Decisión nº 3400 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de abril de 2009

199º y 150º

Exp. Nº 3.463-09

La presente demanda de rectificación de partida de nacimiento fue intentada por el ciudadano W.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.472, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio T.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154.

Persigue el demandante la rectificación de su partida de nacimiento llevada por ante la Prefectura de la Parroquia R.D.d.M.A.A.T.d.E.B., durante el año 1984, bajo el Nº 27 en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el nombre de la madre del solicitante como M.M.C.C. siendo lo correcto M.M.C.C..

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Con el libelo de la demanda se acompaño copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura de la Parroquia R.D.d.M.A.A.T.d.E.B. y por el Registro Principal del Estado Barinas, partida de nacimiento de la ciudadana M.M.C.C. expedida por la prefectura del Municipio A.A.T.d.E.B. y por el Registro principal del Estado Barinas; copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos C.A.C.B. y M.M.C.C.; que por haber sido expedida por funcionarios competentes para ello se les da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

S E G U N D O:

Considera el tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el nombre de la madre del solicitante como M.M.C.C. siendo lo correcto M.M.C.C., debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano W.J.A.C., llevada por la Prefectura de la Parroquia R.D.d.M.A.A.T.d.E.B., durante el año 1984, bajo el Nº 27, en el sentido de que el nombre de la madre del solicitante es M.M.C.C..

En consecuencia de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo las 04:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.

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