Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmite La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000247

ASUNTO: IP01-P-2009-000247

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO COLMENAREZ

FISCAL SÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG E.S.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: W.J. DIAZ LAZARO

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO SURT

DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 (ADMISION DE LOS HECHOS) y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 07-04-2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: W.J. DIAZ L.W.J.L. de nacionalidad Venezolana de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.806.559 residenciado en la Población de Adìcora, casa s/n, municipio Federación del Estado, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano residenciado en la Población de Adìcora, casa s/n, municipio Federación del Estado, asistido por su Defensa Pública Abg. CARMARIS ROMERO.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: W.J. DIAZ L.W.J.L. de nacionalidad Venezolana de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.806.559 residenciado en la Población de Adìcora, casa s/n, municipio Federación del Estado, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano residenciado en la Población de Adìcora, casa s/n, municipio Federación del Estado, asistido por su Defensa Pública Abg. CARMARIS ROMERO.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Señaló el representante del Ministerio Público en la Acusación Penal que fecha 11 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido L.V. y Agente YAKSON CARRILLO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad conduciendo la unidad moto signada con la sigla M-272, en compañía del AGTE. YAKSON CARRILLO cuando nos desplazábamos específicamente por la variante norte logramos avistar a un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía un pantalón jeans color negro, franela de color gris con amarillo en forma camuflada quien se encontraba en la entrada del barrio José Gregorio Hernández quien al ver la presencia de la comisión policial adopta una posición nerviosa e inmediatamente emprende veloz huida, en vista a esta situación procedemos a iniciar una persecución dándole la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del COPP., identificándonos como funcionarios policiales, cuya orden no acata, continuando con la persecución, logramos darle alcance a pocos metro (sic) de donde se encontraba el sujeto, una vez que es neutralizado se le ordena que coloque las manos visibles, procedo a comisionar al AGTE YAKSON CARRILLO para que con la seguridad debido a que se le evidenciaba que ocultaba entre su ropa un objeto y amparado en el Art. 205 del COPP, le realizara un registro corporal, localizándole y colectándole oculto entre su ropa, adherido entre el cinto del pantalón y a la cintura, en la parte derecha delantera, un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, marca SARASQUETA, pavón ferroso, con empuñadura y guardamanos de material sintético de color negro, serial 33048, con una (01) capsula (sic) del mismo calibre de color azul sin percutir, continuado con el registro en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía de acuerdo a lo establecido en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le localiza y colecta un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, en forma rectangular de gran tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Marihuana, igualmente en el lugar las personas quienes se encontraban observando el procedimiento desde el interior de sus residencias se negaron a servir como testigos, no aportando ningún dato personal por temor a represalias, por este motivo no hubo testigo presencial del procedimiento, una vez colectada esta evidencia a las 12:05 horas del medio día se levanta el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del COPP, notificándole al sujeto el motivo de su aprehensión como lo establece el Art. 255 del COPP, procediendo a trasladar al sujeto y lo colectado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, llegando a las 12:20 horas del medio día aproximadamente, una vez que este sujeto es ingresado al reten policial queda identificado como W.J. DIAZ LAZARO…”.-

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado por el Abg. E.S. en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó totalmente la Acusación Penal y atribuyéndole a los hechos una calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por cada imputado como agente activo del delito, expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y como parte de buena fe, En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son, los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a tal respecto tipifica la normativa legal:

Art. 34. “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere este Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”

