Decisión nº WP01-R-2014-000336 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003228

RECURSO: WP01-R-2014-000336

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano W.J.B.H., identificado con el número de cédula V-10.030.780, en contra de la decisión emitida en fecha 19-05-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, la Defensora Pública alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido en el cual le imputo el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Organiza de Droga, esta defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no se encuentra (sic) llenos los extremos del articulo 236 ord. (sic) 2 del texto adjetivo penal, a este momento procesal prueba alguna que demuestre que efectivamente si la sustancias (sic) incautada a mi defendido se trate de una sustancia ilícita, ciudadanos magistrados, no ha presentado el Ministerio Público la experticias química botánica correspondiente (sic) los fines de determinar de que sustancias (sic) en efecto se trata y si es una sustancia ilícita, por lo cual hasta tanto no se tenga experticia química, no puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en la norma, y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno. Ciudadanas Magistrados, la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…En virtud de lo expuesto, se podrá evidenciar que no se le incautó sustancia ilícita a mi defendido el ciudadano W.J.B.H., y que por tal motivo no han cometido hecho delictual alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal (sic) 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad de mi defendido, el ciudadano: W.J.B. HERNÁNDEZ…

(Folios 03 al 05 de la incidencia)

DE LA CONTESTACION

En el escrito de Contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido W.J.B.H., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, ya que en el presente caso dicha persona si se encuentra debidamente identificada, mas aun (sic) cuando los testigos del presente procedimiento observaron que dicho ciudadano expulso la cantidad de 54 envoltorios tipo dediles contentivos de la sustancia ilícita denominada cocaína mal pudiera la defensa alegar que el mismo no se encuentra determinado, así mismo indica la defensa que hay señalamientos indeterminados, dicho ciudadano tanto fue identificado en actas policiales como por los testigos del procedimiento, y sostiene la pretendiente que en el caso de marras, no existe suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, ni relación de causalidad en los mismos. En este orden de ideas difiere el Ministerio Público, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de dos ciudadanos identificados como L.R.L.E., identificado con el número de cédula 18.325.639 y M.S.L.A., identificado con el número de cédula 20.132.426, quienes fueron contestes al afirmar que el ciudadano W.J.B.H., manifestó que llevaba dediles en su organismo. Asimismo consta en autos actas de Entrevistas Complementarias de fecha 17 de mayo de 2014, en las cuales ambos ciudadanos indican y son contestes que saben porque les consta, que el imputado de autos una vez recluido en el hospital naval R.P.H. de C.L.M., estado Vargas expulsó aproximadamente a las 07:05 horas de la mañana la cantidad de once (11) envoltorios, a las 09:05 horas de la mañana la cantidad de doce (12) envoltorios más, a las 11:07 horas de la mañana la cantidad de ocho (08) envoltorios, a las 12:20 horas del medio día la cantidad de siete (07) envoltorios, a las 13:48 horas expulso la cantidad de cuatro (04) envoltorios, a las 20:30 horas la cantidad de tres (03) envoltorios, siendo su última expulsión a las 16:05 horas con la cantidad de dos (02) envoltorios para la cantidad total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios todos en forma de dediles de la sustancia denominada Cocaína, con un peso bruto Dos kilos con cincuenta gramos (2,050kgrs), y como quedó asentado en el acta de inspección de la sustancia incautada de fecha 17/05/2014, sustancia ésta que el ciudadano W.J.B.H., pretendía trasladar en el vuelo N° 3012, de la aerolínea Conviasa con destino a la ciudad de Madrid-España. Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señaló anteriormente, para estimar que el mencionado ciudadano es el autor de dichos hechos que causan un graven (sic) irreparable a la Colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a estos testigos que han sido contestes en sus declaraciones, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso. Asimismo es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango Constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa. Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano W.J.B.H. por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

(Folio 68 al 64 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 19-05-2014 donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado W.J.B.H., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados (sic), se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Igualmente se acuerda la incautación preventiva de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas del boleto aéreo, de 900 euros y un teléfono celular descrito en las actuaciones policiales…

(Folios 32 al 36 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente caso no están acreditados los supuestos exigidos en la Ley para que se configure el delito que se le imputa a su defendido, por cuanto en autos no existe elemento alguno que indique que la sustancia incautada sea ilícita dado que no consta la experticia química de la misma, por lo que asegura que no se le incautó sustancia ilícita a su representado W.J.B.H., razón por la cual solicita se acuerde la Libertad sin restricciones a su defendido.

