R. la cual debe ventilarse conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la demanda de los daños y perjuicios por privación de libertad incoada a favor del ciudadano W.J.P.S. que debe sustanciarse conforme al procedimiento ordinario del mencionado código adjetivo...

En consecuencia, conforme a las consideraciones que preceden, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es anular el auto de fecha 28 de febrero de 2003 producido por el entonces Juez Sexto Suplente de este Tribunal en funciones de Juicio así como todos los efectos producidos desde el referido auto, por ser contrario a las normas de orden público de conformidad con los artículos 78 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y atendiendo a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánica Procesal Penal lo procedente es revocar el acto y emitir nueva decisión, y en ese sentido lo ajustado es declarar inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y de daños y perjuicios por privación de libertad intentada y así se decide.

...omissis... ANULA LA DECISIÓN DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2003 ASÍ COMO TODOS LOS EFECTOS PRODUCIDOS Y SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR PRIVACIÓN DE L.D.C.W.J.P.S. (sic) intentada por las ciudadanas Abogadas A.Y.S. y M.R.

.

El 13 agosto 2003, las abogadas A.Y.S. y M.R., apelaron de la referida decisión.

El 14 agosto 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, visto el recurso de apelación, acordó abrir cuaderno separado y el emplazamiento del Fiscal de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 septiembre 2003, por oficio N° 7.266, se remitió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo cuaderno separado con motivo de la apelación interpuesta.

El 4 septiembre 2003, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.

El 15 septiembre 2003, la Corte de Apelaciones, Sala N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, admite el recurso de apelación interpuesto.

El 30 septiembre 2003, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión por medio de la cual declaró:

...con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogs: A.Y.S. Y M.R., y conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada por el Tribunal Nro. 6 de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Junio de 2003, en virtud de la inmotivación del fallo, y se retrotrae el conocimiento de la presente causa a la oportunidad de dar respuesta a la solicitud realizada por las Abogadas YOVANKA SALVATIERRA Y M.R. en fecha anterior al pronunciamiento de fecha: 05-06-03

.

Recibido el expediente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, éste por decisión del 9 octubre 2003, expone:

Este Tribunal observa, que se trata de una reclamación de carácter patrimonial, en contra del Estado, derivado de sentencia de fecha 11-03-2002, mediante la cual el Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su dispositiva condenó al Estado Venezolano al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 en relación con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal por haber absuelto al ciudadano W.J.P.S. en el juicio seguido en su contra.

La competencia para conocer sobre acciones interpuestas en contra del Estado, está expresamente conferida al Tribunal Supremo de Justicia, según lo establece (sic) Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Artículo 42 ordinal 15° que señala....

Al presentar la acción contra el Estado y señalar las accionantes, la cuantía por la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos mil (42.700.000) bolívares, se precisa que corresponde a la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para el conocimiento de la causa. Por lo que procedente es la declinatoria de competencia ante dicho Supremo Tribunal. Así se decide.

Por cuanto, como ya se indicó, en fecha 28-02-03 se admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por las Abogs. M.R.L. y A.Y.S. y en virtud de las consideraciones efectuadas relativas a la incompetencia del Tribunal en Función de Juicio para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal se declara la nulidad del indicado auto de admisión de la estimación e intimación de honorarios profesionales.

En consecuencia este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ser del tema a decidir, demanda Patrimonial contra el Estado...

.

En esa misma fecha, por oficio N° 8.543, se remite a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuaderno separado signado con el N° 6M-692-01, referido a la solicitud de intimación y estimación de honorarios profesionales realizado por las defensoras privadas del ciudadano W.J.P.S..

En fecha 23 marzo 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la decisión Nro. 229, por medio de la cual declara que corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la competencia para conocer del conflicto de competencia, señalando:

Así las cosas, la Sala observa según la transcripción anterior que el Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante el cual fue presentada, en primer lugar la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 de ese mismo Circuito Judicial, quien por decisión de fecha 9 de octubre de 2003, se declaró a su vez incompetente para el conocimiento del caso.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que los artículos 74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al modo de dirimir la competencia en materia penal en un conflicto negativo, disponen lo siguiente:

Artículo 74. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 76. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá la Corte Suprema de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Resaltado de la Sala.

Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece:

Artículo 102. Organización. Los tribunales penales se organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales, mixtos y de jurados; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.

Atendiendo a las normas citadas, se observa que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre dos tribunales de primera instancia pertenecientes a la jurisdicción penal, esto es, el Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (cuya decisión de incompetencia si bien materialmente no consta en el expediente, ello se evidencia del análisis de los autos) y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 de ese mismo Circuito Judicial, de allí que el superior común a ambos tribunales es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual es la competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

En atención a esta decisión de la Sala, se remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Penal del Estado Carabobo.

En fecha 28 septiembre 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Penal del Estado Carabobo dictó decisión resolviendo el conflicto de competencia declarando: “…competente para conocer al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y de Daños y Perjuicios por Privación de Libertad del ciudadano W.J.P.S. contra el Estado Venezolano, intentadas por las Abogadas A.Y.S. y M.R. Lozada”.

Recibido el expediente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Juez titular del mismo, el 16 septiembre 2004, se inhibe del conocimiento de la causa, por haber emitido opinión con respecto al fondo del asunto. En fecha 9 de diciembre 2004, la Corte de Apelaciones, Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró Con Lugar la Inhibición propuesta. Correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 7 de ese Circuito Judicial.

El de marzo 2005, El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara “…IMPROCEDENTE la solicitudes realizadas por las abogadas A.Y.S. y M.R., antes identificadas, por la inepta acumulación de pretensiones, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, careciendo así de todas forma que permita su curso”.

El 31 mayo 2005, las abogadas A.Y.S. y M.R. presentaron recurso de apelación contra la sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, correspondiendo conocer de la causa nuevamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

La Corte de Apelaciones mediante sentencia del 19 de diciembre 2005, declara: “Por las razones expuestas esta Sala de la Corte de Apelaciones, con VOTO SALVADO de la Dra. A.C.M., en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declara Sin Lugar la apelación propuesta por infundada. SEGUNDO: De oficio y en interés de la ley y la justicia se ANULA la decisión dictada por la jueza de juicio N° 7 de este circuito Judicial Penal. SEGUNDO: por ser el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en esta Jurisdicción el competente para conocer de la demanda instaurada por la abogada A.Y.S. y MAITE RODRIGUEZ”.

Remitiéndose el expediente a este Tribunal según oficio Nro. 729/05 del 20 de diciembre 2005.

-II-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de la cual observa.

Según lo expresa la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se remite el caso sub iudice para conocer de la pretensión por cobro de honorarios profesionales, e indemnización de daños interpuesta contra el Estado Venezolano, por haber resultado absuelto el ciudadano W.P.S.d. delito de homicidio simple, imputado por el Ministerio Público.

Al respecto es necesario indicar que la intimación de honorarios profesionales, es una pretensión que se presenta en vía incidental, dentro del mismo proceso donde se causa los honorarios profesionales, por cuanto es en esa causa donde se encuentran todas las actividades que realizó el abogado y cuya pago se solicita. Esta pretensión se tramita por cuaderno separado para no confundirlo con el juicio principal y la competencia le corresponde al Tribunal de primera instancia que ha conocido del juicio principal, quien puede determinar con exactitud la actuaciones realizadas en ese juicio y su apreciación económica, maxime en asuntos como los de autos, de materia penal, donde los procedimientos y el objeto tutelado es diametralmente opuesto a los procedimientos que normalmente conoce este Tribunal.

Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1393 del 14 de agosto 2008, al señalar:

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

  1. Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.

(Negrillas de este fallo).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de la Sala).

Por lo que, en la presente causa corresponderá conocer de la pretensión por cobro de honorarios profesionales al Tribunal que ha conocido en primera instancia el juicio penal del ciudadano W.P.S. y no este Tribunal.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios observa el Tribunal que esta solicitud trata sobre demanda que pretende indemnización del Estado venezolano, por daños sufridos por el ciudadano W.P.S. por la tramitación del juicio penal en su contra. Esta demanda constituye juicio autónomo que debe presentarse en forma principal ante los Tribunales de lo contencioso administrativo, pudiendo ser competente este Tribunal dependiendo del valor, o cuantía de la demanda.

