Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha Ocho (08) de M.d.D.M.O. (2008), por el ciudadano W.J.F.P., titular de la Cédula de Identidad Número 10.824.450 debidamente asistido por el Abogado A.J.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.691 interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Acto Administrativo de fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), emanado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual es notificado de su destitución del cargo de Auxiliar Judicial I.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Nueve (09) de M.d.D.M.O. (2008), fue signado con el N° 0751.

El Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. El Siete (07) Agosto del Dos Mil Ocho (2008) fue contestado el recurso.

El Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), se dejó constancia que el ciudadano M.G.E.R., titular de la Cédula de Identidad Número 13.557.320, tomó posesión del cargo de Juez Temporal en la presente causa. En la misma fecha fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Tres (03) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) y dejándose constancia de la reincorporación de la Abogada Belkys Briceño Sifontes, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, luego de haber hecho uso de su período vacacional. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Querellante y la Representante Judicial del organismo querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de Poder y Facultad suficiente de la Representación Judicial del ente querellado para conciliar.

Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Veinte (20) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto, concurriendo ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

La parte querellante solicita: La nulidad del Acto Administrativo de fecha 8 de Febrero de 2008, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fue notificado de su destitución del cargo de Auxiliar Judicial I, el cual desempeñaba desde el 23 de Marzo de 1996.

Asimismo, alega que: Fue destituido del cargo de Auxiliar Judicial I, adscrito a la Sala Constitucional, mediante Acto Administrativo del 8 de Febrero de 2008, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el Número de Expediente PASSC-01 violentándose su derecho al trabajo de acuerdo al Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que fue destituido por encontrarse incurso en las causales de “despido” a sabiendas que dicho acto fue extemporáneo, por cuanto fue notificado el día 8 de Febrero de 2008, siendo lo correcto el 7 del mismo mes y año, fecha en la cual se cumplía o vencía la medida cautelar de suspensión de efectos con goce de sueldo, lo cual suponía que debía reincorporarse a sus labores habituales en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no ocurrió así.

Señala que su destitución fue hecha efectiva a pesar de que fue recibida a las 4:30 p.m., el día 7 de Febrero de 2008, siendo entregada al querellante el 8 del mismo mes y año, incurriéndose, por tanto, en los siguientes vicios:

Afirma que la motivación es contradictoria en cuanto a la causal del despido, por cuanto se expresó que “en aras de garantizarle al funcionario sujeto al procedimiento disciplinario su derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesaria una revisión integral del material probatorio aportado, con la finalidad de determinar si se logró constatar: i) Haber informado, vía telefónica, de sus ausencias al Secretario de la Sala Constitucional, con la respectiva aprobación, y ii) Una vez reintegrado a sus labores habituales de trabajo, haber llenado la planilla de permiso, de conformidad con los lineamientos aportados por el Secretario de la Sala Constitucional”, no llamando a declarar quien sustanció el expediente a la recepcionista de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia o a la persona que atendió la llamada del ciudadano W.F., por lo que si este ciudadano realizó la llamada como tal, la carga de la prueba no era de él, sino del Tribunal como más interesado en esclarecer la verdad, debiendo probar que el querellante no efectuó ninguna llamada, por lo que considera que hubo violación del debido proceso, y por tanto, solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

Arguye en cuanto a la falta de probidad señalada en la motiva del acto administrativo recurrido, que no solo comporta el hecho de actuar correctamente, sino que al momento de sustanciarse un expediente debe tomarse lo expresado en la Ley Contra la Corrupción al expresar que todo funcionario público instruirá los procedimientos y demás trámites administrativos “procurando su simplificación y respetando los principios de economía, celeridad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza” establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que deja por sentado que en el presente caso se está en presencia de mala fe, lo que produce de pleno derecho la nulidad total del presente procedimiento.

Aduce que al realizar entrevistas al personal de la Sala Constitucional para que expusieran acerca de su conducta, en el área de trabajo, fue expuesto al escarnio público, lo que se traduce en falta de probidad.