En tanto que el Ministerio Público, estima que a.c.h.s.l. argumentos explanados por la defensa, los considera infundados por cuanto en autos cursan declaraciones de los testigos que presenciaron el proceso de expulsión de unos dediles del organismo del imputado de autos, así como la sustancia que estos contenían fue debidamente identificada, por lo que solicita se declare Sin Lugar el recurso de impugnación y consecuentemente se Confirme la medida de coerción personal que pesa sobre su representado

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/05/2014, en la cual funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…Día 14173uOCT13 (sic), encontrándonos de servicio en el Embarque S.B.d.A.I. "S.B." de Maiquetía, observamos la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal resultó ser y llamarse: W.J.B.H., titular dé la cédula de identidad Nro V-10.030.780…quien para el momento se encontraba vestido con una camisa color vino tinto, pantalón beige, zapatos casuales negros, el mismo se encontraba buscando el área de chequeo del vuelo Nro. 3012 de la aerolínea Conviasa, con destino a Madrid - España, seguidamente procedimos a solicitarle al ciudadano antes mencionado trasladarse hasta la oficina del comando antidrogas ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, posteriormente se le realizaron una serie de preguntas en las cuales no tenia concordancia en sus respuestas, al persistir la sospecha se procedió a trasladar al precitado ciudadano en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes se les solicito la colaboración para que sirvieran como testigos, identificados como testigo 1 y testigo 2 (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público), en un vehículo militar, con destino al Centro de Diagnostico Integral, ubicado en Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, con el fin de realizarle una placa de rayos (X) en el área abdominal. Posteriormente siendo las 20:30 horas y estando en la Oficina del Comando, precitado ciudadano a través de la continuación de preguntas indagatorias manifestó en presencia de los testigos que poseía droga dentro de su organismo (dediles), luego se procedió a la lectura de Derechos que le asisten en presencia de los testigos…de inmediato se le concedió el derecho a una llamada telefónica al ciudadano W.J.B.H., quien se comunicó con una hermana A.H. al número telefónico (0271-2218365), seguidamente se le hizo chequeo corporal donde no se le encontró ningún tipo de sustancia (sic) ilícitas adheridas al cuerpo, se le solicitó que exhibiera las pertenencias que llevara consigo, a quien se le encontró y posteriormente incautó: Catorce (14) billetes de la denominación Cincuenta Euros…Diez (10) billetes de la denominación Veinte Euros…para un total de novecientos (900) Euros. Igualmente se le retuvo un (01) teléfono celular marca Alcatel, color negro, modelo ONE TOUCH 983A, FCC ID: RAD283, 013301000621828, con una batería marca Alcatel de color negra CAB31POOOOC1, una (01) tarjeta de m.M. SD, marca ScanDisk de 4GB, una tarjeta Sim de la empresa telefónica Movistar serial 895804120008283529. Un billete electrónico Nro. ETKT 308 5252515464, de la aerolínea Conviasa, con el itinerario de vuelo Caracas - Madrid el 14 de mayo y Madrid - Caracas el día 22 de mayo, a nombre de Briceño Wilmer, una vez culminado todo su proceso, el ciudadano W.J.B.H., fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. R.P.H., ubicado en C.L.M., estado Vargas, según oficio Nro. GNB-CA-U.E.A.M: 1030, de Fecha 14 de Mayo de 2014, para que comience con su proceso de expulsión…” Cursante a los folios 09 y 10 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/05/2014, rendida por el ciudadano L.E.L.R. ante funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:

