Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03

Carúpano, 14 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006463

ASUNTO: RP11-P-2015-006463

Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 10 de Diciembre de 2.015, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. A.R., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. D.M., a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos W.J.L.D. y E.D.J.P.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de LENYER RAFAL HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. M.C., la Defensa Pública Nº 01 Amagil Colón, los imputados de autos, (previos traslados) Los fiadores Y.d.V.G.L. y Yulitza V.L.D. y L.M.R.G. y Ninoska M.M.A.. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores del imputado W.J.L.D., a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Y.D.V.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.900.238, con domicilio en: Puerto Taquienes, de Guaca, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como YULITZA V.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.660.248, y con domicilio en: Puerto Taquienes, de Guaca, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho la palabra a los Fiadores del imputado E.D.J.P.M. a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: NINOSKA M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.221.625, con domicilio en: Calle 2, vivienda Rural de Playa Grande, casa S/N, en la bodega del señor A.G., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como L.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.330.493, y con domicilio en: Calle 2, vivienda Rural de Playa Grande, casa S/N, en la bodega del señor A.G., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor publica a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal manifiesta que se decida conforme a derecho, es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez Tercera de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 04/12/2015 siendo estas las siguientes: PRIMERO: RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. SEGUNDO: No generar problemas con la victima y su grupo familiar, por si o por medio de terceras personas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. CUARTA: La prohibición de Cometer nuevos delitos. CUARTA: No cometer nuevo delito. Acto seguido, se le cede la palabra a los imputados quien dijo ser y llamarse W.J.L.D., Venezolano, Natural de cumana, Estado Sucre, Soltero, de 34 años de edad, de profesión comerciante, portador de la cedula de identidad Número V- 16.930.837, hijo de Lanza Napoleón y L.D., residenciado en el sector Taquine, de la comunidad de Guaca, casa s/n , cerca de la playa, calle principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse E.D.J.P.M., Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Soltero, de 28 años de edad, de profesión comerciante, portador de la cedula de identidad Número V – 19.190.730, hijo de J.R. y Ninoska Marcano, residenciado en el sector Las Vivienda de Playa Grande, calle 03, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Amelia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto del imputado W.J.L.D., Venezolano, Natural de cumana, Estado Sucre, Soltero, de 34 años de edad, de profesión comerciante, portador de la cedula de identidad Número V- 16.930.837, hijo de Lanza Napoleón y L.D., residenciado en el sector Taquine, de la comunidad de Guaca, casa s/n , cerca de la playa, calle principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y E.D.J.P.M., Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Soltero, de 28 años de edad, de profesión comerciante, portador de la cedula de identidad Número V – 19.190.730, hijo de J.R. y Ninoska Marcano, residenciado en el sector Las Vivienda de Playa Grande, calle 03, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Amelia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de LENYER RAFAL HERNANDEZ; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE MESES (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. SEGUNDO: No generar problemas con la victima y su grupo familiar, por si o por medio de terceras personas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. CUARTA: La prohibición de Cometer nuevos delitos. CUARTA: No cometer nuevo delito; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. A.R. Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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