Afirma que no se tomó en cuenta lo plasmado en el escrito de descargos cuando señaló que “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” se refería a que no fuesen tomadas en cuenta las declaraciones de los ciudadanos J.S., Tito de la Hoz, J.L.R., J.F.G.M., R.A.V., B.Y.J., L.J.O.P. y R.B.R., por cuanto son sus enemigos manifiestos, por lo que considera que el Acto Administrativo recurrido es nulo, por cuanto los vicios señalados son suficientes para considerar y solicitar su nulidad.

Alega que la orden debe venir del funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización, en este caso, del Doctor J.L.R., como sucedió, pero debe hacerse una orden general, es decir, que la firmen todos los componentes de la Sala Constitucional, lo que no sucedió, por cuanto fue dada nada más al querellante, lo que se traduce en falta de probidad.

Señala que el desacato a una orden o instrucción, para que sea causal de destitución, debe de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía, de lo contrario podría significar una falta de consideración pero no insubordinación.

Arguye que el Doctor J.L.R. en memorando sin número del 7 de Marzo de 2007 reiteró las constantes ausencias del querellante a sus labores, así como los justificativos expedidos por un consultorio “homeopático”, pero no averiguó si el médico “homeopático” era médico o no. Alega que la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia no investigó si el reposo extendido al querellante era falso o no, lo que carece de objetividad, por no llegar a la verdad verdadera, incurriendo en falta de probidad.

Aduce que el Doctor J.L.R. en el memorando también informó que el recurrente aún cuando presentó constancia de haber asistido a una cita médica en horas de la mañana, no acudió en todo el día a sus labores, pero hay que salir a la calle para saber la realidad de lo que acontece, para dar una opinión más acertada, sin caer en falta de probidad.

La Sustituta de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la querella, señalando que: Previa a la Resolución, objeto de impugnación, la Administración sustanció un procedimiento disciplinario el cual se realizó atendiendo a las pautas establecidas en la Ley para su desarrollo y conformación, evidenciándose de las actas procesales que el encausado tuvo acceso al mismo, de manera que pudo conocer los hechos que se le imputaban, efectuar alegatos para su contradicción y probar todo aquello que le favoreciera, al cabo del cual se le estimó probada la ocurrencia de los hechos que ameritaron la apertura de la averiguación disciplinaria y su culpabilidad, encuadrándola en las causales mencionadas, sin vulneración de los derechos establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega en cuanto a la causal de destitución prevista en el Numeral 2 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que alude al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, que en la presente causa el deber cuyo incumplimiento reiterado le fue imputado al querellante, es el contenido en el Numeral 2 del Artículo 33 eiusdem, que establece: “Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos”.

Expone que en ocasión del reiterado incumplimiento del funcionario a los deberes inherentes al cargo por sus continuas ausencias y retiro de sus labores, fue objeto de una sanción de amonestación escrita, tipificada en el Numeral 5 del Artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual le fue impuesta por el ciudadano J.L.R.C., en su carácter de Secretario de la Sala Constitucional, debido a sus inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 17 y 18 de Abril de 2007, en virtud de lo cual se le otorgó la oportunidad de formular los alegatos que tuviera a bien esgrimir en su defensa. En tal sentido, el querellante aceptó el hecho imputado y por ende la imposición de la sanción, no obstante, lejos de acatar los procedimientos previstos en la Ley para la justificación de sus ausencias o retiro a las labores, y adecuar su comportamiento a las normas establecidas, fue informado a través del Memorando de fecha 16 de Julio de 2007, el cual recibió el 17 del mismo mes y año de cumplir con anticipación el trámite previsto para la autorización de permisos, y consecuente justificación de sus ausencias, lo que generaba a su vez, que actuara de conformidad con las instrucciones emanadas por su superior y por ende, la demostración de un desempeño probo en sus funciones.

Afirma que, sin embargo, su incumplimiento a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, causó que la Administración solicitara en su contra la apertura de una averiguación disciplinaria por las continuas ausencias a sus labores de forma injustificada, especialmente los días inmediatamente anteriores o posteriores a los fines de semana, días festivos o feriados.

Alega que el querellante no actuó de conformidad con la orden que le fue impartida en el memorando señalado, teniéndose como no justificadas aquellas ausencias en las cuales no hizo uso previamente del permiso autorizado.