    …El día miércoles 14 de Mayo de 2014. encontrándome por la puerta principal del aeropuerto por la parte de arriba, uno de los Guardias me pide la colaboración de que le sirviera como testigo de un procedimiento, cuando llegue a la oficina del Comando Antidrogas se encontraba un ciudadano de sexo masculino, nos dirigimos con el pasajero a realizarse placa de rayos X en el CEDEI (sic) ubicado en C.l.m. (sic), después de la realización de dicha placa nos regresamos a la oficina, luego el mismo pasajero manifestó que llevaba dediles dentro de su organismo allí estaba presente otro compañero de trabajo quien estaba de testigo también, el ciudadano llevaba dinero extranjero, teléfono celular luego empezaron los guardias a realizar su procedimiento dándole derecho a la llamada telefónica la cual realizó el ciudadano detenido…Primera Pregunta: ¿Diga usted, día y lugar de los hechos antes narrados? Contestó: día (sic) miércoles 14 de mayo de 2014, en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento? Contestó: una (sic) camisa de color morado, un jean negro y unos zapatos de color marrón. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano que resultó aprehendido quedó identificado? CONTESTÓ: Si, el ciudadano quedó identificado con su pasaporte y cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, Cuantos funcionarios practicaron el procedimiento policial? Contestó: Dos (02) Guardias Nacionales de sexo masculino y de sexo femenino. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para dónde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: No. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si se le practicó placa de r.X. al ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: Si. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contestó: Si. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano manifestó tener algún síntoma de malestar general? Contesto: En ningún momento. Novena Pregunta: ¿Diga usted, si al momento que el ciudadano que fue aprehendido Realizó (sic) alguna llamada telefónica…? Contestó: Si, llamo para su casa informando a su mamá de lo sucedido. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: lo trataron bien. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si se le retuvieron elementos de interés criminalístico al ciudadano que resultó aprehendido? Contesto: Si, le retuvieron un teléfono celular y novecientos (900) euros…

    Cursante a los folios 12 y 13 de la incidencia.

    Aunada al ACTA DE ENTREVISTA COMPLEMENTARIA de fecha 17/05/2014, rendida por el ciudadano L.E.L.R. ante funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:

    "…El día 14 de Mayo de 2014, en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, serví como testigo de un procedimiento Antidrogas de un ciudadano que viajaba por este Aeropuerto, seguidamente fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. R.P.H., con la finalidad de que el ciudadano expulsara los dediles que llevaba en su estomago, al día siguiente el ciudadano manifestó ir al baño para hacer su primera expulsión siendo las 07:05am expulsó la cantidad de once (11) envoltorios en forma de dedil; luego más tarde a las 09:05, expulsó la cantidad de doce (12) envoltorios en forma de dedil; en la misma mañana a las 11:07 MAY14, expulsó la cantidad de ocho (08) envoltorios en forma de dedil; en las horas del medio (sic) expulso a las 12:50, expulsó la cantidad de siete (07) envoltorios en forma de dedil: luego más tarde 13:48, expulsó la cantidad de cuatro (04) envoltorios en forma de dedil, en el mismo día siendo 20:30, expulsó la cantidad de tres (03) envoltorios en forma de dedil, al otro día siguiente a las 12:00, expulsó la cantidad de cuatro (04) envoltorios en forma de dedil, en horas de la tarde siendo las 13:20, expulsó la cantidad de tres (03) envoltorios en forma de dedil y para su la última expulsión 16:05 expulsó la cantidad de dos (02) envoltorios en forma de dedil; para un totalidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios en forma de dedil, contentivos en su interior de una sustancia liquida, luego de haber culminado la expulsión se llevó al ciudadano detenido hasta el Centro Médico Loira ubicado en Caracas, para que le realizara una radiografía para ver si tenía más dediles, ya obteniendo el resultado se dio de alta médica del Hospital Naval, y se trajo hasta la Oficina del Comando donde los Guardias Nacionales le realizaron el peso a los dediles expulsados por el ciudadano W.J.B.H., pesando: dos kilos doscientos veinte gramos (2.220Grs). Seguidamente los efectivos de la Guardia Nacional me indicaron a mí que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA, estos fueron metidos en una bolsa plástica transparente y precintado…” Cursante al folio 53 de la incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/05/2014, rendida por el ciudadano L.A.M.S., ante funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:

