Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000356

ASUNTO : LP01-P-2003-000356

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Realizada en fecha 11-02-2010 la correspondiente Audiencia Preliminar en contra del acusado de autos, ciudadano: W.J.P.A., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 13-04-73, de 36 años, de ocupación Lic. Educación en Física, titular de la cédula de identidad No. V-11.410.584, hijo de R.d.V.A. y de F.P.M., domiciliado en la Parroquia El Valle, Residencias Radio Caracas, Piso 12, Apartamento No. 12-D, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0212-682.23.50, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Público, abogado: J.C., con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado: R.B., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

I.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 04-05-2003, siendo aproximadamente las 5:20 a.m., horas de la mañana, los ciudadanos (Se reserva su identidad), se encontraban en la Avenida Los Próceres, adyacente a la entrada a la Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, tomándose unas cervezas dentro de un vehiculo, cuando de manera intempestiva llegaron tres (03) sujetos, los sometieron con Un (01) Arma de Fuego, se introdujeron dentro del referido vehículo y empiezan a conducir dando vueltas por diferentes sectores, luego toman por la vía a Jaji, y a la altura del Sector el Mirador de la Parte Alta de los Curos, como a cinco minutos de estar subiendo, se bajaron del carro e hicieron que las victimas se quitaran la ropa y el ciudadano, acusado: W.J.P., portando un arma de fuego procedió a golpearlos con la misma, además de amenazarlos de muerte, y luego abusó sexualmente de las ciudadanas: (Se reserva su identidad), posteriormente, después de haber cometido el hecho, los mismos sujetos los dejaron abandonados en ese lugar y se retiraron llevándose el vehiculo, marca ford, placas LAS-663, modelo futura, color beige, año 1981, serial de carrocería AJ22BS15484, de uso particular, ocasionando un accidente de transito a las 06:45 horas de la mañana, y cuando los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Policía del Estado Mérida se trasladaron al sector de la Panamericana Vía Jaji, en las adyacencias al Sector Loma de los Ángeles, observan que dos de los ocupantes del vehiculo que se encontraba volcado, se dieron a la fuga.

En el sitio se encontraba una comisión del Cuerpo de Bomberos de Ejido, y el Bombero: J.D., procedió a informarle al Cabo Segundo de la Policía: J.T., que del interior del vehiculo habían sacado a un ciudadano que por versiones de unas personas que se encontraban en el sitio, había violado a unas ciudadanas, procediendo de inmediato a practicar la detención de este ciudadano, no obstante, en ese momento se le acercaron a la comisión policial, un total de seis personas, específicamente tres mujeres y tres hombres, quienes les manifestaron que el ciudadano detenido era una de las tres personas que los habían secuestrado y había abusado sexualmente de las jóvenes, además de ello, los efectivos incautaron en el lugar del siniestro Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 mm, Color Negro con Empuñadura de Goma, marca Smith & Wesson, Serial de Tambor No. 3731724F, contentiva en su interior de Cinco (05) Cartuchos del Mismo Calibre, observando que uno de ellos se encontraba percutido, procediendo a identificar al detenido como: W.J.P., quien para el momento de su detención en el sitio del volcamiento fue identificado por las victimas de estos hechos, como el ciudadano que agredió física, verbal y sexualmente a estos ciudadanos.

II.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostiene en su Escrito de Acusación que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 379 ibidem, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado el artículo 259 en armonía con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473.2 en armonía con el artículo 474 del Código Penal y Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4, 5 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, así mismo, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público de los dos acusados de autos, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.

III.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: J.C., manifestó expresamente en su intervención oral, que: “informa al Tribunal que está en conocimiento de la acusación y en caso que el Tribunal decida admitir la acusación, su representado se quiere acoger al procedimiento por admisión de los hechos a fin de que se le imponga la pena, y pido que le sean devueltas unas prendas que le fueron incautadas en el procedimiento realizado. Es todo”.

IV.

EL ACUSADO.

El acusado en la presente causa, ciudadano: W.J.P.A., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 13-04-73, de 36 años, de ocupación Lic. Educación en Física, titular de la cédula de identidad No. V-11.410.584, hijo de R.d.V.A. y de F.P.M., domiciliado en la Parroquia El Valle, Residencias Radio Caracas, Piso 12, Apartamento No. 12-D, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0212-682.23.50, luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, se le concedió el derecho de palabra, y este manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS PORQUE EN REALIDAD TENGO 18 MESES DETENIDO Y QUIERO QUE TOME EN CUENTA MI HOJA CURRICULAR, LLEGUÉ AL PENAL A TRABAJAR TENGO VARIAS CATEDRAS Y QUIERO RECUPERAR MIS PRENDAS COMO MI ANILLO DE GRADUACIÓN QUE ME FUE QUITADO EN EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN. ES TODO”.

V.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, y estos, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: W.J.P.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.410.584, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 379 ibidem, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado el artículo 259 en armonía con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473.2 en armonía con el artículo 474 del Código Penal y Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4, 5 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual hace que la acusación, no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está admitiendo su responsabilidad en los hechos imputados y al mismo tiempo está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado y abolido.

VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública, materializado en la comisión de varios delitos, cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos, ciudadano: : W.J.P.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.410.584, por la comisión de los delitos de: Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 379 ibidem, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado el artículo 259 en armonía con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473.2 en armonía con el artículo 474 del Código Penal y Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4, 5 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además de que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara al acusado, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

El Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que estan llenos los requisitos formales contenidos en el artículo 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, admite en su totalidad la pruebas ofrecidas en la mencionada acusación, por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 Ejusdem. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos presentada, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal CONDENA al acusado ciudadano: W.J.P.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.410.584, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 379 ibidem, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado el artículo 259 en armonía con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473.2 en armonía con el artículo 474 del Código Penal y Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4, 5 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 74.4 eiusdem del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al acusado de autos: W.J.P.A., supra identificado, el día: catorce de octubre del dos mil veintiocho (14-10-2028). CUARTO: Se ordena La Confiscación Definitiva del Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, por lo cual se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA) para su destrucción, de conformidad con los artículos 33 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 eiusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. SEXTO: Por cuanto éste Tribunal de Control observa que el acusado de autos, ciudadano: W.J.P.A., arriba identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta, en tal sentido, se ordena librar oficio al Centro Penitenciario Región Andina a los fines de informarle que dicho ciudadano fue condenado en el día de hoy. SEPTIMO: Declara con lugar la solicitud con respecto a que se le devuelvan los objetos personales del sentenciado, los cuales le fueron incautados el día de la aprehensión. OCTAVO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. NOVENO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República. DECIMO: Una vez firme la decisión dictada en la presente causa y publicado el texto integro de la sentencia, la misma será declarada firme y la causa será remitida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución para dictar el ejecútese de la sentencia condenatoria.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA

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