Aduce que es evidente el quebrantamiento del deber de obediencia en el cual incurrió el recurrente, que se traduce en su falta de acatamiento al no solicitar con antelación a su superior la autorización para ausentarse o retirarse de sus labores, pues no observó en justificación a dichos actos la tramitación del permiso que establece la Ley, por lo que queda así demostrado que incurrió en la causal de destitución establecida en el Numeral 2 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye que, por otra parte, se le imputó al querellante haber incurrido en la causal de destitución del Numeral 6 del Artículo 86 eiusdem, referida a la falta de probidad, la cual se verificó al quedar demostrado que en el ejercicio de las funciones encomendadas, actuó de forma contraria a los conceptos de integridad, honestidad y rectitud, pues no acató la orden o instrucción concreta, hecha por escrito, que le notificara su superior jerárquico, acerca de justificar ausencias o retiros bajo la debida autorización previa del superior.

Alega que el derecho que asiste a todo funcionario público de que se le conceda permiso para no concurrir a sus labores de forma justificada y por tiempo determinado, está debidamente relacionado con el deber de cumplir a su vez con el procedimiento previsto en la Ley para su otorgamiento, de allí que, la inactividad del funcionario en el cumplimiento del mecanismo dispuesto para la interrupción temporal de sus funciones, y consecuente justificación de inasistencias laborales, provocará la acción en su contra de los dispositivos legales establecidos para la determinación de la responsabilidad a que hubiere lugar, por lo que el recurrente con su actitud pasiva y remisa, omitió en todo momento activar de forma previa ante su superior inmediato la tramitación del permiso correspondiente, con la consecuencia, de que la falta a ese requisito, hizo que sus ausencias fueran consideradas injustificadas, y por tanto, quedara comprobado que no actuó con la probidad requerida.

Destaca que dentro del curso del procedimiento no se encuentran anexos, elementos probatorios que desvirtúen los hechos imputados, pues no hay constatación de lo dicho por el recurrente, en cuanto a la información de sus ausencias por vía telefónica y se vislumbran planillas de permiso sin firmar por el superior, que demuestran que no existe la debida autorización y por ende, se tienen como no justificadas, de modo que no se logra precisar, ni siquiera de manera indiciaria, algún elemento que confirme el objeto probatorio promovido en el escrito de descargos por el actor, por tanto, esa falta de probidad que se caracteriza por la falta de rectitud, honradez e integridad en el servicio por el incumplimiento de los deberes que la ley le impone, le es imputable al querellante, en virtud de que no consideró para ausentarse justificada o injustificadamente, la orden de su superior jerárquico.

Arguye que se aprecia del texto resolutorio que la motivación es clara y precisa, fundamentándose sobre los hechos imputados y la actividad probatoria resulta acorde al caso; considerando que el punto, objeto de la averiguación disciplinaria contra el actor, se refería a la falta de acatamiento por parte del querellante a las instrucciones impartidas por su superior, y no a faltas injustificadas a las labores, que como bien alega en su defensa, muchas se encontraban justificadas por razones de enfermedad. Aduce que fue ese incumplimiento lo que llevó a la Administración a imputarle las causales de destitución previstas en los Numerales 2 y 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la motivación de la Resolución expresa la comprobación de los hechos de conformidad a lo aplicado, razón por la cual, no correspondía al Tribunal querellado investigar la legitimidad de aquellos reposos médicos que emitiera un consultorio homeopático a favor del recurrente, ni tampoco determinar la certeza de información por vía telefónica por parte de aquél al supervisor inmediato para justificar sus ausencias, pues tales circunstancias no eran el punto objeto del procedimiento que llevó a cabo el referido Tribunal.

Concluye afirmando que fueron probados por la Administración los supuestos de las causales contenidas en los Numerales 2 y 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto administrativo de destitución es válido y ajustado a derecho, por lo que no es procedente la reincorporación al cargo ni pago alguno de sueldos dejados de percibir.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida Nulidad del Acto Administrativo dictado el 8 de Febrero de 2008 por el Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual destituyen al querellante del cargo de Auxiliar Judicial I. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Afirma el querellante que con el acto administrativo recurrido se vulneró su derecho al trabajo, contenido en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, observa este Tribunal Superior que no desarrolla tal alegato en su escrito recursivo, es decir, no señala cómo el acto administrativo in comento violentó tal derecho, por lo que debe considerarse genérico e infundado, debiendo, en consecuencia, ser rechazado, y así se decide.