    "…El día 14 de Mayo de 2014 me encontraba por al puerta principal del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía por la parte arriba, cuando se me acercó un efectivo militar adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, pidiéndome la colaboración para que le sirviera como testigo de un procedimiento, al momento de yo llegar a la oficina de la Unidad Antidrogas, estaba un ciudadano de nacionalidad Venezolana, quien se encontraba con una camisa de color morada, un jean negro y zapatos marrón. Aproximadamente a las ocho y medía de la noche nos dirigimos al CEDEI (sic) de C.l.m. (sic) a realizarse la placa de r.X. regresando a la oficina cuando el ciudadano nerviosamente le manifestó a los efectivos antidrogas que tenia dediles con droga en el estomago"…Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: el día de hoy Miércoles 14 de Mayo del presente año, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la oficina del Comando Antidrogas; como a las 08:30 de la noche. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de su detención? Contestó: era un señor con una edad ya mayor, de piel moreno medio alto, y tenía puesta una camisa morada, pantalón negro y zapatos marrones. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como quedó identificado el ciudadano que resultó aprehendido? Contesto: Si, el manifestó llamarse BRICEÑO H.W.J., y en el pasaporte y la cédula decía lo mismo. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted cuantos funcionarios practicaron el procedimiento policial? Contestó: Dos (02) Guardias Nacionales un (01) masculino y una (01) femenina. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea viajaría el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: No tengo ideas para donde viajaba. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si se le practicó placa de r.X. al ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: Si, Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si se, le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contestó: Si. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano manifestó tener algún síntoma de malestar general? Contestó: En ningún momento. Novena Pregunta: ¿Diga usted, si al momento que el ciudadano que fue aprehendido realizó alguna llamada telefónica…? Contestó: Si, llamó para su casa informando. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: Siempre lo trataron bien. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si se le retuvieron elementos de interés criminalístico al ciudadano que resultó aprehendido? Contesto: Si, le retuvieron un teléfono y 900 euros…” Cursante a los folios 14 y 15 de la incidencia.

    Aunada al ACTA DE ENTREVISTA COMPLEMENTARIA de fecha 17/05/2014, rendida por el ciudadano L.A.M.S., ante funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:

    …El día 14 de Mayo de 2014, en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, serví como testigo de un procedimiento Antidrogas de un ciudadano que viajaba por este Aeropuerto, seguidamente fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. R.P.H., con la finalidad de que el ciudadano expulsara los dediles que llevaba en su estomago, al día siguiente en horas de la mañana 07:05, expulsó la cantidad de once (11) envoltorios en forma de dedil; luego mas tarde en horas de la mañana siendo las 09:05, expulsó la cantidad de doce (12) envoltorios en forma de dedil; en la misma mañana a las 11:07, expulsó la cantidad de ocho (08) envoltorios en forma de dedil; en las horas del medio a las 12:50, expulsó la cantidad de siete (07) envoltorios en forma de dedil, en horas de la tarde a las 13:48, expulsó la cantidad de cuatro (04) envoltorios en forma de dedil, en el mismo día siendo 20:30, expulsó la cantidad de tres (03) envoltorios en forma de dedil, al otro día siguiente al mediodía siendo 12:00, expulsó la cantidad de cuatro (04) envoltorios en forma de dedil, en horas de la tarde siendo las 13:20, expulsó la cantidad de tres (03) envoltorios en forma de dedil y para su ultima expulsión 16:05 expulsó la cantidad de dos (02) envoltorios en forma de dedil; para una totalidad de cincuenta y cuatro dediles, luego de haber culminado la expulsión se llevó al ciudadano detenido hasta el Centro Médico Loira ubicado en Caracas, para que le realizara una radiografía para ver si tenía más dediles, ya obteniendo el resultado de que no llevaba más dediles se dio de alta médica del Hospital Naval, y se trajo hasta la Oficina del Comando donde los Guardias Nacionales le realizaron el peso a los dediles expulsados por el ciudadano W.J.B.H., pesando: dos kilos doscientos veinte gramos (2.220Grs). Seguidamente los efectivos de la Guardia Nacional me indicaron a mí que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA, estos fueron metidos en una bolsa plástica transparente y precintado…

    Cursante a los folio 52 de la incidencia.

