Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRendición De Cuentas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13.350

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, ubicada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), en virtud de la apelación interpuesta de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año por el abogado, ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.953.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 132.870, domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.021.231, domiciliada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; recurso intentado contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano W.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.745.092, domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana L.P.V., ya identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día tres (03) de febrero del citado año, respectivamente, tomando en consideración que dicha sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), el apoderado de la parte recurrente y demandada, ciudadano A.M.M., anteriormente identificado, consignó ante esta Alzada, escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) Se evidencia en las actas procesales, el comienzo de un procedimiento intimatorio denominado rendición de cuentas (…) en dicho procedimiento es intimada mi representada para que, en el lapso señalado en el referido artículo, tenga a bien presentar las cuentas o (sic) OPONERSE a las mismas. Estando en tiempo hábil esta representación judicial, dentro del referido lapso se opone a la rendición de cuentas (…)

(…) esta representación judicial a fin de oponerse al juicio de cuentas, alegado por la parte actora, sin tener la cualidad para hacerlo, presento (sic) su fundamento de hechos y de derecho en dicho escrito de oposición, pero el tribunal (sic) a quo (…) resuelve dicha oposición el día 2 de Diciembre del 2010, suspendiendo el juicio de cuentas, declarando sin lugar una de las pretensiones alegadas por esta representación y finalmente CONDENANDO EN COSTAS PROCESALES A MI REPRESENTADA, hecho este que amerite, que en fecha 18 de Enero del 2011, se realiza la apelación a la referida decisión, específicamente a la condenatoria en costas de la mismas (sic) (…) es de notar que el juicio de cuentas, tiene un procedimiento especial, taxativamente establecido en el articulo (sic) 673 y siguientes (…) y que dicho procedimiento no contiene ninguna incidencia extra (…) que transgreda el procedimiento o por lo contrario trate de desvirtuar y retardar, la ejecución y continuidad (…) es claro, taxativo y especifico, la prosecución del procedimiento legalmente establecido y sería contrario no ejercer la oposición que el mencionado artículo establece, pues menoscabaría el derecho a la defensa de mi representada y además acarrearía las consecuencias procesales que establece dicho articulo (sic) (…)

(…) ocurro ante esta superioridad (sic), a fin de que se deje sin efecto la condenatoria en consta (sic) por ser improcedente en el procedimiento (…) Solicito que el presente escrito de informe sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (sic) (…)

Ahora bien, transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que la otra parte haya consignado escritos de informes u observaciones a los informes, pasa esta Juzgadora a narrar el resto de las actas que conforman el expediente en orden cronológico.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), el ciudadano W.J.M., anteriormente identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JASMIRY K.P.M. y L.A.T.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.127.294 y V-7.769.955, respectivamente; asimismo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.885 y 42.942, respectivamente, introdujo ESCRITO LIBELAR, mediante el cual expuso:

(…) Nuestro representado, ciudadano W.J.M., constituyó (…) una compañía anónima denominada Eco Construcciones de Venezuela C.A. (…) con su legitima esposa, la ciudadana L.P.V. (…) habiendo suscrito y pagado el cincuenta por ciento (50%) de las acciones emitidas, asumiendo el cargo de vicepresidente.

Entre las normas que regulan la administración de la sociedad mercantil Eco Construcciones, C.A., esta la referida a la Junta Directiva y Administración de la Sociedad, particularmente en la cláusula Novena se lee que la “junta directiva conjuntamente y no separadamente tiene la máxima representación de la sociedad y la mas (sic) amplia facultad de administración y disposición. En consecuencia están facultados para celebrar con la firma conjunta del Presidente y Vicepresidente cualquier tipo de negociación, celebrar contratos de cualquier tipo (…)”

Igualmente se lee en la cláusula Décima Quinta de los Estatutos Sociales, que para el primer período de cinco (5) años se designa como Presidente a la accionista L.V., antes identificada, y como Vicepresidente al accionista W.M. (sic) igualmente identificado; y como Comisario al ciudadano R.J. (sic) PEREDA (…)

(…) se entiende que nuestro representado detenta la cualidad de administrador en su condición de Vicepresidente, quien debía ejecutar las actividades propias de la Junta Directiva de manera conjunta y no separada con su cónyuge (…) quien detenta el rol de Presidente y a quien le estaba limitada la acción de administración sin el consentimiento del Vicepresidente y viceversa (…) consecuencialmente, nuestro representado detenta la legitimación activa para pedir cuentas y su accionista (cónyuge) la legitimación pasiva de rendirlas.