En caso de similar naturaleza al de autos, la Sala Político Administrativa se pronunció en este mismo sentido. Así, mediante la decisión Nro. 4568 del 29 junio 2005, la Sala expresó:

En primer término, la abogada E.P.M. solicitó la estimación e intimación de honorarios profesionales, con ocasión a la condenatoria en costas impuesta al Estado, en virtud del juicio penal seguido contra el ciudadano M.Á.M.P., el cual resultó absuelto por decisión de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En segundo término, el ciudadano M.Á.M.P., asistido por la abogada E.P.M., solicitó en forma incidental, en el mismo expediente del juicio principal, donde la abogada E.P.M. había solicitado la intimación y estimación de honorarios, derivada de las costas que le fueron impuestas al Estado, el pago de la indemnización por privación de libertad, por haber resultado absuelto, como antes se expresó.

Del análisis del caso se evidencia, que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de ambas pretensiones, por cuanto en primera instancia el Tribunal en Función de Juicio Nº 6 del Circuito Penal del Estado Carabobo, las declaró inadmisibles, mientras que en la alzada, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declinó su conocimiento, considerando que al interponerse acciones contra la República, se evidenciaba un fuero especial, atribuyéndole competencia expresa a esta Sala, cuando el monto de las mismas fueran superiores a los cinco millones de bolívares, de conformidad con lo que disponía el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; de igual manera decidió que, cuando se intentaren demandas que comprendan varias acciones conexas, le era aplicable el ordinal 17 del citado artículo.

Ahora bien, en cuanto al primer pedimento, es decir, la intimación y estimación de los honorarios propuesto por la abogada defensora del imputado absuelto, derivados de la imposición de costas en contra del Estado, disponen los artículos 265 y 266 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela –Extraordinario- Nº 5.558 del 14 de noviembre de 2001, vigente para la fecha en que se ejerció el recurso de apelación, lo siguiente:

Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso

.

Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1º. Los gastos originados durante el proceso;

2º. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes

Aplicando las disposiciones antes transcritas al caso bajo análisis, la Sala observa, que en lo que se refiere a la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, planteada por la abogada E.P.M., la misma se fundamentó en la asistencia profesional que como tal prestó al ciudadano M.Á.M.P., en el referido juicio penal, del cual resultó absuelto el prenombrado ciudadano y adicionalmente a ello, se aprecia que la citada normativa dispone que los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran contenidos dentro de las llamadas costas procesales. Por ello, el juez que puso fin al juicio penal una vez declarada la absolución del imputado, es el competente para conocer sobre dicha solicitud de intimación y estimación de los mismos; en tal virtud, la Sala no es competente para conocer de esta solicitud, razón por la cual no acepta la declinatoria de competencia planteada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que el conocimiento de dicho asunto le corresponde en segunda instancia a la referida Corte. Así se decide.

En cuanto a la otra solicitud propuesta en forma incidental, relativa al pago de la indemnización por privación de libertad, interpuesta por el ciudadano M.Á.M.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 268, 275, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de noviembre de 2001, vigente para la oportunidad de la interposición de la solicitud y tomando en cuenta con en base a ella fue que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó su competencia en esta la Sala, se observa:

Disponen los artículos 268, 275, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que fue planteada la solicitud de pago de la indemnización por privación de libertad, lo siguiente:

.“Artículo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado (…)”.

Artículo 275. Indemnización. Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado sea absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad (…).

.

Artículo 277. Privación judicial de libertad. Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido privación de libertad durante el proceso

.

Artículo 278. Obligado. El Estado, en los supuestos de los artículos 284 y 286, está obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que el juez hubiere incurrido en delito

.

Artículo 366. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas

. (Negrillas del original y subrayado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas, se observa que efectivamente al ser absuelto el imputado y ser condenado el Estado al pago de las costas procesales, le nace al absuelto el derecho a una indemnización por privación judicial de libertad, en los siguientes casos: 1. Que de la revisión de la sentencia el condenado resulte absuelto, 2. Que se declare que el hecho no existe, 3. Que el hecho no reviste carácter penal y 4. Que no se compruebe la participación del imputado en el hecho delictivo de que se le acusó y en todo caso, 5. El imputado haya sufrido privación de su libertad durante el proceso.