  4. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E. de fecha 14/05/2014, en los cuales funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

    - “…Catorce (14) billetes de la denominación Cincuenta Euros, con los siguientes seriales: V33340732654, V50932538878, V51991716802, V51991716784, V37463428507, V50932538905, V50932538896, S21300885403, V52032822943, X45676149716, V50176066126, V38529091957, V51383383402, V50932538887. Diez (10) billetes de la denominación Veinte Euros, con los siguientes seriales: P34294017502, P34294017511, P34294017529, P34294017547, P33710360212, P33710360149, P33710360122, P3371Q360131, E02162826705, U39885982961, para un total de novecientos (900) Euros, la misma fue precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL EXPRESS 2561080…” (Folio 23 de la incidencia)

    - “…Un (01) teléfono celular marca Alcatel, color negro, modelo ONE TOUCH 983A, FCC ID: RAD283, 013301000621828, con una batería marca Alcatel de color negra CAB31POOOOC1, una (01) tarjeta de m.M. SD, marca ScanDisk de 4 GB, una tarjeta Sim de la empresa telefónica Movistar serial 895804120008283529. La misma fue precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL EXPRESS 2561079…” (Folio 24 de la incidencia)

    - “…Un billete electrónico Nro. ETKT 308 5252515464, de la aerolínea Conviasa, con el itinerario de vuelo Caracas - Madrid el 14 de mayo y Madrid - Caracas el día 22 de mayo, a nombre de Briceño Wilmer. La misma fue precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL EXPRESS 2561052…” (Folio 25 de la incidencia)

  5. - ACTAS DE EXPULSION DE DEDILES de fecha 15-05-2014, cursantes a los folios 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la incidencia, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y por los testigos L.L. y L.M., donde se dejó constancia que el ciudadano W.J.B.H. expulsó de su cuerpo un total de 31 objetos en forma de dediles de color transparente, elaborados en látex (preservativos), contentivos de una sustancia líquida, de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, presunta droga.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 17/05/2014, en el cual funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

    …Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de cincuenta y cuatro (54) envoltorios tipo dedil envueltos en un material de látex de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, con un peso de dos kilos doscientos veinte gramos (2,220kg), la misma fue precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL EXPRESS 2561012…

    Cursante al folio 45 de la incidencia.

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL COMPLEMENTARIA de fecha 17/05/2014, en la cual funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 19:30 horas, comparece ante este Comando el S/1 R.L. Rigoberto…y la S/2 R.P. Yoleidy…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándonos en calidad de custodia del ciudadano: W.J.B. Hernández…V- V-10.030.780…quien pretendía abordar el vuelo Nro 3012 de la aerolínea Conviasa, con destino a Madrid - España, referido ciudadano expulsó la cantidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios en forma de dedil de un material látex de color blanco los cuales contienen en su interior una sustancia liquida, la cual se presume que se trata de la denominada droga COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de dos kilos doscientos veinte gramos (2.220Grs). En presencia de los ciudadanos: Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2, mencionado ciudadano expulsó de la siguiente manera: día 1507:05MAY14 expulsó la cantidad de once (11) envoltorios en forma de dedil; día 1509.05MAY14, expulsó la cantidad de doce (12) envoltorios en forma de dedil; día 151V.07MAY14, expulsó la cantidad de ocho (08) envoltorios en forma de dedil; día 1512:50MAY14, expulsó la cantidad de siete (07) envoltorios en forma de dedil, día 1513:48MAY14, expulsó la cantidad de cuatro (04) envoltorios en forma de dedil, día 1520:30MAY14, expulsó la cantidad de tres (03) envoltorios en forma de dedil, día 1612:00MAY14, expulsó la cantidad de cuatro (04) envoltorios en forma de dedil, día 1613:20MAY14, expulsó la cantidad de tres (03) envoltorios en forma de dedil, día 1716:05MAY14, expulsó la cantidad de dos (02) envoltorios en forma de dedil; para un total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios en forma de dedil, contentivos en su interior de una sustancia liquida, de olor fuerte y penetrante, los cuales fueron expulsados por el ciudadano: W.J.B.H., una vez culminado este proceso de expulsión se trasladó al ciudadano: W.J.B.H., hasta el Centro Médico Loira ubicada en caracas (sic), para realizarle una radiografía abdominal, a fin de verificar si el ciudadano aun poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, donde la misma fue informada por la Dra. M.P., C.I V- 3.900.551 M.S.A.S 33748; Medico Radiólogo, dejando constancia que en dicha radiografía no se evidencia cuerpos extraños dentro de su organismo, una vez obtenido (sic) resultado nos trasladamos hasta el Hospital Naval Dr. R.P.H., para que le dieran de alta del referido Centro Asistencial, siendo dado de alta según informe médico emitido por la Dra. M.S. C.I V-19.987.591 Médico Cirujano M.P.P.S, seguidamente nos trasladamos hasta la oficina del Comando Antidrogas ubicada en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, para realizar el pesaje de los cincuenta y cuatro (54) envoltorios, en forma de dedil de manera liquida, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de Dos Kilos Doscientos Veinte Gramos (2.220 kg) de la presunta droga denominada cocaína. Posteriormente los cincuenta y cuatro (54) dediles los cuales fueron expulsados por el ciudadano: W.J.B.H., fueron introducidos y resguardados en una bolsa plástica trasparente y cerrada con un (01) precinto de color rojo signado con el número DHL EXPRESS 2561012, quedando depositados en la sala de evidencia de esta unidad ubicada en el Puerto Marítimo de La Guaira con su respectiva cadena de custodia…