(…) la actividad económica de la empresa Eco Construcciones de Venezuela, C.A., fue incrementándose de manera vertiginosa desde sus inicios; presumimos que como producto de la acción inconsulta e independiente de la ciudadana L.P.V. (…) se dió a la tarea de suscribir una serie de contratos con entes públicos y privados y con ocasión a cuyas ejecuciones, emitió valuaciones, recibió pagos y erogó cantidades dinerarias por cuenta de la empresa. Los contratos referidos mantienen a la presente fecha a la sociedad mercantil que nos ocupa, bajo una continua y promisoria actividad económica de la cual nuestro representado desconoce todos sus beneficios y estabilidad patrimonial.

(…)

Visto lo anterior, y dado el hecho que la ciudadana L.V., (…) no tiene firma única para la dirección, administración y disposición de la empresa, su firma para la validez de sus actuaciones debe por mandato expreso del acta constitutiva, ser conjunta con el Actor de este proceso (…)

(…) nuestro representado tiene el convencimiento de que la empresa ha obtenido considerables ganancias aun (sic) cuando no se han celebrado asambleas ordinarias anuales donde se verifiquen los estados financieros, ni se han presentado los balances ni los informes del comisario; no obstante, estos resultados fueron declarados al Fisco Nacional (…)

(…) se deriva claramente la obligación de la mencionada Accionista de rendir cuentas de la administración de la totalidad de los bienes (…) que conforman la sociedad, suficientemente identificados con antelación, en el período comprendido entre el día 16/03/2007, hasta la presente fecha (…)

(…) es por lo que venimos (…) a demandar, como real y efectivamente DEMANDAMOS, a la ciudadana L.P.V. (…) siguiendo para ello, el procedimiento de Rendición de Cuentas establecido en los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que rinda cuentas de la gestión o administración realizada de los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009 de la sociedad mercantil, antes identificada, y los meses transcurridos del año 2010, en el período de tiempo indicado, o en su defecto sean compelidos u obligados por este Tribunal y para que convengan en reponerle a la actora la totalidad de los fondos que manejó en los ejercicios económicos antes mencionados, es decir, la cantidad de utilidades económicas a que está obligado en reponerle el demandado, por la totalidad de los fondos que manejo (sic) en los ejercicios señalados (…)

(…) solicito respetuosamente a este despacho (sic), admita esta acción cuyo valor estimamos en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bsf. 66.130.560,oo), cantidad ésta que representa el ingreso estimado (…) pertenecientes a la sociedad mercantil cuya rendición de cuentas se demanda, en el periodo (sic) de tiempo en mención.

(…)

Consta en Actas que en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIÓ la presente demanda, y en consecuencia ordenó intimar a la ciudadana L.P.V., en su carácter de administradora de la suscrita sociedad mercantil, a los fines de que comparezca ante dicho Tribunal, a rendir las cuentas que les fueron solicitadas por la parte actora.

En fecha nueve (09) del mismo mes y año, es consignada diligencia por la parte actora, ciudadano W.J.M., debidamente asistido por los abogados JASMIRY K.P.M. y L.A.T.E., todos identificados anteriormente, en donde otorga PODER APUD ACTA a los mencionados abogados en ejercicio.

Seguidamente en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), es recibida oposición de decreto intimatorio, presentada por el abogado A.M.M., anteriormente identificado, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana L.P.V., por medio de la cual expuso textualmente:

(…)

De conformidad con lo estatuido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada invoco a su favor, la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, y por consiguiente la falta de interés de mi representada para sostener el mismo (…)

(…) consideramos que existe un elemento que, a nuestro modo de ver, pasó soslayado por la parte actora en este proceso, como lo es el hecho de que ésta carece de cualidad para instaurar la presente acción, y por ello que la presente Defensa de Fondo la instauramos para que sea resuelta como Punto Previo en la sentencia de mérito, basados en el hecho de que, por cuanto meridianamente podemos observar que el demandante pretende que mi representada, rinda las cuentas sobre una supuesta cantidad de dinero que recibió, producto de un supuesto desconocimiento que mantenía la actora sobre unos, supuestos trabajos que realizada la Sociedad Mercantil Eco Construcciones de Venezuela, C.A. (…) obviando totalmente el contenido del encabezado del Artículo 310 del Código de Comercio que estatuye (…)

