Decisión nº 096 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 23 de Febrero de 2006

195º y 147º

Decisión N° 096-06 Causa N° 2Aa-2988-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. I.V.D.Q..

Identificación de las partes:

Solicitante: W.J.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.674.205, domiciliado en la Carretera Willians, kilómetro 44, sector Las Palmas, Municipio M.d.E.Z..

Representante Judicial: Abogado en ejercicio F.R.P.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 107.504.

Representantes del Ministerio Público: Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 13 de Febrero de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.R.P.F., en su carácter de representante judicial del ciudadano W.J.G.R., contra la decisión Nº 2C-S-212-05, dictada en fecha 25 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer, Tipo: Sport-Wagon, Año: 2000, Serial del Motor: 1WV827330, Serial de Carrocería: 8ZNDT18W1WV827330, Placas: AEO-50B, Color: Blanco, Uso: Particular, al ciudadano W.J.G.R. ya citado.

En fecha 16 de Febrero de 2006, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, en base a las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apelante interpone su recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Expresa que la primera denuncia la apoya en la violación de las garantías constitucionales que le asisten a su representado, muy específicamente por infringir el auto recurrido la garantía constitucional lesiva de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de propiedad, por trasgresión de los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa y expone el recurrente que si se realiza una revisión exhaustiva de las actas contenidas en la presente causa y de los escritos presentados por las partes, se puede constatar fehacientemente que su patrocinado es un comprador de buena fe, tal como se puede evidenciar del documento autenticado de compraventa con el que su representado W.J.G.R., compró el vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Blazer, Marca: Chevrolet, Año: 2000, Color: Blanco, Placas: AE050B, Serial del motor: 1WV827330, Serial de Carrocería: 82NDT18W1WV, Uso: particular; a la ciudadana E.J.C.R., por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2005, el cual quedó inserto bajo el Número 15, Tomo 32 de los libros de Autenticaciones y se encuentra agregado en actas, lo que constituye la prueba documental de que su representado es el poseedor legítimo del vehículo desde el momento que lo adquirió de buena fe y es su exclusivo y único propietario.

Para reforzar sus alegatos el profesional del Derecho cita el contenido de las siguientes disposiciones: artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.161, 545, 547, 771, 783, 789 y 794 del Código Civil, añadiendo que se desprende claramente de estas normas jurídicas que la legislación protege a las personas que poseen objetos de buena fe, tal como el derecho que tiene a ser protegido su representado ante esa situación que le está causando un gravamen o perjuicio, por lo que el representante del ciudadano W.G., no considera procedente que el vehículo se encuentre todavía retenido.

Manifiesta que de conformidad con lo antes expuesto, tanto de los hechos como del derecho, y en razón del derecho de propiedad y posesión legítima que tiene su representado y por no ser el vehículo imprescindible para la investigación, es por lo que solicita, a los integrantes de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, se sirvan entregar en plena propiedad el vehículo anteriormente identificado, y en caso contrario sea entregado en depósito a su representado, por cuanto el vehículo se encuentra expuesto a condiciones que lo deterioran por el transcurso del tiempo, ocasionándole a su patrocinado un daño y perjuicio irreparable.

Finaliza el accionante citando la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del accionante, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión N° 2C-S-212-05, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 25 de Diciembre de 2005, en la cual niega la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer, Tipo: Sport-Wagon, Año: 2000, Serial del Motor: 1WV827330, Serial de Carrocería: 8ZNDT18W1WV827330, Placas: AEO50B, Color: Blanco, Uso: Particular; en base a los siguientes argumentos:

…Visto el resultado de los Dictámenes Periciales del Vehículo en cuestión, esta juzgadora establece que la plena identificación de los seriales es de radical importancia a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, guarda, conservación y mantenimiento de dicho vehículo, aun cuando no se evidencie en las actas que el vehículo aparezca solicitado por algún Cuerpo Policial, ya que el estado de los seriales impiden su real identificación, aún cuando el vehículo no es imprescindible para la investigación, según lo manifiesta la Representación Fiscal en oficio de fecha 05-12-2005, inserto al presente asunto a los folios cuarenta y cinco (45) del presente asunto.

Elementos estos que no son suficientes para demostrar sin que medie duda alguna la propiedad de dicho vehículo, ya que al analizar las diferentes experticias realizadas, que (sic) es imposible referirse a un vehículo en particular, ya que es imposible su identificación resultando ésta indemostrable e indeterminable, así como el hecho de que ningún serial pertenece a dicho vehículo lo que impide verificar si el mismo aparece solicitado o no por algún Cuerpo Policial.

