Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoPrivativa De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004415

ASUNTO : RP01-P-2009-004415

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 7:50 de la noche, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. M.V.A.G., acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. ROSSIFLOR BLANCO y de los Alguaciles C.R. Y A.D.S., oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-004415, seguida en contra de los ciudadanos J.D.C.C., J.L.C., W.J.M. y W.R.M.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. R.P.B., los imputados antes identificados, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad y el Defensor Privado, Abg. GERMIS MUÑOZ. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con Defensor Privado, designando al ABG. GERMIS MUÑOZ; inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.225 con domicilio procesal en: Calle Vargas, No. 24, al lado de la Venta de Repuestos El Gordo, de esta ciudad; quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de ley y procede a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. R.P.B., quien en este acto reformula el escrito por medio del cual solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados J.D.C.C. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.R.C. y para el imputado J.L.C., pues su conducta se subsume en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.R.C.. Ahora bien, para estos ciudadanos mantengo la solicitud de medida de privación de libertad por cuanto los involucra de manera directa en los hechos denunciados por la victima; en cuanto a los imputados W.J.M. Y W.R.M.; la victima no hace mención a estos ciudadanos solo características y entendiendo que estamos en fase de investigación solicito para estos dos imputados a quienes le imputo el delito de Homicidio Intencional Frustrado en grado de Cooperadores; en virtud de que no tienen entradas policiales; por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa y solicito se fije un acto de reconocimiento para determinar si estos dos últimos ciudadanos son los que la victima señala como partícipes de los delitos del que fue objeto, efectuando asimismo una narración pormenorizada de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y en la aprehensión de los imputados de autos, así como un preciso señalamiento de los elementos que sirven de sustento al pedimento que efectuare. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados J.D.C.C. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.R.C. y para el imputado J.L.C., pues su conducta se subsume en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.R.C.; encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea hacerlo, lo puede realizar sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados querer declarar, a este efecto se hace salir de sala a tres de ellos, permaneciendo en la misma quien se identificó como J.D.C.C., venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.360.515, de ocupación comerciante, residenciado en Cardonal Pantanillo, cerca del Bar Cardonal, casa S/N°, de esta ciudad, quien expuso lo siguiente: “Bueno yo salí de mi casa temprano para el negocio como a las 2 de la tarde y me traigo a dos niños más junto con mis hijos, paré el carro ahí al frente de la casa de mi hermana y cuando estoy adentro la municipal estaba registrando mi carro sin ninguna orden de allanamiento y nos agarraron a mi y a mi hermano y no encontraron nada; y nos llevaron detenidos; y fue cuando me enteré que nos detuvieron porque le habían disparado a un señor por la carretera de Cumaná, Pto. La cruz; sin tener absoluto conocimiento de lo que había pasado; y solo puedo decir que la persona que aparece allí como E.C. es de los cara de vieja de la Urbanización Brasil y creo que por ahí viene la cosa. Es todo”. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien se identificó como J.L.C., venezolano, de 33 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.360.516, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N° de esta ciudad, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en el Bolivariano en el patio de mi casa compartiendo mi cumpleaños, luego llegaron los policías municipales preguntaron afuera de quienes eran los vehículos cuando las personas respondieron que los dueños de los vehículos estaban en esa casa nos sacaron a la fuerza y ahí registraron los carros y nos dijeron que los acompañáramos al Comando, nos quitaron las llaves de los carros y nos encerraron en un calabozo, en el calabozo llego un ciudadano de nombre A.B. y nos pidió 6 millones de bolívares para soltarnos y nosotros le dijimos que no teníamos plata para pagar y desde ahí nos llevaron a la policía del estado y allí nos llevaron unos papeles para que los firmáramos”. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al tercero de los imputados quien se identificó como W.J.M., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.100.369, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad, quien expuso lo siguiente: “En ese momento yo me encontraba en el porche y preguntaron por los señores Castro y sacaron al chamo a la fuerza y al llegar a la municipal nos pidieron 6 millones para soltarnos y de ahí no se mas nada. Es todo.” Acto seguido se hizo pasar al cuarto de los imputados quien se identificó como W.R.M., venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.540.264, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad, quien expuso lo siguiente: “La municipal llego estaba en frente de mi casa y llegaron los municipales y entraron a la casa y nos llevaron presos y el Sr. Bruzual nos pidió 6 millones para soltarnos. Es todo.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA

acto seguido se cede el derecho de palabra al defensor ABG. GERMIS MUÑOZ, quien expresó: “De las actas que están dentro el procedimiento de la policía existe una contradicción importante como es las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como no existen testigos presenciales del hecho y también de la circunstancia de que uno de los que funge como testigo pertenece a la banda conocida en la localidad como “los Cara de Vieja”; por lo que no están llenos los extremos del art. 250 del COPP; no hay peligro de fuga ni de obstaculización ya que esto de lo que se trata es de una persecución. Asimismo, me opongo a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos; por cuanto se trata de un hecho público y notorio; lo que sí solicito se le practique una prueba de ATD; para determinar cual de mis defendidos disparó supuestamente en contra de la victima; por lo que solicito se aplique una medida cautelar de posible cumplimiento; ya que están dispuestos a colaborar con las investigaciones que realice la Fiscalia. Es todo.”