Art. 277. “Porte ilícito d Armas. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que de fecha 11 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido L.V. y Agente YAKSON CARRILLO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad conduciendo la unidad moto signada con la sigla M-272, en compañía del AGTE. YAKSON CARRILLO cuando nos desplazábamos específicamente por la variante norte logramos avistar a un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía un pantalón jeans color negro, franela de color gris con amarillo en forma camuflada quien se encontraba en la entrada del barrio José Gregorio Hernández quien al ver la presencia de la comisión policial adopta una posición nerviosa e inmediatamente emprende veloz huida, en vista a esta situación procedemos a iniciar una persecución dándole la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del C.O.P.P., identificándonos como funcionarios policiales, cuya orden no acata, continuando con la persecución, logramos darle alcance a pocos metro (sic) de donde se encontraba el sujeto, una vez que es neutralizado se le ordena que coloque las manos visibles, procedo a comisionar al AGTE YAKSON CARRILLO para que con la seguridad debido a que se le evidenciaba que ocultaba entre su ropa un objeto y amparado en el Art. 205 del C.O.P.P., le realizara un registro corporal, localizándole y colectándole oculto entre su ropa, adherido entre el cinto del pantalón y a la cintura, en la parte derecha delantera, un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, marca SARASQUETA, pavón ferroso, con empuñadura y guardamanos de material sintético de color negro, serial 33048, con una (01) capsula (sic) del mismo calibre de color azul sin percutir, continuado con el registro en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía de acuerdo a lo establecido en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le localiza y colecta un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, en forma rectangular de gran tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Marihuana, igualmente en el lugar las personas quienes se encontraban observando el procedimiento desde el interior de sus residencias se negaron a servir como testigos, no aportando ningún dato personal por temor a represalias, por este motivo no hubo testigo presencial del procedimiento, una vez colectada esta evidencia a las 12:05 horas del medio día se levanta el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P., notificándole al sujeto el motivo de su aprehensión como lo establece el Art. 255 del C.O.P.P., procediendo a trasladar al sujeto y lo colectado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, llegando a las 12:20 horas del medio día aproximadamente, una vez que este sujeto es ingresado al reten policial queda identificado como W.J. DIAZ LAZARO…”.-

Un a vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta ala conducta asumida por el hoy acusado de autos y por tanto la comparte. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los acusados encuadra en la calificación jurídica modificada por el Ministerio Publico por cuanto de las actuaciones se observa las pruebas promovidas y los fundamentos de la acusación penal se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 12 de junio de 2009, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-000247, instruida en contra del imputado W.J.L., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien solicita al Secretario, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado E.S. y la Defensora Pública Primera Penal Abogada CARMARI ROMERO del imputado W.J.L. de nacionalidad Venezolana de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.806.559. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del COPP. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la persona de la Abogada E.S. expuso: “ratifico el escrito acusatorio en cada una de sus partes, se admitan todos lo medios de prueba y se de la apertura a Juicio Oral Publico del ciudadano W.J.L., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la Audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que: NO QUERÍA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Primera, en la persona de la Abogada CARMARI ROMERO, quien expuso: “Había conversado con mi defendido, por cuanto el mismo desea admitir los hechos, y solicitan se les imponga la condena y la pena, así mismo solicito le sea revisada la medida y se le alarguen las presentaciones a cada 30 días, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se observa que la Acusación cumple con todos los lineamientos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se admite y este Tribunal observa que en la Audiencia Oral de Presentación se les decretó Medidas Cautelares establecidas en los numerales 1 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 10 días para el ciudadano W.J.L., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que es procedente la revisión de medida conforme a lo previsto en el Artículo 264 del COPP y se impone presentaciones cada 30 días. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: W.J.L., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la mitad parte de la pena. Se le explica igualmente, que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años, la sumatoria de ambos extremo nos da la pena de tres (03) años aplicándole el termino medio que seria un (01) año y seis (06) meses, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de Nueve (09) Meses y para el delito de porte Ilícito de Arma contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años, la sumatoria de ambos extremo nos da la pena de ocho (08) años aplicándole el termino medio que seria cuatro (04) años, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de Dos (02) Años la aplicación del Articulo 86 del Código Penal relativo a la concurrencia del delito en concordancia con el articulo 88 ejusdem se procede a imponer la pena del delito mas grave pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito quedando en definitiva la pena a imponer de DOS (02) años en vista de que se presume que no posee antecedentes penales. CUARTO: Se condena al ciudadano W.J.L., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión y se mantiene la medida cautelar de presentación cada 30 días. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se procederá a fundamentar la presente decisión por auto separado. Se termino el acto Siendo las 10:24 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la Acusación Penal conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios Experto TSU SILED ROJAS DETECTIVE, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación del estado F. delC., quien practicò el ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-063, de la cual se desprende, la verificación de la Sustancia Ilícita incautada en los siguientes términos: “…Muestra única: Un (01) envoltorio, de tamaño grande, elaborado en material sintético blanco, de forma rectangular, tipo cubito, anudado en su extremo con hilo de color blanco con un peso bruto de dieciséis coma nueve gramos (16,9 gr.); las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

SEGUNDO

Testimonio del funcionario Experto: AGENTE CARRILLO YAKSON C.L.A., adscritos al CICPC, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizó la experticia de Reconocimiento Técnico Legal Mecánica y Diseño, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio orla y público.