    Cursante a los folio 48 y 49 de la incidencia.

  8. - ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA de fecha 17/05/2014, en la cual funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 20:30 horas, comparece ante este comando el S/1 R.L. Rigoberto…y la S/2 R.P. Yoleidy…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, como testigos del presente acto los ciudadanos: L.R.L.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.325.639 y M.S.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.132.426 y en calidad de imputado el ciudadano: W.J.B.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.030.780…quien pretendía abordar el vuelo Nro 3012 de la aerolínea Conviasa, con destino a Madrid - España, seguidamente se inicia el procedimiento…con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente la cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presenta, para su posterior destrucción, dejando constancia de los siguientes particulares: los cincuenta y cuatro (54) envoltorios en forma de dedil, de color blanco los cuales contienen en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de Dos Kilos Doscientos Veinte Gramos (2.220kg) (sic). En presencia de los ciudadanos: Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2, mencionado ciudadano expulsó de la siguiente manera: día 1507:05MAY14 expulsó la Cantidad de once (11) envoltorios en forma de dedil; día 1509.05MAY14, expulsó la cantidad de doce (12) envoltorios en forma de dedil; día 1511:07MAY14, expulsó la cantidad de ocho (08) envoltorios en forma de dedil; día 1512:50MAY14, expulsó la cantidad de siete (07) envoltorios en forma de dedil, día 1513:48MAY14, expulsó la cantidad de cuatro (04) envoltorios en forma de dedil, día 1520:30MAY14, expulsó la cantidad de tres (03) envoltorios en forma de dedil, día 1612:OOMAY14, expulsó la cantidad de cuatro (04) envoltorios en forma de dedil, día 1613:20MAY14, expulsó la cantidad de tres (03) envoltorios en forma dedil, día 1716:05MAY14 expulsó la cantidad de dos (02) envoltorios en forma de dedil; para un total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios en forma de dedil, contentivos en su interior de una sustancia liquida, de olor fuerte y penetrante, los cuales fueron expulsados por el ciudadano: W.J.B.H., posteriormente procedimos a introducir los cincuenta y cuatro (54) envoltorios en forma de dedil, en una bolsa plástica trasparente y cerrada con un (01) precinto de color rojo signado con el número DHL EXPRESS 2561012, quedando depositados en la sala de evidencias de la Unidad…

    Cursante a los folios 50 y 51 de la incidencia.

  9. - HISTORIA DE HOSPITALIZACION de fecha 17/05/2014, suscrita por la Dra. M.S., médico cirujano adscrito al Hospital Naval Dr. R.P.H., en la cual establece que:

    …Se egresa usuario masculino de 46 años de edad sin antecedentes patológicos conocidos en BsCsGs aparentes afebril hidratado…buena coloración de piel y mucosa sin estigmas de traumas cardiopulmonar RsCsRs S/(Sic) tórax simétrico…M y A en ambos campos sin agregados abdomen blando deprensible no dolor a la palpación superficial ni profunda extremidades simétricas…sin edema neurológico considerado orientándolo en TEP…

    Cursante al folio 54 de la incidencia.