(…) consideramos preocupante que en el caso de autos la parte actora haya obviado por completo lo preceptuado por el legislador (sic), pues como se puede observar del escrito libelar, quien acciona es un accionista de la empresa, quien por sí sola no tiene la “CUALIDAD” preceptuada legalmente para accionar en contra de los administradores de la empresa, pues tal “CUALIDAD” le está atribuida única y exclusivamente a la “ASAMBLEA DE ACCIONISTAS” de la sociedad mercantil en cuestión, que es el órgano supremo de la voluntad social (…)

(…)

De conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal No. 11, invoco a favor de mi representada y en nombre de esta, la cuestión previa, que estatuye lo siguiente LA PROHIBICION (sic) DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION (sic) PROPUESTA, O CUANDO SOLO (sic) SE PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADA CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, por cuanto el procedimiento (…) de juicio de cuentas, establecido por nuestro código de procedimiento Civil, taxativamente establece las causas de procedencia de dicha acción y las cuales a tenor de esta representación judicial, no se encuentran claramente abarcadas por la parte actora, es por esto que en nombre de mi representada, formulo los siguientes alegatos a fin de que (…) este Tribunal (…) declare inadmisible la acción propuesta y extinguido el proceso.

(…) es necesario ilustrar a este Tribunal, que por cuanto mi representada es conyugue (sic) del demandante y que dicha demanda (…) proviene de una empresa que es propiedad de ambos y que tal y como se estableció anteriormente, la misma es una extensión de la comunidad conyugal, que además la vía idónea para atacar cualquier exceso de los conyugues (sic) en la administración de los bienes de la comunidad, es el que se encuentra establecido en el Artículo 171 del Código Civil.

(…)

(…) finalmente el último de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 673 (…)

El actor, no ha establecido claramente, en su demanda, el período en el cual se llevo (sic) a cabo el supuesto negocio o los negocios que llevo (sic) a cabo mi representada en la Sociedad Mercantil ECO CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, S.A. (…) por cuanto el actor alega textualmente “…en el periodo (sic) comprendido entre el día 16/03/2007, hasta la presente fecha”.

Periodo este que es una determinación que hace el actor a groso (sic) modo, sin hacer una especificación del lapso en el cual mi representada llevo a cabo un supuesto negocio al cual debe rendirle cuenta a él (…)

(…) Solicito como en efecto lo hago, se admita la presente oposición, se declare con lugar y como consecuencia de no haberse llenado los extremos de ley (sic) para la procedencia de la presente acción se EXTINGA EL PROCESO, con todos los pronunciamientos de ley (sic) (…)

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa en los siguientes términos:

(…)

La parte intimada a la rendición de cuentas en el proceso, estando dentro de la oportunidad para formular oposición, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

(…)

En el procedimiento llevado en la presente causa, la parte demandada asevera que la demanda propuesta no encuadra en los requisitos de admisibilidad que se establecen en la norma que regula el procedimiento de rendición de cuentas, afirmando que no se cumple con ninguno de los tres requisitos taxativos contemplados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…)

De otra parte, y fundamentado en el mismo ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asevera la parte demandada que no existe la acreditación de forma autentica que el demandado este obligado a rendir cuentas.

Se constata de actas, que la demandada funge como presidenta de la sociedad mercantil ECO CONSTRUCCIONES C.A., tal y como fue designada según estatutos de la referida Sociedad Mercantil, dicha documentación le acredita de forma autentica como socia de la misma, sin embargo, se verifica que la defensa opuesta esta referida a la falta de legitimación de la parte, aseverando que no esta acreditada de forma autentica, en este sentido, se constata que ambas defensas opuestas por el demandado, están fundamentadas en la falta de cualidad, por lo que se hace necesario tomar las siguientes consideraciones para ambos alegatos:

(…)

El juez (sic), para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)

Por criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), Exp. 2008-000388:

(…)

De conformidad con lo Ut Supra citado, esta Juzgadora lo toma en consideración y se tiene que los alegatos referidos a la falta de cualidad del demandado para ser accionado a rendir cuentas en el proceso, es materia para decidir de fondo y el Juez debe pronunciarse en la oportunidad del dictamen de la sentencia de merito en la causa, siendo que en el tramite de cuestiones previas, no es posible, dilucidar la cualidad activa o pasiva de las partes en el proceso, por ser este un presupuesto de fondo en la causa, en este sentido, las defensas opuestas referidas a la falta de cualidad fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se afirma que la demanda propuesta no se encuentra dentro de los requisitos fundamentales de admisibilidad por estar dentro de los sujetos que establece la norma, y por no estar acreditada de forma autentica, será dilucidado en el dictamen de la sentencia de merito en la causa. Así Se Decide.

