Decisión nº 521-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 24 de septiembre de 2003

193° y 144°

DECISIÓN Nº 521-03

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. R.C.O.

Se recibieron en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones procesales, relacionadas con la causa seguida en contra del ciudadano W.J.A.P., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano J.J.A.R., en virtud de la Declaratoria de Incompetencia formulada en fecha 16 de septiembre de 2003 por el Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver prevista en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para conocer, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ANTECEDENTES

  1. En fecha 12 de agosto de 2003 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al ciudadano W.J.A.P. como Autor del delito de “HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 del mismo código penal sustantivo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 21 al 25).

  2. En fecha 27 de agosto de 2003, el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial remite la causa al Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 26).

  3. Recibidas las actuaciones en fecha 01 de septiembre de 2003 por ante del Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, este mismo Juzgado de Ejecución, mediante decisión No. 325 de fecha 04 de septiembre de 2003, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia, y acuerda remitir nuevamente al Juzgado de Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial, bajo los siguientes argumentos:

    Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 01 de Septiembre de 2003,..., procedente del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial; de la revisión realizada al mismo se evidencia la realización de una Audiencia Premilitar en fecha 12 de noviembre de 2003, en la cual el acusado W.J.A.P. realizo (sic) la admisión de los hechos contenidos en la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público,..., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien de dicha revisión no se evidencia la existencia de sentencia alguna para entrar este tribunal de ejecución a ejecutar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, y siendo que según lo establecido en el numeral 6 del artículo 330, una vez finalizada la audiencia preliminar (sic) el Juez de Control deberá sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, la decisión del Juzgado de Control, en relación al acusado de autos, deberá constar en una sentencia que cumpla con los requisitos mínimos de conformidad a los artículos 364, 365 y 367 en concordancia con el mencionado artículo 376 y el numeral 6 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que: En sentencia No 239 de fecha 15-05-2002, emanada de la Sala de Casación penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado (sic) Dr. R.P.P., la mismo (sic) decretó “ (...) establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, que la decisión del tribunal serian (sic) emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictaran (sic) sentencia (sic) para condenar, absolver o sobreseer. Se dictaran (sic) autos para resolver cualquier incidencia. Conforme a esta decisión legal, la decisión del Jugado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código parágrafo segundo y tercero, pues al referirse a la decisión del Jugado de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el termino (sic) sentencia (...), concluyendo dicha sentencia en que: “(...) Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451) con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo Código, habrá que concluir que aun (sic) cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

    En atención a la Jurisprudencia antes transcrita emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye en afirmar que la decisión del Juzgado de Control, mediante la cual condena por el procedimiento de admisión de los hechos es una sentencia y por lo tanto le es aplicable lo concerniente a las sentenciase en cuanto al recurso de apelación por cuanto no es un auto, en consecuencia, una vez admitidos los hechos en la Audiencia Preliminar por parte del acusado, el Juzgado de Control al finalizar dicha audiencia deberá sentenciar e imponer la pena, y tal sentencia condenatoria debe cumplir las disposiciones legales contenidas en los citados artículos 364, 365 y 367, en concordancia con el 376 y numeral 6 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Juzgado de Ejecución ejecute la pena impuesta, ya que toda decisión que condene, absuelva o sobresea deberá ser dictada mediante sentencia. Así se decide

    (Folios 28 y 29).

  4. Por su parte, en fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa, alegando entre otras cosas:

    4.1. Que el contenido del Artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente: “ Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas”. Igualmente expresa el Libro Quinto “De la Ejecución de la Sentencia”. Capitulo I. Disposiciones Generales. Artículo 479: “Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante Sentencia firme…”. Asimismo señala el Artículo 480: Procedimiento. “El Tribunal de Control, o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución…”, y 532. “…los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la Sentencia…”