  10. - ESTUDIO DE ABDOMEN de fecha 17/05/2014, suscrito por médico radiólogo, adscrito al Servicio de Imagenología del Centro Médico Loira C.A. en la ciudad de Caracas, en el cual se hace constar lo que sigue:

    …HALLAZGOS: Distribución neumofecaloideo del marco colonico de apariencia normal con dictación neumita en ángulo esplénico sin dilatación de asa intestinales delgadas. No se aprecian visceromagalias, ni imágenes sugestivas de neumoperitoneo. Escaso contenido numico en ampolla rectal. Imagen calcificada de 10mm a nivel paravertebral derecho CONCLUSION: IMAGEN CALCIFICADA QUE DEBE SER CORELACIONADA (sic) CON ULTRASONIDO PARA DESCARTAR DX DE LITIASIS URETRAL. RESTO DEL ESTUDIO DE APARIENCIA NORMAL…

  11. - ACTAS DE EXPULSION DE DEDILES de fecha 15-05-2014, cursantes a los folios 56 y 57 de la incidencia, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y por los testigos L.L. y L.M., donde se dejó constancia que el ciudadano W.J.B.H. expulsó de su cuerpo un total de 23 objetos en forma de dediles de color transparente, elaborados en látex (preservativos), contentivos de una sustancia liquida, de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, presunta droga.

    Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante el cual el ciudadano imputado W.J.B.H., fue impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se acogió al precepto constitucional.

    Del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que en fecha 14 de mayo de 2014 se encontraba un ciudadano en el área de embarque de la aerolínea S.B.d.A.I. “S.B.” de Maiquetía, ubicado en la parroquia Urimare de este estado, con una actitud sospechosa, lo que llamó la atención de unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que allí se encontraban, por lo que los mismos detuvieron a dicha persona y al solicitarle su respectiva documentación, verificaron que responde al nombre de W.J.B.H., identificado con el número de cédula V-10.030.780 e incautándosele un teléfono celular y cierta cantidad de dinero extranjero en efectivo, de la revisión realizada a este ciudadano, en virtud de ello los referidos funcionarios interrogaron al prenombrado ciudadano a fin de indagar si el mismo se encontraba en la comisión de un hecho punible, obteniendo como producto de dicho interrogatorio más sospechas en torno a este ciudadano, siendo que en horas de la noche el mismo manifestó que poseía droga en el interior de su organismo, razón por la cual procedieron a trasladar al ciudadano detenido al Hospital Dr. R.P.H., quien en presencia de los testigos L.E.L.R. y L.A.M.S. expulsó un total de 54 DEDILES de color transparente, elaborados en látex (preservativos), contentivos de una sustancia liquida, de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, arrojando éstos un peso de 2.220 GRAMOS de presunta COCAINA, tal y como se desprende del Acta de Verificación de sustancia, supuesto de hecho que encuadra en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ante lo cual se determina que los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar que el precitado es autor o participe en la comisión del mismo, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano W.J.B.H., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química alguna que demuestre que efectivamente sea la sustancia que mencionan los funcionarios actuantes, bien vale señalar que las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido este ciudadano, no deja dudas que ha de tratarse de una sustancia ilícita estupefaciente o psicotrópica, por cuanto resulta absurdo concebir que alguna persona transporte en el interior de su organismo cuerpos extraños contentivos de sustancias lícitas, esto aunado al hecho que el imputado de autos manifestó en presencia de los testigos del hecho, que dentro de sí poseía dediles con drogas; asimismo, conforme al artículo 127 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, con el fin de materializar su argumentación, dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, por lo que se desecha el presente alegato.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión emitida en fecha 19-05-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano W.J.B.H., identificado con el número de cédula V-10.030.780, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,

    R.C.R.L.M.I.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    ASUNTO: WP01-R-2014-000336

    RMG/RCR/NSM/sacv.-

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