Decisión nº WP01-P-2004-000232 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Junio del año 2004

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA: WP01-P-2004-000232

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. R.B., Fiscal (Aux.) 2º del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: W.J.I.F., quien dijo ser: de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, donde nació en fecha 09-05-1985, 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en barrio la Jungla, a cinco casa de la iglesia, frente al arco, casa sin número C.l.m. estado Vargas, hijo de Luis pandare (f) y Colude M.I.F. (v) y titular de la Cédula de Identidad Indocumentado.

DEFENSA: Dr. J.A.G.

SECRETARIA: Abg. Y.R..

Vista el acta que antecede, de fecha 25 de Mayo del presente año, en la cual el ciudadano W.J.I.F., anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. R.B., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ciudadano W.J.I.F., fue detenido el día 28 de Marzo del presente año, siendo las 04:00 hora de la mañana por el cabo segundo (GN) R.L. calendario, el cual mientras se encontraba de patrullaje en compañía de los funcionarios cabo segundo (GN) Sanoja J.L.; cabo segundo (GN) Centeno escalona Alexander; cabo segundo (GN) Mosqueda Gandolfi Guido; distinguido (GN) H.O. y el distinguido (GN) Q.G., cuando efectuaban un recorrido por la calle principal de la Jungla Parroquia, C.L.M. estado vargas, observaron a un ciudadano de estatura media, color de piel morena quien vestía con un pantalón de color negro, franela de color negro, el cual al observar la comisión de la Guardia nacional tomó una actitud nerviosa, por tal motivo conforme al artículo 117 del Código orgánico procesal penal, se identificaron como funcionarios del órgano castrense y este salió corriendo, de inmediato el logrando interceptarlo Sanoja J.L. y Q.G., informándole que sería objeto de una revisión corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, encontrándose un arma de fuego, tipo: pistola, marca: Smith & Wesson, calibre 3,57 Mm., de confección metálica cromado con seis cartuchos sin percutir, quedando identificado el detenido como W.J.I.F..

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano W.J.I.F., por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 28 de Marzo del presente año, siendo las 04:00 hora de la mañana por el cabo segundo (GN) R.L. calendario, el cual mientras se encontraba de patrullaje en compañía de los funcionarios cabo segundo (GN) Sanoja J.L.; cabo segundo (GN) Centeno escalona Alexander; cabo segundo (GN) Mosqueda Gandolfi Guido; distinguido (GN) H.O. y el distinguido (GN) Q.G., cuando efectuaban un recorrido por la calle principal de la Jungla Parroquia, C.L.M. estado vargas, observaron a un ciudadano de estatura media, color de piel morena quien vestía con un pantalón de color negro, franela de color negro, el cual al observar la comisión de la Guardia nacional tomó una actitud nerviosa, por tal motivo conforme al artículo 117 del Código orgánico procesal penal, se identificaron como funcionarios del órgano castrense y este salió corriendo, de inmediato el logrando interceptarlo Sanoja J.L. y Q.G., informándole que sería objeto de una revisión corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, encontrándose un arma de fuego, tipo: pistola, marca: Smith & Welsson, calibre 3,57 Mm., de confección metálica cromado con seis cartuchos sin percutir, quedando identificado el detenido como W.J.I.F.; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1º: Con el Acta policial de fecha 28 de Marzo del presente año 2004, suscrita por el funcionario R.L.C., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

… efectuaba patrullaje vehicular… en compañía de Sanoja J.L.… Centeno Escalona Alexander… Mosqueda Gandolfi Guido… H.O.… Q.G.… en el sector La Jungla Parroquia C.L. Mar… aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, observamos a dos ciudadanos… los cuales al observar la comisión de la Guardia Nacional tomaron una actitud nerviosa, por tal motivo… nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, le dimos la voz de alto y estos salieron corriendo… logrando interceptar al ciudadana que vestía un pantalón de color negro… encontrándosele un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 357 mm, de confección metálica, con seis cartuchos sin percutir… quedando identificado como… W.J. IDLER FRANCO…

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

2º: Con el ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana G.R.J., por ante la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas manifestó: “Yo venia de una fiesta… cuando llegamos a la calle principal del sector La Jungla, observamos que llegó una comisión de la Guardia Nacional, se identificaron y dieron la voz de alto, luego al ver estos muchachos a la Guardia Nacional el que tenia puesto el pantalón negro y una camisa negra, salio corriendo pero un efectivo lo alcanzó encontrándole una pistola plateada con cacha negra…”

Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

3º: Con el ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Á.M.E., por ante la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en la calle principal de La Jungla… cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional… de repente unos chamos que se encontraban por esa calle… el que tenia puesto un pantalón de color negro… salio corriendo hasta que un funcionario lo alcanzó encontrándole una pistola plateada con cacha negra…”

Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

4º: Con el ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano HURTADO PALACIO JACKSON, por ante la Unidad Especial de Seguidas Ciudadana de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en la calle Principal de La Jungla… cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional… de repente unos muchachos que se encontraban por esa calle… se pusieron nerviosos, pero el que tenia puesto un pantalón de color negro… salio corriendo hasta que un efectivo lo alcanzó encontrándole una pistola plateada de color negra…”

Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

5º: Con la declaración rendida por el acusado de autos, por ante este Juzgado en fecha 25 de Mayo del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario R.L.C., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 28 de Marzo del presente año, siendo las 04:00 hora de la mañana, el cual, mientras se encontraba de patrullaje en compañía de los funcionarios cabo segundo (GN) Sanoja J.L.; cabo segundo (GN) Centeno escalona Alexander; cabo segundo (GN) Mosqueda Gandolfi Guido; distinguido (GN) H.O. y el distinguido (GN) Q.G., cuando efectuaban un recorrido por la calle principal de la Jungla Parroquia, C.L.M. estado vargas, observaron a un ciudadano de estatura media, color de piel morena quien vestía con un pantalón de color negro, franela de color negro, el cual al observar la comisión de la Guardia nacional tomó una actitud nerviosa, por tal motivo conforme al artículo 117 del Código orgánico procesal penal, se identificaron como funcionarios del órgano castrense y este salió corriendo, de inmediato el logrando interceptarlo Sanoja J.L. y Q.G., informándole que sería objeto de una revisión corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, encontrándose un arma de fuego, tipo: pistola, marca: Smith & Welsson, calibre 3,57 Mm., de confección metálica cromado con seis cartuchos sin percutir, quedando identificado el detenido como W.J.I.F.; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.

De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el acusado se acogió a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ya referido articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.

Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1.- Los gastos originados durante el proceso.

2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano W.J.I.F., quien dijo ser: Indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, donde nació en fecha 09-05-1985, 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en barrio la Jungla, a cinco casa de la iglesia, frente al arco, casa sin número C.l.m. estado Vargas, hijo de Luis pandare (f) y Colude M.I.F. (v), A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano W.J.I.F., al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los ONCE (11) días del Mes de JUNIO del año Dos Mil Cuatro.

EL JUEZ TITULAR

Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA

Abg. Y.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Y.R.

Causa: WP01-P-2004-000242

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