Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoExtinguida La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003672

ASUNTO : IP01-P-2007-003672

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN

DE LA PENA IMPUESTA

Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 22 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el penado W.J.F.C., titular de la cedula de identidad N° 6.722.824 por los delitos de LESIONES PERSONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y sancionados en los Artículos 413 y 281 del Código Penal, en agravio del ciudadano: DEXON A.C.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, condenado a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, quien se encuentra disfrutando actualmente del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en la presente causa que en fecha Veintidós (22) de Enero de 2008, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, condeno al penado W.J.F.C., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y sancionados en los Artículos 413 y 281 del Código Penal.

En fecha 01 de Febrero de 2008, este Tribunal, procede a realizar la Actualización del Cómputo de Pena, a solicitud del penado de Marras, en el cual se determino que el penado y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta.

En fecha 04 de Junio de 2008, este Tribunal le concedió al penado, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, imponiéndole las condiciones que debería cumplir, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.

2) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS.

3) No ingerir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expenden las mismas.

4) No portar ningún tipo de arma.

Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de Un (01) Año y seis (06) meses, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 08 de Diciembre de 2009, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, comunicación dirigida a este Tribunal, mediante la cual rinde INFORME FINAL, sobre la conducta del Penado W.J.F.C., quien disfruto del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, desde el día 4 de Junio de 2008, el cual dice lo siguiente:

Desde el inicio de sus presentaciones, cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y el delegado de prueba.

Igualmente el penado mantuvo su domicilio en la residencia indicada en el expediente y tuvo apoyo familiar por parte de su grupo.

Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado W.J.F.C., a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 479. Competencia.

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 105

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2008, se extinguió la pena impuesta al ciudadano W.J.F.C., debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003672, impuesta contra el penado W.J.F.C., arriba identificado, condenado en fecha 22 de Enero de 2008, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de LESIONES PERSONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y sancionados en los Artículos 413 y 281 del Código Penal, en agravio del ciudadano: DEXON A.C.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, disfrutando actualmente del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa, al penado y a la Victima.

Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la ciudad de S.A.d.C. a los 19 días del mes de Enero de 2010.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. C.P.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. Y.B.

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