En cuanto a la especificación y determinación del período de tiempo y el negocio o los negocios determinados, sobre los cuales se requiere la rendición de cuentas, se constata que la parte actora en su escrito libelar, expone lo siguiente:

(…)

De lo anterior transcrito, se constata que efectivamente la parte actora determinó el período, sobre el cual requiere la rendición de cuentas, y de forma especifica indica la fecha desde la cual requiere se rindan las cuentas de la actividad económica de la referida Sociedad Mercantil, por lo que, considera esta Juzgadora que dicho supuesto se encuentra cubierto y la defensa referida a la falta de identificación del período y el negocio o los negocios no prospera en derecho. Así Se Decide.

(…)

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) propuesta por la parte demandada (…) (…)

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

(…)

Del precitado fallo, el abogado A.M.M., apoderado de la parte demandada del presente litigio, L.P.V., ambos igualmente identificados, ejerció el recurso de apelación bajo estudio, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), el cual reza:

(…) APELO de las costas procesales a las que se refiere, la Resolución emanada de este Tribunal de fecha 2 de diciembre del 2010, signada con el N° 2845 (…)

.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Es de importancia para ésta Juzgadora destacar que, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) fue admitida, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito libelar, introducido por el ciudadano W.J.M., anteriormente identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JASMIRY K.P.M. y L.A.T.E., anteriormente identificados.

En consecuencia siendo ordenada la intimación de la ciudadana L.P.V., a los fines de que compareciera ante dicho Juzgado de Primera Instancia, a rendir las cuentas que les fueron solicitadas por la parte actora, en razón de la demanda incoada en su contra por RENDICIÓN DE CUENTAS.

De seguidas, el abogado A.M.M., anteriormente identificado, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana L.P.V., presentó oposición de decreto intimatorio.

Siendo ulteriormente, dictada sentencia interlocutoria, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en donde declara sin lugar la cuestión previa estipulada en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, debidamente alegada por el apoderado judicial de la demandada, y a la vez condenándola en costas a la referida parte en razón de haber sido vencida en la suscrita incidencia.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver definitivamente la presente controversia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión el dictamen a ser proferido en ésta Instancia, y al respecto, es menester recalcar:

Que la presente causa se originó por la introducción de escrito libelar por parte del ciudadano W.J.M., debidamente asistido por los abogados en ejercicio JASMIRY K.P.M. y L.A.T.E., todos anteriormente identificados, por el motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, en contra de la ciudadana L.P.V., previamente identificada, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

La causa en análisis es producto del recurso de apelación intentado por el abogado A.M.M., actuando con el carácter de apoderado de la demandada, ciudadana L.P.V.M., todos identificados, contra el dictamen de condenatoria en costas contenida en la sentencia decretada por el suscrito Juzgado de Primera Instancia, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010).

Es menester destacar por esta Superioridad que dicho fallo del Juzgado a quo, declaró la improcedencia de la defensa debidamente interpuesta por el apoderado de la demandada L.P.V., abogado A.M.M., ambos anteriormente identificados, entiéndase por la oposición de la cuestión previa estipulada en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, y la condenatoria en costas de dicha parte, por haber sido vencida en la suscrita incidencia. Siendo éste último, el dictamen apelado por la recurrente, en la sentencia bajo estudio.

Ahora bien, corresponde hacer hincapié a esta Sentenciadora, que la Ley condena en costas a la parte vencida, de manera que nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena. Conviene referenciar a las alusiones de parte en sentido material y en sentido procesal, por cuanto, es sobre las partes en sentido material sobre quien recae la condenatoria en costas. Por otra parte, debe considerarse la posibilidad de que en determinadas incidencias, puedan recaer condenatorias en costas sobre sujetos ajenos a la relación material controvertida en el proceso.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 106, expediente número 99-949, de fecha trece (13) de abril del año dos mil (2000), ha manifestado su criterio entorno a las costas, y al régimen legal de éstas en el proceso.