Alega el querellante que fue destituido extemporáneamente por ser notificado el 8 de Febrero de 2008, siendo lo correcto el 7 del mismo mes y año, fecha en la cual vencía la medida cautelar acordada y debía reincorporarse a sus labores. Para decidir este Juzgado observa: El querellante expone una serie de argumentos en cuanto al acto administrativo recurrido sin subsumirlos en ningún vicio. Sin embargo, del Cuaderno de Medida Cautelar Administrativa se evidencia que corre inserto:

- Al Folio 2, Auto del 29 de Noviembre de 2007, por medio del cual se acuerda:

Una Medida Cautelar de Suspensión con Goce de Sueldo, con una duración de Treinta (30) días contínuos, a objeto de lograr el mejor desenvolvimiento de la investigación que se lleva a cabo; …

- Al Folio 4, Auto acordando prorrogar la medida cautelar otorgada por 30 días contínuos.

Por su parte, corre inserto en el Expediente Principal, del Folio 249 al 264, Acto Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de Febrero de 2008, notificado el 8 del mismo mes y año.

Por tanto, la medida cautelar administrativa se dictó el 29 de Noviembre de 2007 con el objeto de llevar a cabo la investigación en contra del querellante, siendo prorrogada por 30 días más por considerar la Administración que era necesaria para completar la misma, y el acto administrativo recurrido se dictó el 1º de Febrero de 2008, siendo notificado el 8 del mismo mes y año, por lo cual considera quien aquí juzga que no se vulneró ningún derecho al querellante por cuanto la medida cautelar fue dictada con el fin de iniciar la averiguación en su contra, lo que culminó con la emisión del acto administrativo recurrido, y así se decide.

Señala el querellante que la motivación es contradictoria por cuanto expresó que se hacía necesaria una revisión integral del material probatorio para constatar si el querellante había informado, vía telefónica, de sus ausencias al Secretario de la Sala Constitucional, con la respectiva aprobación, y si una vez reintegrado a sus labores había llenado la planilla de permiso, de conformidad con los lineamientos aportados por el Secretario de la Sala Constitucional, no llamándose a la persona que atendió la llamada, lo cual era una carga para el Tribunal, por lo que considera que hubo violación al debido proceso. Al respecto este Juzgado observa inserto en el Expediente Administrativo al Folio 164, notificación al querellante de fecha 26 de Noviembre de 2007, donde se le informa que:

Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que mediante auto de esta misma fecha, esta Gerencia procedió a iniciar un procedimiento disciplinario en su contra.

… En razón de ello, le participo que tiene acceso al Expediente Administrativo el cual fue signado con el número 01-2007 … y deberá comparecer ante esta Gerencia General, ubicada …, en el quinto día hábil siguiente, contados a partir de la fecha en que se verifique la presente notificación, para que se sirva presentar su defensa.

Una vez vencido dicho lapso, se abrirá una articulación para la promoción y evacuación de pruebas de cinco (5) días hábiles.

[…]

.

De lo anterior se desprende que el querellante fue notificado del procedimiento disciplinario que se abrió en su contra, informándole que tenía acceso al expediente administrativo y de la fecha en que se abriría una articulación para la promoción y evacuación de las pruebas, sin embargo, de una revisión del Expediente Administrativo este Tribunal Superior no constata que exista alguna prueba que permita corroborar que efectivamente el querellante haya informado vía telefónica sus ausencias al Secretario de la Sala Constitucional, con la respectiva aprobación, ni prueba alguna que permita determinar que hubiere llenado la planilla de permiso, de conformidad con los lineamientos aportados por el señalado Secretario, y siendo éstos los hechos en los cuales se basó la Administración para decidir su Destitución, los cuales no pudieron ser desvirtuados por el querellante en el transcurso del procedimiento llevado en su contra, sus argumentos deben ser rechazados, y así se decide.