Es de reflexionar el hecho de que si con la negativa de entrega de este vehículo le hacemos un gravamen irreparable al patrimonio del solicitante, partiendo de la buena fe del mismo, también es de reflexión que la comisión de alguno de los delitos contenidos en la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor sea imputable o no al solicitante, se ha multiplicado y realizado con extrema impunidad, muchas veces con la anuencia de los compradores de “Buena Fe”, que no toman las medidas y correctivos necesarios para evitar ser víctima de tales delitos, lo que evita a los juzgadores encargados de resolver las entregas de los vehículos negados por la Fiscalía determinar con los pocos elementos contenidos en la investigación, la verdadera “Buena Fe” del presunto propietario…”.

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

1.- Corre inserta al folio diecisiete (17) de la causa, acta de investigación policial de fecha 27 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario M.A.D., quien dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, me informó el Inspector-Jefe A.G., Jefe de la Brigada de Vehículo de esta Sub-Delegación, que previa presentación del ciudadano W.J.G.R., con el vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1988, color blanca, placas ARO-50B, serial de carrocería 8ZNDT18W1WV822330, y al ser revisado por el referido experto dictaminó que la misma presentaba irregularidades en sus seriales, por lo que posteriormente procedimos a recibirle entrevista al ciudadano antes mencionado y que el vehículo quedaría retenido en este Despacho a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…”.

2.- Consta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano W.J.G.R., quien en fecha 27 de Julio de 2005, expuso lo siguiente: “…Resulta que en la casa de un amigo de nombre M.T.W.P., se encontraba en el garaje una camioneta, la cual le pregunté si era de él para comprársela; y me dijo que se la empeñaron por la cantidad de 5.000.000 Bs., una señora de nombre E.J.C., que necesitaba un dinero y la empeñó, seguidamente yo le dije que ubicara a dicha ciudadana para ver si la vendía; luego a lo que yo hablé con ella me dijo que la vendía en 18.000.000 Bs., pero yo le respondí que tenía solamente 10.000.000 Bs., y si me esperaba un poco yo le iba a dar el resto del dinero, ella luego me dijo que sí y le entregamos 5.000.000 Bs., al señor Marcos donde la empeñó y 5.000.000 Bs., para ella, y que iba a esperar el resto cuando los tuviera. Luego me fui en la camioneta y en el transcurso de los días yo llamaba a la señora para el resto del dinero, pero ello no me respondía el teléfono, ni me llamaba para el dinero, por lo que me pareció extraño y decidí llevar la camioneta para la PTJ, para que la revisaran por si tenía algún problema, le hicieron la experticia y me informaron que tenía problemas con los seriales…”.

3.- A los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) de la causa corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano M.T.V.P., en fecha 27 de Julio de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el indicado ciudadano manifestó: “…Resulta que hace meses atrás encontré en un auto servicio de Cabimas a una ciudadana que no conocía y estaba accidentada, por lo cual me detuve e intente auxiliarla, posteriormente le dije que si no tenía familia en Cabimas, para dejar la camioneta y me dijo que no, entonces yo le dije que se la podía guardar en la casa, luego ella me dijo que estaba bien, y que al día siguiente iba a buscar la camioneta en mi casa con un mecánico, al día siguiente fue a la casa, pero sola y me comentó quien conocía yo que prestara dinero y yo le respondí que de cuanto era el monto del que me hablaba y me dijo que era de 5.000.000 Bs. Luego yo le dije a la señora que yo le prestaba el dinero, que me diera de garantía la camioneta y que fuéramos a firmar un documentos notariado que haga constar, ella me dijo que sí que no había problema en realizar el documento notariado, se realizó la negociación, la camioneta estaba en la casa estacionado y la señora tenía que pagarme los intereses los días jueves de cada semana, transcurrieron varías semanas y ella nunca apareció por la casa, solo me llamaba por teléfono, pero un día llegó un amigo y cliente, él me preguntó por esa camioneta que si la vendían, yo le conteste, espera que me comunique con la señora y yo te doy la respuesta, un Miércoles me llamó y me dijo que no podía pagarme esta semana, yo le quité un teléfono para dárselo a la persona que estaba interesada en la compra del vehículo, ellos realizaron su negociación y un día me dijo él que me iba a pagar el dinero de la señora, el señor me dio la cantidad de 5.000.000 de Bs., menos 150.000 bolívares, ya que me quedé con los documentos de propiedad del vehículo, hasta que me pagara el restante, hasta que un día lo pagó y yo se los entregue, es todo, hasta el día de hoy que me pidió el favor de corroborar que él había hecho el negocio con la señora…”.