(…) En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia (…)

(Subrayado del Tribunal)

Por lo que es interés de ésta Superioridad en este orden de ideas, compartir el criterio señalado por el doctrinario F.Z., en su obra “CONDENA EN COSTAS Y COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS”. 2006. Segunda Edición. Editorial Atenea. Caracas, Venezuela, donde comenta sobre la imposición de las costas independientemente de que el vencimiento haya sido en el fondo o en la instancia, de la siguiente manera:

El vencimiento en la instancia ocurre en diversas ocasiones, a saber:

(…)

2. Cuando se declaran con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 (sic) y 11 (sic) del artículo 346, queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Tales cuestiones previas son: la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley (sic) y la prohibición de la ley (sic) de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

En los casos de vencimiento en la instancia se dan las mismas razones para condenar en costas al litigante vencido que cuando se rechaza la pretensión sobre el fondo (…)

(p. 78)

Por lo que esta Sentenciadora comparte dicho criterio y resalta que la justificación de las costas radica en prevenir la excesiva litigiosidad y restituir a la parte contraria los gatos que le ocasiones la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promueven acciones o recursos que pretendan desconocerlos o menoscabarlos, de allí que se impongan las costas a los litigantes cuyas pretensiones sean rechazadas, independientemente que el vencimiento haya sido en el fondo o en la instancia.

Ahora bien, el M.T. de la República, ha enunciado mediante sentencia número RC.00868 de la Sala de Casación Civil, expediente número 05-739 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), su posición en torno a las modalidades de la condenatoria en costas, de la siguiente forma:

(...) En relación, con todo lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que de conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condenatoria en costas, la genérica contenida en el artículo 274, y la específica contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem. En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria. Respecto a la segunda, la especifica, tenemos dos supuestos, el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento. Asimismo, debemos precisar en cuanto a la condenatoria en costas, pero relacionada con el recurso de apelación, que tal condenatoria es obligatoria cuando ejercido dicho recurso, la sentencia es confirmada en todas sus partes, sin que se pueda bajo ningún pretexto, eximirse de la misma. No así cuando no se produce una confirmatoria o en el mejor de los casos, una confirmatoria parcial. Tampoco es posible la autorización al cobro de costas sin que conste una sentencia definitiva al fondo (...)

(Subrayado del Tribunal)

Es interés de ésta Superioridad en este orden de ideas, participar el juicio señalado por el doctrinario R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – TOMO II”, 2006, Tercera Edición, Editorial Liber. Caracas, Venezuela, donde hace mención a las costas procesales de la siguiente forma:

“El nuevo texto denunciado (Art. 274), igual que el derogado (Art. 172), exige que en la sentencia se declare la condenatoria en costas de la parte totalmente vencida, bien sea en un proceso o en una incidencia. Y al utilizar en el artículo 274 la locución: “se le condenará al pago de las costas”, según la Sala, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez (sic); lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia (…)” (p.372-373)

Por lo que, del análisis realizado por esta Superioridad del fallo recurrido, se evidencia que el abogado A.M.M., apoderado judicial de la demandada, ciudadana L.P.V., ambos debidamente identificados, presentó oposición a la intimación, alegando falta de cualidad o la falta de interés en el actor, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y a su vez la cuestión previa estipulada en el artículo 346, ordinal 11° eiusdem, siendo diferido el pronunciamiento de ésta primera defensa por considerarse de fondo, y ulteriormente siendo declarada improcedente la cuestión previa opuesta por el Juzgado a quo.

Por último, condenando en este fallo a la demandada, al pago de los gastos procesales y honorarios profesionales, clarificados como costas procesales, en la transcurrida incidencia, por haber sido infructuosa indubitablemente la oposición intentada, motivo por el cual, fue ejercido el recurso de apelación bajo análisis. Este Juzgado Superior considera que la apelación realizada por el apoderado de la demandada de autos, no es procedente en derecho, puesto el apego existente con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, en el dictamen formulado por el Juzgado a quo, al evidenciarse un vencimiento de la parte demandada en la narrada incidencia.

En vista de lo anterior, éste Juzgado Superior considera pertinente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) por el abogado A.M.M., actuando con el carácter de apoderado de la demandada, ciudadana L.P.V.M., ambos anteriormente identificados, en consecuencia se confirma la condenatoria en costas, contenida en la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010). ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) interpuesta por el abogado A.M.M., actuando con el carácter de apoderado de la demandada, ciudadana L.P.V., ambos anteriormente identificados.

SEGUNDO

Confirma la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), la cual condenó a la parte demandada, ciudadana L.P.V., debidamente identificada, al pago de las costas procesales, por haber sido vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZ SUPERIOR,

(Fdo.)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

ABOG. M.F.Q..

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