TERCERO

Testimonio del Experto Agente: TSU SILED ROJAS DETECTIVE, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación del estado F. delC., quien practicó EXPERTICIA BOTANICA N° 063 de fecha 11 de febrero de 2009 cuyo resultado y conclusión fue que la sustancia sometida a dicha experticia la cual fuera comparada con los patrones respectivos resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

CUARTO

Testimonio de los Expertos: DARWIN DAVALILLO Y R.T., adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación del estado F. delC., quienes practicaron INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 11-02-2009, en la cual se deja constancia de las características del mismo, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

QUINTO

Testimonio del Experto Agente: MERLYS HERNANDEZ, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación del estado F. delC., quien practicó EXPERTICIA TOXICOLOGICA (determinación de droga de Abuso) cuyo resultado y conclusión fue de la sustancia Marihuana: Negativo y se determinó la presencia de METABOLITOS DE COCINA, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

SEXTO

Testimonio de los Funcionarios: L.V. y Agente YAKSON CARRILLO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Falcón, quienes practicaron la Aprehensión del Imputado, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio orla y público.

SEPTIMO

Testimonio de los Funcionarios: L.V. y Agente YAKSON CARRILLO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Falcón, quienes practicaron el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 11-02-2009, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

DOCUNMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: Se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO

ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 11/02/09, suscrita por los funcionarios policiales CABO PRIMERO L.H. y AGENTE YAKSON CARRILLO adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Falcón, de la cual se desprende: “…Con esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, quien suscribe el CABO/1ERO L.H., titular de la Cedula de identidad N° 11.804.854, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente acta de aseguramiento de la cadena de custodia entregada por el AGTE YAKSON CARRILLO, titular de la Cedula de identidad N° 15-398.853, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, en forma rectangular de gran tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita presumiblemente Marihuana, con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia de la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, se deja constancia en la presente Acta de Aseguramiento, y en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia AGTE YAKSON CARRILLO, se coloca sobre la balanza, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, en forma rectangular de gran tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita presumiblemente Marihuana, arrojando un peso bruto de (17) gramos…” Las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

INSPECCIÓN TECNICA Nº 309 de fecha 26-08-08 suscrita por los funcionario Agente KEITER GUTIERREZ y J.S. adscrito al CICPC sub.-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso…”. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

SEGUNDO

ACTA DE INSPECCION, de fecha 11 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU SILED ROJAS DETECTIVE y AGENTE CARRILLO YAKSON CUSTODIO, adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación del estado F. delC., de la cual se desprende, la verificación de la sustancia ilícita incautada en los siguientes términos: “…Muestra única: Un (01) envoltorio, de tamaño grande, elaborado en material sintético blanco, de forma rectangular, tipo cubito, anudado en su extremo con hilo de color blanco con un peso bruto de dieciséis coma nueve gramos (16,9 gr.); contentivos de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con un peso neto de dieciséis coma cuatro gramos (16,4 gr.). Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

TERCERO

EXPERTICIA BOTANICA N° 063 de fecha 11 de febrero de 2009 suscrita por la funcionaria TSU SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación S.A. deC., cuyo resultado y conclusión fue que la sustancia sometida a dicha experticia la cual fuera comparada con los patrones respectivos resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

CUARTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrito por el experto TSU G.J., detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación S.A. deC., donde se describe la evidencia suministrada como un arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, marca “JJ Sarasqueta”, calibre 12, fabricada en el país, serial de orden 33048 y un cartucho para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 12, de la marca Cavim de fuego central. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

QUINTO

ACTA DE INSPECCIÓN en el sitio del suceso, de fecha 11-02-2009, suscrita por los funcionarios Expertos: DARWIN DAVALILLO Y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación S.A. de Coro…Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

SEXTO

EXPERTICIA TOXICOLOGICA (determinación de droga de Abuso) practicada por el Experto Agente: MERLYS HERNANDEZ, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación del estado F. delC., cuyo resultado y conclusión fue de la sustancia Marihuana: Negativo y se determinó la presencia de METABOLITOS DE COCINA, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio orla y público.

