Decisión nº 118 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Marzo de 2007

196º y 148º

DECISION N° 118-07 CAUSA N°.2Aa-3552-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

En fecha 15 de Marzo de 2007, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho A.G.V., con el carácter de defensora del acusado W.J.B.N., contra la decisión N° 938-07, dictada en fecha 06 de Febrero de 2007, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán, G.A., Grovert Cova, O.G. y Yunaide Villalobos.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar los integrantes de esta Alzada, aclaran que el fallo que emana luego de celebrada la audiencia preliminar, es una decisión interlocutoria, por tanto el trámite que debe seguirse, en el caso de la interposición del recurso de apelación, es el establecido en los artículos 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apelación de autos, por tanto se hace un llamado de atención a la apelante para que en futuras oportunidades, encuadre sus argumentos en el contenido del artículo 447 ejusdem, dado que la fundamentación correcta de sus argumentos es una circunstancia de vital importancia para la satisfacción de sus pretensiones.

Una vez realizada la anterior acotación, la Sala procede a emitir su opinión en torno a la admisibilidad de los motivos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO del escrito recursivo:

Así se tiene que, en fecha 06 de Febrero de 2007, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado W.B.N., de nacionalidad venezolana…(Omissis)…como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, (sic) en perjuicio de los ciudadanos YORLINE CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN CAMAGO (sic), JUNAIDE (sic) VILLALOBOS FEREIRA, G.M.A.M., O.J.G.B., J.E.A. y GROBERT COREA (sic) RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por la DEFENSA, (sic) a la cual se acoge la Defensa por el Principio de la Comunidad de la Prueba, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 11 de Febrero de 2007, la Abogada defensora del acusado W.J.B.N., interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apela tanto de la admisibilidad de la acusación, como de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública, de la calificación jurídica dada a los hechos, y de las excepciones de previo y especial pronunciamiento con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literales “D”, “E”, e “I”, solicitando sea declarada con lugar su apelación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido.

Entre los argumentos expuestos por la accionante pueden destacarse los siguientes: “…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN de fecha 06 de Febrero del (sic) 2007, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control debido a que el tribunal a quo incurre en el quebrantamiento del referido artículo ya que no señala los motivos que la llevaron a decidir que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con lo requerido por el artículo 326 del Código en comento, toda vez que del mismo escrito acusatorio se desprende el defecto denunciado, esto es, que no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo en referencia en sus numerales 2, 3 y 4, ya que la acusación Fiscal no se (sic) hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el Ministerio Público atribuye a mi defendido…(Omissis) y además no señala la pertinencia y necesidad de los medios probatorios que promovió, ya que el Ministerio Público únicamente las (sic) menciona sin indicar de manera individual que se demostrará con cada una de ellas (sic)…

…MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO…denuncio la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN de fecha 06 de Febrero del (sic) 2007, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, debido a que el tribunal a (sic) quo a pesar de ser evidente que el escrito acusatorio CARECE DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, ya que no se encuentran señalados en el mismo, manifestó en la audiencia preliminar y en el acta de audiencia preliminar de fecha 06 de Febrero del (sic) 2007: “…con lo cual se cumple con el numeral 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera nuevamente el DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO…

…MOTIVO TERCERO DEL RECURSO. De conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, y denuncio ante esta digna corte (sic) la violación del artículo 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…En efecto la representación Fiscal en su escrito acusa a mi defendido por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, haciendo énfasis de que la ciudadana YUNAIDE A.V. fue (cito): “…violada por el acusado” (fin de cita), dando por demostrado que mi defendido cometió el delito que se le imputa, transgrediendo de esta manera el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual modo el debido proceso previsto en el artículo 1 del Código en comento…

MOTIVO CUARTO DEL RECURSO. De conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE (sic) INDEFENSIÓN, denuncio la infracción del artículo 326 numeral (sic) 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de procedibilidad que el legislador plasmó en forma categórica y precisa en el referido artículo, requisitos estos que no constituyen letra muerta toda vez que la acusación debe contener dichos registros para que sea procedente su admisión. La recurrida, a pesar que esta defensa denunció la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acusación, admitió la acusación siendo evidente que la misma incumple con lo ordenado en el numeral 2 del artículo 326 (sic), ya que no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que atribuye a mi defendido con lo cual no se encuentran cumplidas las circunstancias de modo, lo cual como señalé antes no se responde a la pregunta de cómo mi defendido cometió el delito…

MOTIVO SEXTO DEL RECURSO. De conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., denuncio la infracción del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…ya que es evidente la transgresión del artículo 326 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual se violan a mi defendido principios, derechos y garantías, las cuales debió tutelar de manera efectiva y de forma imparcial, lesionándole gravemente, ya que dicho escrito, repito: Se viola el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, contemplado en el artículo 8 del mencionado código, y previsto también en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se cumple con lo ordenado en el artículo 326 numerales 2, 3, 5 del Código en comento, incurriendo en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J..