    4.2. Expresa igualmente que al analizar las normas procesales citadas, ninguna indica que la competencia del Juez de Ejecución es ejecutar una sentencia firme que imponga una pena o medida de seguridad; por el contrario, al Juez de Ejecución le corresponde enviar el cómputo de la pena al establecimiento donde se encuentre privado de libertad el penado, una vez recibida la causa cuya decisión -bien sea dictada por el Tribunal de Control o el Tribunal de Juicio-, ha quedado definitivamente firme, y velar por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilar los derechos humanos de los penados. Además indica que la Juez de Ejecución confunde por desconocimiento lo que es un auto con el Acta de Audiencia Preliminar, en la que el juez debe resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hizo ajustado a derecho, en concordancia con el artículo 376 del COPP, y no el artículo 364 ejusdem al cual se refiere la Juzgadora de Ejecución, por lo que al hacer un análisis e interpretación correcta de las normas, a las cuales estamos obligados los operadores de justicia, se refiere es a los requisitos de la sentencia, cuando esta es dictada por los Tribunales de Juicio, donde se debe dejar sentado: 1) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio- en la audiencia preliminar no hay juicio-; 2) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados- la admisión de los hechos, no es más que los hechos imputados por el Ministerio Público en su Acusación-. Además señala que la finalidad de la Institución “Admisión de los Hechos” fue para evitar costos económicos (economía procesal) y humanos (desgaste de los funcionarios u operadores de justicia) a la administración de justicia, además no podemos sacrificar la justicia por dilaciones, ni formalismos innecesarios e indebidos no esenciales, tal como lo establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4.3. El Juez de Control Indica que la Juzgadora en la fase de ejecución, al declararse incompetente para conocer de una sentencia dictada por el procedimiento por admisión de los hechos, está produciendo un retardo procesal injustificado y una abstención de conocer por parte del Juzgador, que perjudica tanto al penado como a la administración de justicia, la cual debe ser impartida conforme a la Ley, al derecho, con celeridad y eficiencia.

    4.4. Señala que la decisión dictada por la Juzgadora en Funciones de Ejecución de sentencia, no reúne los requisitos de toda decisión judicial, establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República, artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no notificó a las partes, tal como lo ordena la ley, y estas dilaciones producen un retardo procesal injustificado, que causa un gravamen irreparable al imputado y a la administración de justicia en general.

    4.5. Finalmente, aclara a los Jueces de alzada que han de conocer y dirimir este conflicto de competencia, que no les es dable corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan, no pudiendo los Jueces, ni la Dirección Ejecutiva de la Judicatura dictar instrucciones de carácter vinculantes, generales o particulares sobre la interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, solicitando se declare incompetente para conocer de la presente causa.

    1. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

    Analizados como han sido los argumentos esgrimidos tanto por el Juez Noveno de Control como por la Jueza Cuarta de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, este Tribunal de Alzada observa que el quid de la declinatoria de competencia es si resulta necesario y de obligatorio cumplimiento la redacción íntegra de la Sentencia Definitiva en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario, es suficiente para los Jueces de Ejecución el Acta de Audiencia Preliminar para poner en estado de ejecución una Sentencia Condenatoria. Es decir, la interpretación y alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Para resolver tal planteamiento, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre las sentencias emitidas en los Procedimientos por Admisión de los Hechos, es que las mismas constituyen una sentencia definitiva, pues ello se colige de la interpretación de los parágrafos Segundo y Tercero del artículo 376 del código adjetivo penal, aún cuando no haya sido dictada en juicio oral y público (Ver: Sentencia No. 239, de fecha 15 de mayo de 2002. Ponente: Magistrado R.P.P.). Aún cuando en un momento determinado fue considerada una decisión que debía ser dictada mediante auto, igualmente debía ser realizado por separado y debidamente fundamentado y motivado, no pudiendo establecerse en ningún caso que el acta levantada a los efectos de la realización de la audiencia preliminar hiciera las veces del auto de decisión, pues se trata de cosas distintas, una consecuencia de la otra.

SEGUNDO

el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento; sin embargo, este artículo es exclusivamente aplicable a los Jueces en función de Juicio, a los que producen sentencias absolutorias o condenatorias como consecuencia del convencimiento que ha producido en ellos la apreciación de las pruebas en el debate oral y público y, por tanto, no aplicable para el caso de los Jueces de Control, quienes solamente dictan sentencia en el caso del procedimiento por admisión de los hechos, quienes basan su fundamentación y motivación al sentenciar, esencialmente en el escrito de acusación y ofrecimiento de pruebas presentado por el representante del Ministerio Público, es decir, en la admisión de los hechos imputados en esa acusación que realiza el acusado de viva voz, debidamente asistido por la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia la disminución de la pena a imponer.

TERCERO

Al revisar las presentes actuaciones, los integrantes de esta Sala observan que en la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-08-2003, el acusado W.J.A.P., plenamente identificado en actas, admitió los hechos que le imputara el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y estando debidamente asistido por la Defensora Pública 51º de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó se le impusiera la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a dictar el fallo referente a la admisión de hechos, condenando al referido acusado a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley (folio 24), sin dictar por separado la sentencia condenatoria. A criterio de esta Sala, al no hacerlo, el Juez a quo incurrió en omisión y, por lo tanto, tal decisión no se encuentra definitivamente firme al no haber sido publicada la correspondiente sentencia, por lo que le asiste la razón a la Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial, Dra. MAURELIS VILCHEZ, al declarar su incompetencia. Y así se decide.