Afirma el querellante que no se tomó en cuenta que en su escrito de descargos señaló que no fuesen tomadas en cuenta las declaraciones de los ciudadanos J.S., Tito de la Hoz, J.L.R., J.F.G.M., R.A.V., B.Y.J., L.J.O.P. y R.B.R., por ser sus enemigos manifiestos, por lo que considera que el Acto Administrativo recurrido es nulo. Al respecto este Juzgador observa inserto en el Expediente Disciplinario del Folio 229 al 245, opinión de la consultoría jurídica de fecha 25 de Enero de 2008, donde expresa que:

Así las cosas, se observa que en el primer orden reseñado, la materia que constituyó objeto del debate probatorio la tenemos en las declaraciones aportadas por los ciudadanos J.S.Q., Tito de la Hoz, J.L.R., J.F.G.M., R.A.V., B.Y.J., L.J.O.P. y R.B.R., quienes grosso modo se limitaron a señalar que el funcionario W.F. mostraba durante el incumplimiento de sus labores, un comportamiento que claramente pudiera enmarcarse dentro de los condicionantes normativos contenidos en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

[…]

No obstante, esta dependencia consultiva debe precisar, que las declaraciones de marras constituyen, a todo evento, una simple presunción no establecida en la Ley, …

[…]

Así las cosas … las testimoniales aportadas presentan las características de graves y precisas, pero al contrastarlas con la negación que expresa el funcionario W.F., a través tanto de su escrito de descargos y promoción de pruebas, como de su actividad de evacuación probatoria, producen como consecuencia jurídica inmediata, una carencia de concordancia tal, que resulta absolutamente imposible otorgarle el carácter de plena prueba

.

Por tanto, y visto que la Administración sí tomó en cuenta el escrito de descargo del querellante, no otorgándole valor de plena prueba a las declaraciones in comento, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar improcedentes los argumentos señalados, y así se decide.

Señala el querellante que para que el desacato a una orden o instrucción sea causal de destitución, debe de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía, de lo contrario podría significar una falta de consideración pero no insubordinación. Para decidir este Juzgado observa: A diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no tratándose, por tanto, únicamente del incumplimiento de las órdenes expresamente dadas, sino además debe tratarse del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico. En el presente caso, este Juzgado observa inserto en el Expediente Disciplinario:

- Al Folio 11, Oficio Nº PASSC-07-01 del 26 de Abril de 2007, notificado el 26 de Abril de 2007, por medio del cual informan al querellante de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, signado bajo el Nº PASSC 001 por no justificar su inasistencia al trabajo durante los días Martes 17 y Miércoles 18 del mes de Abril de 2007;

- Al Folio 13, Escrito de alegatos del querellante, recibido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de Mayo de 2007, donde expone que:

SEGUNDO: Ciertamente acepto la amonestación. …, ya que aunque el día 16 me dieron la tarde libre por presentar quebrantos de salud, para los otros días 17 y 18 no cumplí traer constancia de mis faltas, siendo que las mismas hayan obedecido a que aún me encontraba convaleciente

.

- Al Folio 20, Memorándum de fecha 16 de Julio de 2007, suscrito por el Secretario de la Sala Constitucional J.L.R.C. notificado al querellante el 17 del mismo mes y año, donde se hace de su conocimiento que:

… para hacer uso de los permisos para no asistir o retirarse de sus labores, previamente, el mismo deberá estar AUTORIZADO y suscrito por mi persona y remitido a la oficina de personal del tribunal. La falta de este requisito deberá entenderse que su solicitud fue rechazada y en consecuencia, NO PODRÁ AUSENTARSE DE SUS LABORES, y en caso que se retire, se considerará una ausencia injustificada

.

- Al Folio 7, Memorándum de fecha 30 de Octubre de 2007, dirigido al Gerente de Recursos Humanos, suscrito por el Secretario de la Sala Constitucional J.L.R.C. donde informa que:

Tengo a bien dirigirme a usted, a objeto de informarle que el funcionario W.F., …, adscrito a este Secretaría, no asistió nuevamente a sus labores el día de ayer

.