Ahora bien, visto que dicha solicitud de indemnización derivada de la privación judicial de libertad, se traduce en una demanda por daños y perjuicios en contra de la República y por cuanto las normas jurídicas previamente citadas, no establecen cuál es el órgano jurisdiccional al que correspondería conocer de la mencionada indemnización, debe aplicarse el régimen general conforme al cual el referido asunto se encuentra reservado a la jurisdicción contencioso-administrativa; sin embargo, se advierte que tales demandas comportan el ejercicio de verdaderas acciones autónomas, que bajo ninguna circunstancia pueden ser tramitadas en forma incidental; razón por la cual dicha pretensión resulta inadmisible. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Como puede apreciarse, la Sala señala en forma clara que se trata de dos pretensiones diferentes, una que se plantea en forma incidental en el juicio penal y otra que se presenta en forma autónoma ante los Tribunal con competencia contencioso administrativo.

Siendo así, considera este Tribunal que el Tribunal de Primera Instancia Penal debió declarar inadmisible la pretensión de daños y perjuicio, por cuanto debía presentarse en forma principal, y luego entrar a conocer de la pretensión por cobro de honorarios profesional. No siendo, en consecuencia, este Tribunal competente para conocer de la presente causa y así se declara.

No obstante lo anterior, es importante hacer mención a lo siguiente: La Presente causa llegó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La Sala detectó que en la presente causa existían dos declinatorias de competencia, por lo que el último Tribunal -el Tribunal 6° Penal- debió plantear el conflicto negativo de competencia y no remitir el expediente a la Sala Político Administrativo, por lo que ordenó a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decidir el Conflicto Negativo de competencia, por ser el Tribunal Superior Común a ambos Tribunales involucrados en el Conflicto.

La Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento de la decisión de Sala Político Administrativa, en fecha 28 de septiembre 2004, dictó decisión resolviendo el conflicto de competencia declarando “…competente para conocer al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y de Daños y Perjuicios por Privación de Libertad del ciudadano W.J.P.S. contra el Estado Venezolano, intentadas por las Abogadas A.Y.S. y M.R. Lozada”.

Siendo así, el tema de la competencia se encontraba resuelto en la presente causa, e incluso existía cosa juzgada al respecto, por cuanto se habían ejercido los recursos que la ley otorga en este sentido, obteniéndose decisión definitivamente firme por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en materia de competencia.

Sin embargo, una vez que la Corte decide la regulación de competencia planteada y establece el Tribunal de primera instancia competente, cuando nuevamente conoce de la presente causa, por medio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de primera instancia -declarado competente por esa misma Sala- decide que ese Tribunal no tenía competencia para conocer del asunto, contrariando el carácter de cosa juzgada de su propia decisión, lo cual afecta la seguridad jurídica del procedimiento y expectativas legítimas de las partes.

En consecuencia, debe respetarse la decisión que resolvió la regulación de competencia planteada y declararse que la competencia del presente asunto le corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal que conoció del juicio instaurado contra el ciudadano W.J.P.S., como se encontraba decidido en la presente causa.

Es por ello que este Tribunal no debe aceptar la competencia declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y por cuanto no existe Tribunal común jerárquicamente superior de ambos Tribunales, de conformidad a lo expresado en la sentencia Nro. 193 dictada el 14 agosto 2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe plantear el conflicto negativo de competencia ante esa Sala. Señala la mencionada decisión:

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más es reiterado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a ámbitos jurisdiccionales distintos y, además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad de la materia debatida en esta causa con uno u otro ámbito jurisdiccional (civil o contencioso-administrativo), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

En consecuencia, en acatamiento de la anterior jurisprudencia, debe este Tribunal plantear Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

-III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para conocer de la pretensión por cobro de honorarios profesionales e indemnización de daños interpuesta por las abogadas M.R.L. y A.Y.S., cédula de identidad V-8.834.352 y 7.047.535, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado Nro. 40.133 y 78.534, respectivamente, actuando en su propio nombre y como apoderadas judiciales del ciudadano W.J.P.S., cédula de identidad V-12.316.264 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en consecuencia, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo motivos expuesto en el presente fallo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), a la dos (2:00) de la tarde. Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 10608. En la misma fecha se libraron oficios N° 3919/14012, 3920/14013 y 3921/14014.

El Secretario,

G.B.

OLU/pp

Darizado Nro. ________

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