4.- Se evidencia al folio sesenta y dos (62) de la causa, oficio N° ZUL-7-05-3376, de fecha 05 de Diciembre de 2005, dirigido al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual, la ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le informa al prenombrado Juzgado Segundo de Control que el vehículo de autos, no es imprescindible para la investigación.

5.- A los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente corre inserta experticia de reconocimiento efectuada al vehículo objeto de la presente causa, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cabimas, los cuales dejaron constancia de lo siguiente:

1.- Serial (Tablero….………………….Falso.

2.- Serial Seguridad ….………………Desvastado.

3.- Serial del Motor.…………………. Desvastado.

4.- Serial de Chasis……………….…..Desvastado.

5.- No se practicó reactivo de fray por lo antes expuesto.

6.- No se tomó impronta al serial tablero por lo difícil de la zona por lo que imposibilita la adhesión de la cinta adhesiva.

7.- El vehículo en cuestión de acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento posee un valor de 18 Millones de Bolívares

  1. - Corre inserto al folio sesenta (60) de la causa, documento de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana E.J.C.R.; así como también riela a los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) experticia practicada al citado documento, en donde los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Sección de Investigaciones Penales emitieron las siguientes conclusiones:

    1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES FALSO del organismo emisor M.T.C..

    2.-El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como FALSO.

    3.- En cuanto a su escritura de llenado FALSO

    .

  2. - Se evidencia a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) documento original de compra venta del vehículo objeto de la presente controversia, celebrada entre los ciudadanos E.J.C.R. y W.J.G.R., en fecha 27 de Mayo de 2005, por ante la Notaría Pública de Segunda de la ciudad de Cabimas.

  3. - Al folio doce (12) del expediente, riela en fotocopia acta de revisión de fecha 28 de Enero de 2005.

  4. - Riela al folio cincuenta y cinco (55) negativa de solicitud de vehículo, de fecha 18 de Octubre de 2005, suscrita por la Representante Fiscal, quien manifestó entre otros argumentos lo siguiente: “…esta Fiscalía luego de analizado el contenido de la experticia de reconocimiento de seriales practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, donde en sus conclusiones se determina:

    - Que el serial del tablero es Falso.

    - Que el serial de seguridad está Desvastado.

    - Que el serial del motor está Desvastado.

    -Que el serial de Chasis está Desvastado.

    Por esta razón esta Representación Fiscal, resuelve negar la entrega material del bien en cuestión…”.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003 entre otras), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Adicionalmente, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    Así mismo, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el juez de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los tribunales en lo civil, para que ellos decidan, por ser el juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, por cuanto en la causa, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano W.J.G.R., lo procedente en derecho es la entrega del mismo en calidad de DEPOSITO, al observar en el dictamen pericial que el serial de tablero se determina falso, que los seriales de seguridad, del motor y del chasis se determinan desvastados y que adicionalmente el certificado de registro no es original; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar tales situaciones, por ante los organismos competentes, el apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano W.J.G.R., imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Informar al tribunal de control cada treinta (30) días, la ubicación del vehículo objeto de la presente causa, 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 7) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 8) Cumplir con la regularización de las siguientes situaciones: el registro correcto de los seriales del tablero, de seguridad, del motor y del chasis, trámites que deberá verificar por ante el o los organismos competentes.

    Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.R.P.F., en su carácter de representante judicial del ciudadano W.J.G.R., en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se insta al juzgado A quo, a efectuar la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho F.R.P.F., en nombre y representación del ciudadano W.J.G.R., en contra de la decisión Nº 2C-S-212-05, dictada en fecha 25 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, y con la expresa obligación de informar al tribunal cada treinta días su ubicación, igualmente deberá informar de inmediato a dicho tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, llevar a cabo el respectivo procedimiento de registro correcto de los seriales del tablero, el de seguridad, del motor y del serial del chasis, trámite que deberá verificar por ante el o los organismos competentes, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se insta al juzgado A quo, a llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    LOS JUECES DE APELACIÓN

    DRA. I.V.D.Q.

    JUEZ PRESIDENTE/PONENTE

    DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

    Juez de Apelación (S) Juez de Apelación

    ABG. H.E.B.

    El Secretario

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 096-06 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. H.E.B.

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