CUARTO

La sentencia condenatoria dictada en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos efectuada por el acusado W.A.P., debió ser publicada por separado por el Juzgado que Noveno de Control, cumpliendo con las formalidades y motivación que exige la Ley, y ante la omisión de tal requisito debió ser remitida a ese Juzgado de Control por el tribunal de Ejecución que se declaró incompetente a los fines de que aquél procediera a publicar la sentencia condenatoria consecuencia del fallo dictado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-08-2003, remisión que acertadamente realizó la Juez Cuarta de Ejecución, considerando los integrantes de la Sala que por tratarse de una sentencia que no deviene de un juicio oral y público, su fundamentación y motivación ha de centrarse única y exclusivamente en la relación causal plasmada en los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecimientos de pruebas, y la declaración voluntaria, libre y espontánea del acusado W.A.P., de admitir tales hechos y acogerse al beneficio de reducción de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal situación en nada violenta la autonomía del Juez Noveno de Control, como lo aduce en su escrito de declaración de incompetencia que origina el presente Conflicto de Competencia de no conocer.

Esta situación también aparece claramente determinada por la misma sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dejó asentado el criterio de que aún cuando el acusado admita los hechos, no por ello el Juzgador está obligado a dictar una sentencia condenatoria, pues el mismo está facultado en estos casos para dictar incluso una sentencia absolutoria o de sobreseimiento si de las actas así lo observare. Yerra pues el Juez Noveno de control al interpretar el contenido de los artículos 479 (referido a la Competencia de los Juzgados de Ejecución), Artículo 480 (que establece el procedimiento a seguir, una vez dictada Sentencia por los Tribunales de Control o Juicio), Artículo 532 (referido a las funciones jurisdiccionales de los jueces de Ejecución), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar que:

al analizar las normas procesales citadas vemos que ninguna expresa que la competencia del Juez de Ejecución es ejecutar una sentencia firme que imponga una pena o medida de seguridad, no, por el contrario, al Juez de Ejecución le corresponde o le compete, recibida la causa cuya decisión, bien sea dictada por el Tribunal de Control o el Tribunal de Juicio, ha quedado definitivamente firme, enviar el cómputo de la pena al establecimiento donde se encuentre privado de libertad el penado y velar por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia; indicando que la Juez de Ejecución confunde por desconocimiento lo que es un auto con lo que es, el Acta de Audiencia Preliminar…

QUINTO

Ciertamente la Juez de Ejecución resulta incompetente -desde el punto de vista funcional por la materia- para conocer de la ejecución de una Sentencia que no consta en actas el cumplimiento previo de lo estipulado en los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de los integrantes de esta Sala, no debe confundirse lo que es un auto o sentencia con lo que es el acta que recoge lo sucedido durante la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Juez de Control debe pronunciar en presencia de las partes su decisión, según lo estipula el Artículo 330, numeral 6, ejusdem, pues la decisión debe ser plasmada en escrito separado a manera de Sentencia, cumpliendo con los requisitos dispuesto en los Artículos 364, 365 y 367 del código penal adjetivo.

Lo anterior resulta así, si ciertamente el administrador de justicia hace un correcto análisis e interpretación de las normas procedimentales, y no, si se incurre en el error de interpretación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para llegar a la conclusión de que dictar la sentencia en escrito separado debidamente fundamentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaría una contravención a lo dispuesto en el procedimiento por Admisión de los Hechos, al alegar que éste ha sido plasmado en la Ley Adjetiva en función de la economía procesal para evitar costos económicos y humanos a la administración de justicia, y que se llegaría a sacrificar la justicia por dilaciones o formalismos innecesarias e indebidos y no esenciales al proceso. Al respecto, la doctrina extranjera ha sentado lo siguiente:

La sentencia es un producto formal, no sólo por la importancia que ella tiene respecto de la solución del caso, sino porque constituye el objeto principal de los recursos y el resultado al que tiende todo proceso. Por esta razón, se suelen establecer requisitos formales ligados a la correcta identificación del Tribunal, del imputado y de los demás sujetos Procesales; la correcta y precisa descripción del hecho que se ha juzgado (recuérdese el principio de congruencia); la explicación de las razones que han llevado al Tribunal a construir el hecho justiciable en un determinado sentido; así como las razones jurídicas que lo han llevado a construir la norma jurídica aplicable al caso (fundamentación o motivación); por supuesto, finalmente, la decisión concreta (fallo), es decir, el núcleo de la decisión (condena o absolución), con todas sus consecuencias legales-pena, reparaciones civiles, responsabilidad por los gastos (costas), cómputo de la pena, etcétera...