DECISION

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), es decir, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados J.D.C.C. está incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.R.C. y el imputado J.L.C., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.R.C.. En cuanto a los imputados W.J.M. y W.R.M.; a quienes le imputa el delito de Homicidio Intencional Frustrado en grado de Cooperadores; elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del I.A.P.E.S., en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión de los imputados de autos, recaudo cursante al folio 02; acta de denuncia formulada por la víctima ciudadano E.R.C., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, recaudo cursante al folio 03, y en el cual se observa que el identificado ciudadano señala como responsables de los hechos a quienes identifica como J.C. y J.C., resaltando en específico en su respuesta a la pregunta tercera, que al ser cuestionado respecto a las características fisonómicas de las personas que efectúan los disparos contra el vehículo que tripulaba aporta rasgos que se corresponden con los de los imputados presentes en la sala de audiencias; planilla de vehículos recuperados cursantes a los folios 8, 9 y 10; impresiones fotográficas tomadas al vehículo tipo camión, marca PEGASO, de color rojo tripulado por la víctima de autos, cursantes a los folios 12 al 14; acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, recaudo que cursa al folio 15; inspección N° 2981, practicada a un vehículo MARCA: PEGASO, MODELO 1089C, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, PLACAS: 44M-NAH, recaudo que cursa al folio 16; acta de Inspección Técnica cursante al folio 17, realizada a los vehículos objetos de la presente investigación, inspección N° 2983, practicada a dos vehículos automotores de las características siguientes: MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: RAH-42P y MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, PLACAS: AEK-17P, recaudo que cursa al folio 18; planillas de registro de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de los vehículos tripulados por la víctima y los imputados de autos, así como un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, marca S.A.W., serial 3817, con cacha de madera, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre, tres (03) percutidos y dos (02) sin percutir, recaudos cursantes a los folios 19 al 21; experticia de reconocimiento legal N° 722, practicada a un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 spl, marca S.A.W., serial puente móvil 3817, elaborada en metal color negro, a dos (02) balas calibre .38 spl y tres (03) conchas componente de bala, calibre 38 spl, recaudo cursante al folio 26. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, en cuanto a los imputados J.D.C.C. y J.L.C., toda vez, que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para el primero y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; para el segundo previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.R.C.. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables de los mismos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, en razón de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse y en razón de la magnitud del daño causado, pudiendo los imputados comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.D.C.C., venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.360.515, de ocupación comerciante, residenciado en Cardonal Pantanillo, cerca del Bar Cardonal, casa S/N°, de esta ciudad; y J.L.C., venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.360.516, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N° de esta ciudad. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ejusdem. En cuanto a los imputados W.J.M. y W.R.M.; a quienes le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; este Tribunal considera que no existen elementos de convicción para estimar que se encuentran incursos en el delito precalificado por la fiscalia como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, apartándose este Tribunal de lo precalificado por la fiscalia. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES, considera este Tribunal que estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), es decir, no se encuentra prescrito; y en virtud de que estamos en la fase de investigación, lo más ajustado a derecho es imponer a los imputados antes señalados de una media menos gravosa. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados W.J.M., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.100.369, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad y W.R.M., venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.540.264, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 18 de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.R.C.; consistente en PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, de conformidad con el art. 256 ord. 3° del COPP. Asimismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se declara así sin lugar la solicitud de la defensa; en cuanto a la aplicación de una medida cautelar para los imputados J.D.C.C. y J.L.C.. Se acuerda el acto de reconocimiento en rueda de individuos el cual será fijado por auto separado. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice las gestiones pertinentes para que ordene la practica de la prueba de ATD. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del I.A.P.E.S., ente que se fija como sitio de reclusión de los imputados J.D.C.C. y J.L.C. informándole que los mismos, quedarán recluidos en dicho comando policial, a la orden de este Tribunal. En cuanto a los imputados W.J.M. y W.R.M., se deja constancia de que salen en libertad desde la sala de audiencias en perfecto estado físico. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo ser gestionada su reproducción por las partes solicitantes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas.-

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG M.V.A.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCYS HURTADO

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