Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007978

ASUNTO: RP11-P-2012-007978

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 02 de Noviembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra deL Imputado: W.J.R.L., por el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado W.J.R.L., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido solicito la palabra el imputado: W.J.R.L., Quien expone: quiero revocar en este acto a los defensores privados: G.B. Y C.G., que nombre en el día de ayer y así mismo solicito al Tribunal en este acto que me asista el Abogado A.B., titular de la cedula 13.294178, impreabogado 87022, domiciliado en: Urbanización A.M.V., bloque 5, piso 1, apartamento 4, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Acto seguido se hizo pasar al Defensor Privado quien: juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al Imputado: W.J.R.L., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 31-10-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), y solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional y 183 y 184 de la Ley Especial, de igual forma por cuanto el ciudadano imputado es requerido por el Tribunal Cuarto de Control por el delito de Homicidio Intencional Calificado, según boleta Numero RP11P2012003604, es por lo que requiero se le oficie al mismo informando que este ciudadano se encuentra procesado en esta causa penal por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Droga: así mismo se oficie a la fiscalia tercera del Ministerio Público y por ultimo copias simples, es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: W.J.R.L. quien dijo ser Venezolano, Natural de Carúpano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 25.898.535, nacido el 23-02-1991, oficio agricultor, hijo de W.R. y Yusmeli León, domiciliado en Irapa, Río Chiquito Abajo, Casa S/N, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: “Hace aproximadamente como a las cuatro de la mañana llego la PTJ a mi casa yo estaba durmiendo y cuando me despierto tengo una pistola en la cabeza y me tumbaron en el suelo a mi y a mi papa, a mi mama y mi tía y mi abuela mi otros hermanos los tenían pegado en la pared, a mi y a mi papa nos levantaron del suelo, y a mi papa no lo tenían esposado, solo a mi, y a mi papa le pregunta por que se lo llevan y por que lo esposan, y ello le dicen a mi papa vamos a verificar si el en verdad se esta presentado, y mi papa le dice que si eso es así lléveselo ya que el no ha faltado a ninguna presentación y así desconozco de lo que me están poniendo allí, por que si hubiera eso en mi casa entonces también hubieran traído también a mi papa, y estando en la PTJ, yo estaba esposado a un barrote de cemento, y llego un PTJ y me dijo que no me iba a soltar, y fue cuando yo le dije que no podía soltar ya que estaba amarrado a los barrotes de cementos, fue cuando el funcionario me dijo que me iba a soltar las esposa para pegarme un tiro, yo le dije que no me iba a escapar fue cuando me soltaron las esposa y querían que yo corriera, y como yo les dije que no iba a corre fue cuando me cayeron a pata, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. A.B., y expone: Revisada como ha sido las presentes actuaciones la defensa alega en la presente, que en el acta cursante al folio 1 se puede observar el mal procedimiento que realizaron los funcionarios por cuanto los mismos solo sustentan dicha acta con la presencia de un solo testigo, así mismo la presente acta es contradictoria porque si bien es cierto que la comisión llego a la residencia de mi defendido, y le hacen al mismo una revisión corporal sin encontrándose ningún tipo de evidencia, en presencia de dicho testigo no es menos cierto que el dicho de los funcionarios en cuanto a la presunta ejecución del hecho delictivo se estaba cometiendo en flagrancia, de eso no da fe el testigo en el acta. Así mismo establece el Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios solo podrá hacer uso del allanamiento de morada, bajo los parámetros establecidos en el articulo 210 solo cuando el hecho se este cometiendo en una persecución o se acaba de cometer si bien es cierto que el acta habla de una presunta droga incautada el procedimiento sigue estando fallo, por cuanto se necesita mínimo la presencia de dos testigos, que avalen el procedimiento policial, y en virtud de ello la defensa solicita la nulidad del presente acta, de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen vicios e irregularidades en la misma así mismo ha sostenido el TSJ, que el dicho de los funcionarios solo presume un indicio de culpabilidad, y reitero que para que el mismo sea valido se debe contar con la presencia de dos testigos mas aun cuando al momento de la aprehensión del imputado es un acto irrepetible en el proceso penal, sobre la base de los expuesto invoco el principio de la presunción de inocencia, y el debido proceso, solicitando esta defensa la libertad sin restricciones del imputado. Ahora bien si considera el tribunal caso que no debería de no declarar la nulidad de las actuaciones, debería la misma conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Así mismo solicito copias simples de la presente acta y de los folios 1, 2, 4 y 9 y su vuelto. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Como punto previo: este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicita la nulidad del presente acta de procedimiento, de conformidad con lo establecido en la n.d.C.O.P.P., ello por cuanto considera la defensa que existen vicios e irregularidades en la misma, y de la revisión de las presentes actuaciones, así como lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que de dicha acta no se evidencia violación alguna en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, y aunado a ello no se ha violentado derecho constitucionales y procesales alguno en la misma, ya que en dicha acta se observa que los funcionarios realizaba una persecución en caliente al imputado de autos, es detenido en dicho inmueble y motivo por el cual entran a la residencia en cuestión. En consecuencia este tribunal decreta sin lugar en cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad del acta de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 31-10-2012, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que W.J.R.L., es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Al folio 01, su vuelto y folio 02, cursa Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que siendo las 04:300 horas de la mañana, se trasladó una comisión hacia el caserío de Río Chiquito Abajo de la Población de Irapa, Municipio Mariño, a fin de realizar diligencias por diferentes ordenes de aprehensión por el delito de Homicidio y una vez en el referido sector lograron avistar a un sujeto, que al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendió veloz carrera al interior de un inmueble, de construcción rural, de color verde, ubicado en la calle principal de dicho caserío, cerrando rápidamente la puerta principal. Ante la actitud del ciudadano la comisión optó por desplegar un recorrido por la zona con el propósito de ubicar algún testigo, logrando dialogar con un ciudadano que se trasladaba por el sector y el cual se identificó como J.D.R., a quien llevaron con ellos para efectuar el procedimiento. Posteriormente se trasladaron a la residencia donde había ingresado el ciudadano y efectuaron varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por el ciudadano: W.J.R.L., a quien le preguntaron si portaba algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, expresando el mismo que no tenía nada de lo solicitado; motivo por el cual la comisión amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del testigo le practicaron la revisión corporal no incautando ninguna evidencia; luego de esto los mismos entraron a la residencia amparados en el artículo 210, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal donde se encontró en el segundo cuarto, específicamente debajo de un colchón un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material Sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia granulada de presunta cocaína la cual arrojó un peso bruto de 32 gramos, razón por la que el referido ciudadano quedó detenido. Al folio 04, cursa Inspección Técnica Criminalística Nº 470 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Inspección realizada al sitio del suceso. Al folio 05, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de la sustancia incautada. Al folio 06, cursa registro de recepción y entrega de vehículos. Al folio 07, cursa boleta de aprehensión ordenada en contra del ciudadano: W.J.R.L., por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Al folio 09, cursa Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: R.J.D., quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 18, cursa memorando SIIPOL- SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado de autos. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones o en su defecto la Medida Cautelar realizada por la Defensa Privada. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Se insta al Representante del Ministerio Publico a realizar las diligencias correspondientes, a los fines de ser practicado examen toxicológico a los imputados de autos. Y así se decide. -

DISPOSITIVA:

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: W.J.R.L., quien dijo ser Venezolano, Natural de Carúpano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 25.898.535, nacido el 23-02-1991, oficio agricultor, hijo de W.R. y Yusmeli León, domiciliado en Irapa, Río Chiquito Abajo, Casa S/N, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252, numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal quien solicito se oficie a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, así como al tribunal Cuarto de control ello por cuanto el ciudadano imputado es requerido por el Tribunal Cuarto de Control por el delito de Homicidio Intencional Calificado, según boleta Numero: RP11P201200360, este tribunal acuerda oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, así como al tribunal de control, informándole lo aquí decidido. Así mismo se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial. Acto seguido solicito la palabra el imputado de autos quien expone: quisiera pedirle al tribunal que me dejara en la comandancia de la policía por mi seguridad ello por cuanto en el internado hay unas persona con las cueles tengo problema, es todo. Acto seguido toma la palabra el tribunal: Visto lo manifestado por el imputado se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía de esta Cuidad. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto oficio la Comandancia de la Policía de esta Cuidad. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Drogas. Notifíquese a los defensores privados, Abg. G.B. y Abg. C.G., que fueron revocados por el imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. P.R.

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