MOTIVO SÉPTIMO DEL RECURSO. De conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., denuncio la infracción del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3 y 5, ya que a pesar de ser evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad que presenta la acusación Fiscal, la recurrida admitió la misma, causándole a mi defendido un estado de INDEFENSIÓN, por no observar lo exigido en el mencionado artículo, en el cual puede verse claramente que en el mismo no se señala de manera precisa, clara y circunstanciada los hechos que se atribuyen a mi defendido (Numeral 2); la acusación carece de los elementos de convicción que fundamenten la acusación (numeral 3); no señala los medios probatorios con los cuales pretende demostrar el delito de violación en cada una de las víctimas ni que mi defendido fue detenido al lado de vehículo alguno, toda vez que el Ministerio Público no señala haber realizado experticias ni detención de vehículo alguno, y en los medios probatorios que promueve señala la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de ellos (numeral 5). (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por la recurrente, relativos a la admisibilidad de la acusación, la de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, y a la tipificación de los hechos, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO plasmados en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.G.V., son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, y sobre la calificación de los hechos, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que la representante del acusado tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano W.J.B.N., y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con respecto al cuestionamiento realizado por la defensa en el PARTICULAR QUINTO del escrito recursivo, en relación a las excepciones planteadas en el acto de audiencia preliminar, con apoyo en el artículo 28 numeral 4 literales “D”, “E” e “I”, las cuales fueron declaradas sin lugar por el tribunal A quo, los miembros de este Tribunal Colegiado a los fines de dar respuesta a este motivo estiman pertinente explanar los fundamentos en base a los cuales resolvió la juzgadora:

“… DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN a favor del acusado W.B.N., de nacionalidad venezolana, natural de Bejuca (sic) Estado Carabobo, de 21 (sic) años de edad, nacido el día 30-11-84, titular de la cédula de identidad N° 17.684.962, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de C.B. y C.N., domiciliado en el Barrio Los Pescadores, calle 27B (no recuerda el número), Municipio Maracaibo del Estado Zulia como CO- AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el en el (sic) artículo 458 del Código Penal y como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, (sic) en perjuicio de los ciudadanos YORLINE BOSCÁN CAMAGO (sic), JUNAIDE (sic) VILLALOBOS FEREIRA, G.M.A.M., O.J.G.B., J.E.A. y GROBER COREA (sic) RODRÍGUEZ, de conformidad con los literales “d”, “e”, e “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, observan los integrantes de esta Sala de Alzada que el escrito de apelación presentado por la Abogada A.G.V., en el particular quinto señala lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, denuncio la violación del artículo 28 numeral 4 literal d, e y literal i, e infracción del artículo 12 del Código en referencia, ya que la acción fue promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 326 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Toda (sic) vez que a pesar que esta defensa opuso excepciones de previo y especial pronunciamiento con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literales “D”, “E” e “I”, las mismas fueron declaradas sin lugar a pesar de que la acción fue promovida ilegalmente, con lo cual la recurrida incurrió en la violación del artículo 12 del Código en comento que establece la obligación del juez de garantizar el disfrute de los derechos y garantiza (sic) constitucionales de los ciudadanos en este caso de mi defendido, lo cual no fue cumplido por la recurrida, violándose de esta manera el Derecho (sic) al Debido Proceso (sic), a la igualdad de las partes y lo más importante: EL DERECHO A LA DEFENSA: “…por no haberse señalado ni los elementos de convicción ni la motivación, ni haber narrado como fue que ocurrieron los hechos y que fue lo que ocurrió. todo (sic) esto, por no haber traído elementos serios y razonables con la idoneidad de convencer al tribunal y lo más importante, el conocimiento que debe tener el imputado de las circunstancias por las que se le acusa, para poder defenderse, es por lo que debe ser rechazada la acusación presentada. En fin con tal omisión, al configurarse la violación de la obligación impuesta a los Fiscales en los ordinales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se configura con toda claridad la figura descrita en el ordinal (i) del numeral (4) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado comprobada la “Falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal” y en consecuencia la inobservancia del artículo en referencia, con lo cual se configura el quebrantamiento del artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En este orden de ideas los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se concluye que el PARTICULAR QUINTO del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho A.G.V., es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, que estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Órgano Colegiado considera de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que el QUINTO motivo planteado en el recurso de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

Por lo que los miembros de esta Alzada concluyen de conformidad con todo lo anteriormente expuesto que el recurso de apelación presentado por la Abogada A.G.V. resulta INADMISIBLE de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES LOS PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho A.G.V., en su carácter de defensora del acusado W.J.B.N., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: INADMISIBLE EL PARTICULAR QUINTO DEL ESCRITO RECURSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem; todo ello en la causa que se sigue al ciudadano W.B.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camago (sic), Junaide (sic) Villalobos Fereira, G.M.A.M., O.J.G.B., J.E.A. y Grobert Corea (sic) Rodríquez. ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 118-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AGUSTO DÍAZ CUBA

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