SEPTIMO

Las evidencias Físicas incautadas en el Procedimiento Policial. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados con los respectivo objetos incautados, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

Se declararon si lugar las solicitudes de la defensa interpuestas en su oportunidad legal en su escrito de defensa por cuanto la prueba toxicologica se obtuvo resultado negativo. Aunado al hecho que el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en presencia de su defensa técnica.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

La Defensa Privada Abg. N.A. y Abg. G.C., expone al respeto: Promueve testigos y se adhiere a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal a favor de sus defendidos. Y en vista de conversaciones mantenidas con los ciudadanos L.O. PEREIRA Y JONATHAN MOLLEDA MEDINA, le manifiesta que desean admitir los hechos por lo que solicita se le imponga del procedimiento de admisión de hechos. Y así e decide.

Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: L.O. PEREIRA Y JONATHAN MOLLEDA MEDINA, antes identificado, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Ministerio público como parte de Buena Fe en lo que respecta a los delitos imputados de: L.O.P.D., se acusa por el delito de: PORTE ILICITO DE RMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al acusado: J.J. MOLLEDA MEDINA, antes identificado, lo acusa por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Una vez instruido se le pregunta al acusado si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y los acusados ya identificados, manifiestan por su libre voluntad que SI desean admitir los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio en la acusación penal.

En relación al ciudadano: A.A.A.C., arriba identificado, y acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROPVENIENTES DEL DELITO, se acuerda la división de la contingencia de la causa en acuerdo con sus abogados defensores quienes solicitan celeridad procesal al presente asunto a favor de los otros imputados presentes en el proceso y se acuerda librar mandato de conducción a los fines de hacerlo comparecer para el acto de audiencia preliminar que se fijara por auto separado una vez puesto el acusado a la orden del tribunal, ordenados realizar un cuaderno separado con copias certificadas del asunto el cual será remitido al tribunal de ejecución correspondiente y permaneciendo el asunto principal en la sede de este Tribunal primero de Control en espera por la realización de la audiencia preliminar a este acusado.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Se le explica igualmente, que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años, la sumatoria de ambos extremo nos da la pena de tres (03) años aplicándole el termino medio que seria un (01) año y seis (06) meses, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de Nueve (09) Meses y para el delito de porte Ilícito de Arma contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años, la sumatoria de ambos extremo nos da la pena de ocho (08) años aplicándole el termino medio que seria cuatro (04) años, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de Dos (02) Años la aplicación del Articulo 86 del Código Penal relativo a la concurrencia del delito en concordancia con el articulo 88 ejusdem se procede a imponer la pena del delito mas grave pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito quedando en definitiva la pena a imponer de DOS (02) años de Prisión, en vista de que se presume que no posee antecedentes penales. Este Tribunal observa que en la Audiencia Oral de Presentación se les decretó Medidas Cautelares establecidas en los numerales 1ero del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 10 días para el ciudadano W.J.L., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se revisa la Medida y se considera procedente la revisión de Medida conforme a lo previsto en el Artículo 264 del COPP y se impone presentaciones cada 30 días.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se admite la Acusación subsanada y presentada por el Fiscal en contra del Acusado: W.J. DIAZ LAZARO, de nacionalidad Venezolana de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.806.559 residenciado en la Población de Adìcora, casa s/n, municipio Federación del Estado, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano residenciado en la Población de Adìcora, casa s/n, municipio Federación del Estado.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscalía, y la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes.

TERCERO

Admitida la Acusación y las pruebas, este Tribunal, le impone al Acusado W.J. DIAZ LAZARO, de nacionalidad Venezolana de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.806.559 residenciado en la Población de Adìcora, casa s/n, municipio Federación del Estado, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado del Procedimiento por Admisión de Hechos, que es el único aplicable en esta Audiencia, explicándoles el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto les quedaría la misma de admitir los hechos. En este estado el acusado manifiesta ADMITIR LOS HECHOS. Por lo tanto se CONDENA a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley en vista de que se presume que no posee antecedentes penales.

CUARTO

Este Tribunal observa que en la Audiencia Oral de Presentación se les decretó Medidas Cautelares establecidas en los numerales 1ero del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 10 días para el ciudadano W.J.L., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se revisa la Medida y se considera procedente la revisión de Medida conforme a lo previsto en el Artículo 264 del COPP y se impone presentaciones cada 30 días.

QUINTO

Se declararon sin lugar las solicitudes propuestas por la defensa. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ofició lo conducente.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

MAG. CS. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ROBERTO COLMENAREZ

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-00247

RESOLUCION Nº: PJ0012009000431

15/06/09

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