(Alberto Binder. INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL 2° Edición. Buenos Aires (Argentina), Editorial Ad-Hoc: p. 267-268)

Al criterio doctrinal antes citado, huelga recordarse que al asimilarse el Acta de la Audiencia Preliminar o cualquiera otra acta de audiencia con el Escrito de Sentencia o Auto por el cual se decide, se incurriría en el absurdo legal de colocar al condenado a firmar su propia condena, a la vez de aparecer suscrita por las partes formales del proceso como el Fiscal del Ministerio Público y Defensa, así como a otro sujeto procesal como lo es la víctima. Por tanto, no le asiste la razón al Juez Noveno de Control, toda vez que la formalidad de publicar el fallo (sentencia condenatoria) producto del procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 364, 365 y 367 en concordancia 376 y el numeral 6° del Artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ser una formalidad revestida con el carácter de orden público, motivo por el cual en ningún modo puede ser relajada u obviada por los Jueces de la República en funciones de Control. Y así se decide.

SEXTO

Igualmente, yerra el Juez Noveno de Control al afirmar que no es dable a los Jueces de esta Alzada, corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la instancia, al amparo de su autonomía jurisdiccional, ya que precisamente la razón de ser de esta Alzada, es revisar las decisiones de instancia y corregir los errores de interpretación de las normas en que incurran los Jueces de la Primera Instancia, incluso declarar la nulidad de aquellas decisiones que incurran en graves vicios de inconstitucionalidad; por estar llamados a resolver recursos fundamentados esencialmente en violaciones del Derecho y no de los hechos, sin que ello implique el establecimiento de criterios vinculantes, pero si el aseguramiento o garantía de que se verifique el proceso de conformidad y con observancia estricta de la Constitución y las leyes. Y así se declara.

En virtud de los argumentos anteriores, siguiendo los criterios sustentados en otras oportunidades por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones y que estos sentenciadores comparten plenamente, quienes suscriben consideran que el competente para el dictado del fallo al cual se arribe en la audiencia preliminar es el mismo Juez de Control ante el cual se realizó la Audiencia Preliminar, por lo cual se concluye que ante la inexistencia del fallo definitivo, resulta ser el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien deberá publicar la sentencia condenatoria motivándola en los elementos ya establecidos (acusación Fiscal, admisión de hechos por parte del imputado y lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), con arreglo a los dispuesto en los Artículos 364, 365 y 367, ejusdem; todo ello en beneficio de los Principios de: Justicia, consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal y tutela efectiva, contenidos en el artículo 26, y del debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual concluyen los miembros de esta Sala DECLARANDO COMPETENTE al JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que publique la sentencia condenatoria de conformidad con el fallo dictado en contra del acusado W.J.A.P., identificado en actas, con fundamento y motivación en la acusación Fiscal para establecer los hechos imputados, en la declaración del acusado en la celebración de la audiencia preliminar antes referida en la que manifiesta admitir los hechos que se le imputan, y la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando debidamente lo dispuesto en los artículo 364, 365 y 367 ejusdem, a los fines de que una vez publicada dicha sentencia transcurran los lapsos procesales para el anuncio o interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley consagra o bien que por su transcurso y preclusión la misma quede definitivamente firme, para luego ser remitida al Tribunal de Ejecución competente.

En consecuencia, se ordena la remisión de la Causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente Causa y notifique a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA para el conocimiento de la Causa, seguida al ciudadano W.J.A.P., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.828.581, con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z., quien previa admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar fue condenado en fecha 16-09-2003, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.R., al, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la sentencia condenatoria de conformidad con el fallo dictado en contra del referido condenado ARAUJO PAREDES, con fundamento y motivación en la acusación Fiscal para establecer los hechos imputados, en la declaración del acusado en la celebración de la audiencia preliminar antes referida en la que manifiesta admitir los hechos que se le imputan, y la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando debidamente lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la Causa al referido Juzgado Noveno de Control, a fin de que avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

Abogada L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el Nº 521-03.

LA SECRETARIA

ABOG. L.V.R. Causa No. 3Aa 2026/03.-

La suscrita Secretaria Natural de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada L.V.R., HACE CONSTAR: que las anteriores copias son fieles y exactas de su original. ASÍ LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).

LA SECRETARIA

Abogada L.V.R.

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