Por tanto, y visto que con ocasión del reiterado incumplimiento del querellante a los deberes que le imponía su cargo fue objeto de una sanción de amonestación escrita por el Secretario de la Sala Constitucional, debido a sus inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 17 y 18 de Abril de 2007, aceptando el querellante el hecho imputado y por ende la imposición de la sanción, siendo informado través del Memorando de fecha 16 de Julio de 2007 de su obligación de cumplir con anticipación el trámite previsto para la autorización de permisos, y consecuente justificación de sus ausencias, lo que generaba a su vez, que actuara de conformidad con las instrucciones emanadas por su superior, parámetros éstos que no fueron observados por el querellante, considera este Tribunal Superior que se puede verificar la existencia de los supuestos concurrentes para considerar la procedencia de una actitud desobediente, ello es, la presencia de una orden expresa y la verificación de su incumplimiento, con lo cual no queda lugar a dudas, el quebrantamiento del deber de obediencia en el cual incurrió el recurrente, que se traduce en su falta de acatamiento al no solicitar con antelación a su superior la autorización para ausentarse o retirarse de sus labores, de manera que es claro que el recurrente se encuentra incurso en la causal de destitución en referencia, en consecuencia, es evidente su resistencia, en clara actitud de desatención, al no asistir nuevamente a sus labores el día 29 de Octubre de 2007 haciendo caso omiso del Memorándum de fecha 16 de Julio de 2007 supra señalado, lo que permite concluir a quien aquí juzga que efectivamente el querellante asumió una conducta calificada jurídicamente como suficiente para sancionarlo con su destitución, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, y así se decide.

Alega el querellante que la orden debe venir del funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización, en este caso, del Doctor J.L.R., como sucedió, pero debe hacerse una orden general, y fue dada nada más a él, lo que se traduce en falta de probidad. Para decidir este Juzgado observa: Tal y como ha quedado establecido supra, del Memorándum de fecha 16 de Julio de 2007, suscrito por el Secretario de la Sala Constitucional J.L.R.C. notificado al querellante el 17 del mismo mes y año, se desprende que la orden fue dada por el funcionario de mayor jerarquía dentro del Tribunal, la cual fue entregada al querellante después de aperturarse un procedimiento disciplinario en su contra, con el fin de que justificara sus inasistencias a sus labores, incumpliendo con la misma al no asistir nuevamente a sus labores el 29 de Octubre de 2007, en clara actitud de insubordinación, según se evidencia del Memorándum de fecha 30 de Octubre de 2007, dirigido al Gerente de Recursos Humanos, suscrito por el Secretario de la Sala Constitucional J.L.R.C. supra señalado, por lo que talesrgumentos deben ser rechazados, y así se decide.

Arguye el querellante que el Doctor J.L.R. en memorando sin número del 7 de Marzo de 2007 reiteró las constantes ausencias del querellante a sus labores, así como los justificativos expedidos por un consultorio “homeopático”, pero no averiguó si el médico “homeopático” era médico o no. Alega que la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia no investigó si el reposo extendido al querellante era falso o no, lo que carece de objetividad, por no llegar a la verdad verdadera, incurriendo en falta de probidad. Para decidir este Juzgado observa: Tal y como se ha expresado anteriormente, el objeto de la averiguación disciplinaria contra el querellante lo constituyó el desacato a las instrucciones impartidas por el Secretario de la Sala Constitucional, esto es, por su superior, contenida en el Memorándum de fecha 16 de Julio de 2007, suscrito por el Secretario de la Sala Constitucional J.L.R.C. notificado al querellante el 17 del mismo mes y año, lo cual fue debidamente comprobado en el procedimiento administrativo de destitución instaurado en su contra, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS ejercido por el ciudadano W.J.F.P., titular de la Cédula de Identidad Número 10.824.450 debidamente asistido por el Abogado A.J.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.691 contra el Acto Administrativo de fecha 8 de Febrero de 2008, emanado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual es notificado de su destitución al cargo de Auxiliar Judicial I.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 24-11-2008, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0751/BBS/EFT/gpg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR