Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000332

DEMANDANTE: W.J.O.N., titular de la cédula de identidad Nro. 14.608.498.

APODERADO: Y.M.P.A. y M.d.V.P.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.423 y 108.346, respectivamente.

DEMANDADA: P.L. SERVICIO, MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A. y solidariamente la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5,8 C.A.

APODERADOS: por la empresa P.L. Servicio, Mantenimiento y Agro C.A: los profesionales del derecho G.C. y W.Z., inscritos en el IPSA bajo los números 65.407 y 149.843, respectivamente y por la demandada solidaria R.R.R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.930.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2013 por el ciudadano W.J.O.N., titular de la cédula de identidad Nro. 14.608.498, debidamente asistido por las profesionales del derecho Y.M.P.A. y M.d.V.P.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.423 y 108.346, respectivamente en contra de la empresa P.L. SERVICIO, MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A. y solidariamente la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5,8 C.A.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 26 de noviembre de 2013. El día 12-12-2013 la secretaría del tribunal certificó la práctica de las notificaciones de la empresa demandada y de la demandada solidaria de autos.

En fecha 10 de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, dejando constancia que la empresa demandada solidaria Industrias Pollo Premium 5,8 C.A. no se hicieron presentes en la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 28 de abril de 2014 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda:

• Que en fecha 15-01-2008, su patrocinado, comenzó a prestar servicios para la empresa P.L. Servicio, Mantenimiento y Agro C.A., como asistente administrativo, en una jornada comprendida de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., con la salvedad que era rotado entre semana para laborar los días sábado y domingo.

• Que en fecha 09 de agosto del año 2011 fue despedido injustificadamente para la entidad de trabajo, por lo que acudió a la inspectoría del trabajo a los fines de interponen procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que para la época el actor gozaba de fuero paternal.

• Que en fecha 05 de diciembre de 2012, mediante p.a. Nro. 0158/2012 se declaro con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la empresa se ha negado a dar cumplimiento a la orden emanada del ente administrativo.

• Que el ente patronal aún no le ha cancelado a su representado las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 358.309,94 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, cesta ticket, dia feriado, bono a la firma, dotación de uniformes, dotación de insumos de aseo personal, dotación de suministros de productos, cláusula 40 compensación por cesta tickets.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por la empresa P.L. SERVICIO, MANTENIMIENTO Y AGRO C.A.

Rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. El actor inicio el presente procedimiento pretendiendo haber sido despedido por la empresa el día 09 de agosto de 2011, toda vez que en fecha 16 de septiembre de 2011, recibió el pago total de sus prestaciones sociales, que el trabajador inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a pesar de haber ocupado el cargo de jefe de personal, dicho cargo tenia la responsabilidad de representar a la empresa que hoy demanda, en la discusión y suscripción de la contratación colectiva.

Rechazan, niegan y contradicen de manera pormenorizada cada uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar.(folios 248 al 248, pieza Nro. 1)

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) El cargo desempeñado por el actor y si el mismo le corresponden los beneficios de la contratación colectiva y ii) la procedencia o no de los conceptos demandados por la demandante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda, como es el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

Por su parte, la actora también debe demostrar la ocurrencia del despido injustificado y los excedentes legales.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 08 de julio de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada principal y la solidaria a través de sus representantes judiciales, opusieron las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Prueba documental

Copia certificada del expediente administrativo Nro. 057-2011-01-00518, marcado “A” (folios 28 al 152 pieza 1); Estos instrumentos son calificados como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el hoy demandante presto servicio para la empresa P.L. Servicio, Mantenimiento y Agro C.A. y que fue despedido injustificadamente, por lo tanto ese órgano administrativo del trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Recibos de pago, marcados “B” (folios 189 al 202 pieza Nº 1); Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. Ahora bien, estos instrumentos fueron desconocidos par la parte demandada, alegando que las mismas fueron efectuadas por la parte actora. En este sentido esta juzgadora les otorga valor probatorio, al aplicarle la consecuencia jurídica de la no exhibición, aunado a ello la representación de las demandadas alegaron que los recibos corren insertos en las actas procesales, de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador.

C.d.A. de sueldo y recibo de vacaciones, marcados “D1 y D2” (folio 203 y 204 Pieza Nº 1), Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados se le otorga valor probatorio, de los mismos se desprende el pago de las vacaciones efectuadas al ac4tor en el año 2011.

Prueba de Informe

Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, estado Yaracuy. Hoy Sala de Inamovilidad Laboral. (folios 24 al 148 pieza Nº 2); Estos instrumentos son calificados como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la sustanciación del expediente administrativo, la p.a. donde se declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Prueba de Exhibición de los documentos relativos los Recibos de Pago desde la fecha de ingreso a la empresa (15-01-2008) del ciudadano W.O. hasta la fecha del despido injustificado (09-08-2011). En cuanto, a la exhibición de los recibos de pago se observa que tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que esta sentenciadora aplica los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en el escrito de pruebas.

PARTE DEMANDADA

Duplicado al carbón acta de visita de inspección suscrita por el supervisor del trabajo y de la seguridad social e industrial, marcado con la letra “A” (folios 210 al 212 pieza Nº 1). Estos instrumentos son calificados como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el actor fue el suscribió el acta de inspección en su condición de jefe de Personal y en representación de la empresa P.L. Servicio, Mantenimiento y Agro C.A.

Comunicación dirigida a DIRESAT Barquisimeto de fecha 02-04-2009, marcada con la letra “B” (folios 213 y 214 pieza Nº 1). Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados se le otorga valor probatorio, de los mismos se desprende que el ciudadano W.O., firmo la comunicación dirigida a Diresat-Barquisimeto-Lara como Jefe de Personal.

Comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, marcada con la letra “C” (folios 215 al 217 pieza Nº 1). Es un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del código civil, esta Juzgadora observa que dicha documental fue desconocida por no estar suscrita por el actor, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio.

Prueba de Informe

Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. (folios 24 al 148 pieza Nº 2); Estos instrumentos son calificados como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la sustanciación del expediente administrativo, la p.a. donde se declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Prueba Testimonial, para el reconocimiento de firma del ciudadano W.O., por lo que le fueron señalados los folios 213, 214, 218 al 243 de la pieza Nº 1 a los fines de que reconociera su contenido y firma, los cuales fueron efectivamente reconocidos por el ciudadano W.O..

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de partes al ciudadano W.O., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, mismo que responde lo siguiente:

• Que ingreso a la empresa en enero del 2008, por un contrato de la empresa P.L. Servicios, Mantenimiento y Agro C.A., y sus funciones era de utilitis, realizaba todo tipo de trabajos, tanto en la parte operativa como en la parte administrativa, no tenía un cargo establecido dentro de la empresa.

• Que recibió una carta de despido, del Sr. M.L., en su condición de Gerente de la empresa.

• Que por ordenes del Gerente General el recibía a las personas que iban a la empresa y firmaba las actas por parte de la empresa como por ejemplo cuando llegaba una comisión de la Inspectoria del trabajo.

• Que trabajaba un fin de semana si y el otro no, que le pagaban sobre tiempo y la empresa se lo cancelaba sus horas y los domingos trabajados, todos los recibos venían de la oficina que se encuentra en Bejuma, en el departamento de recursos humanos. .

• Que al momento de la discusión del contrato colectivo, habían tres empresas que trabajaban en la granja MAXIPOLLO, P.L. Servicios, Mantenimiento y Agro C.A., A.m. Servicios y Mantenimiento C.A. e Industrias Pollo Premium 5,8 C.A. y el Sr. M.L. le pidió de favor que por protocolo estuviera presente en la discusión del contrato colectivo y firmara por la empresa P.L. Mantenimiento y Servicios y Agro C.A. para poderse consignar a la inspectoría del trabajo, asistía a todas las reuniones pero puro de oyente nada mas,

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

VII

PUNTO PREVIO (La solidaridad)

Con respecto a la solidaridad alegada referente a la empresa Industrias Pollo Premium 5,8 C.A., de las actas procesales se desprende que la misma no asistió a la audiencia preliminar en el juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta misma circunscripción, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando como consecuencia la admisión de los hechos contemplada en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte de la empresa Industrias pollo Premium 5,8 C.A.. Así se decide.

VIII

MOTIVACIÓN

Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por las partes accionantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de enero de 2008. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la p.a. N° 158/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fechas 05-12-2012 de la cual no hay constancia en el expediente de que las mismas hayan sido anuladas o hayan sido suspendidos sus efectos.

Ahora bien, respecto al cómputo del lapso para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. caso J.G. contra CANTV).

De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en donde existe una p.a. la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero incumplida por el patrono, incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 22 de noviembre de 2013 como se constata al folio 01 pieza Nro. 1 del presente expediente. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012. dictada en el expediente N° 11-0959)

Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso del demandante 15-01-2008, (Hecho no controvertido), hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha de la interposición de la demanda 22-11-2013, en consecuencia la antigüedad de la trabajador queda de la siguiente manera: 5 años, 10 meses y 7 días. Así se decide.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos.

Ahora bien, al demandado le corresponde la carga de probar si el trabajador era de confianza o de dirección y por ende si se encontraba amparado o no por la contratación colectiva.

De las pruebas aportadas al proceso y valorada ut supra por esta Juzgadora, se observa que el actor desempeñaba el cargo de “Jefe de Personal”. Por cuanto de las documentales que rielan en el presente asunto, el trabajador era el representante de la empresa ante INPSASEL, el actor suscribió un oficio como jefe de personal ante Diresat-Barquisimeto-Lara y a los folios 218 al 243 el actor suscribió en representación de la empresa P.L. Servicios, Mantenimiento y Agro C.A. la contratación colectiva de los años 2009-2012 e igualmente de la p.a. se estableció que el trabajador tenia el cargo de jefe de personal.

Ahora bien, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 222, de fecha 26-04-2013, se estableció lo siguiente:

“…Señala la representación judicial del actor recurrente que en el libelo de la demanda se expresó que aunque el cargo del trabajador tenía la calificación de gerente, en realidad éste no realizaba ninguna función con las características de dicho cargo. Sin embargo, no explicó el accionante en su oportunidad, así como tampoco lo hace ahora, cuáles eran las verdaderas actividades que desempeñaba y lo cierto es que cursa en autos del expediente el contrato de trabajo suscrito por ambas partes en el que expresamente se indica en la cláusula segunda lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, un empleado de dirección es “aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones. En el caso de marras surge evidente que “al establecer las políticas de contratación de empresas terceras” el trabajador intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa...”.

De la sentencia antes mencionada, se desprende que no es necesario que los elementos que determinan al trabajador de dirección sean concurrentes al momento de determinar la condición del trabajador, ya que, solo basta que se dé una sola de las funciones detalladas en el artículo para que se determine su condición de trabajador de dirección.

Concatenando las pruebas evacuadas en el presente caso y los criterios reiterados de la Sala de Casación Social, se evidencia que el actor desempeñó funciones de un trabajador de confianza o de dirección, toda vez que su cargo de Jefe de Personal, y demostrado que el mismo estuvo presente en la discusión de la contratación colectiva y suscribió la misma en representación de la empresa que actualmente demanda, es por lo que, independientemente de la denominación del cargo que el trabajador tenia en la empresa, debe considerarse como de dirección o de confianza. En consecuencia no se encuentra amparado por la contratación colectiva. Así se decide.

Por lo antes expuesto, resulta improcedentes los siguientes conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en virtud que son reclamados de acuerdo a la contratación colectiva de la empresa: 1.- De conformidad con lo previsto en la cláusula 35 de la Convención colectiva de trabajo vigente, el pago por trabajo en día feriado y cuando coincida con un domingo, 2.- De acuerdo a lo previsto en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de trabajo vigente el Bono a la firma, 3.- La dotación de uniformes de acuerdo a la cláusula 23 de la Contratación Colectiva, 4.- La dotación de insumos de Aseo Personal, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, 5.- La dotación de Suministros de Productos, de conformidad con la Cláusula 54 de la Convención Colectiva, y por ultimo la previsto en la cláusula 40 de la convención colectiva en relación a los 18 cesta ticket por concepto de compensación de vacaciones. Así se decide.

  1. Antigüedad e intereses

    Respecto a la prestación de antigüedad, siendo que el accionante culmino la relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el 22 de noviembre de 2013, dicho calculo debe ser calculado en base a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido conforme al último salario diario integral Bs. 127,78 (según se desprende de la planilla de liquidación, que riela al folios 57, de la pieza Nro. 1 del presente asunto) y un tiempo de servicio de 5 años, 10 meses y 7 días (6 años) por lo que le corresponde al trabajador Bs. 23.000,40 según lo establecido en el literal c de dicho articulo, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizarse el calculo del fondo de garantía el cual deberá ser realizado conforme a lo establecido en el literal A y B ejusdem.

    En tal sentido, dicho calculo será realizado a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral mensual (salario integral= salario normal + alícuota por utilidad cuyo quantum asciende a 100 días por cada año de servicio + alícuota por bono vacacional cuyo quantum asciende a quince (15) días, mas un día adicional por cada año de servicio) devengado por el trabajador durante el citado período, para lo cual el experto deberá solicitar a la parte demandada, recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario por no constar en autos la totalidad de los mismos, información que la parte demandada, está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda. Una vez que obtenga el monto total por dicho concepto deberá cancelarse el monto que sea superior entre lo obtenido por el literal “A y B” y el monto señalado por este Juzgado de Bs. 23.000,40 correspondiente al literal C. asimismo una vez determinado el monto superior deberá a su vez descontársele la cantidad de Bs. 22.168,68, cantidad cancelada por la demandada por este concepto según se evidencia de la planilla de liquidación, Bs. 18.335,35 antigüedad y art. 108 párrafo 1ro 30 días Bs. 3.833,33, tal como consta al folio 57 de la pieza Nro. 1.

    Con respecto a los intereses establecidos en el artículo 142, literal F de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para la realización de dicho calculo deberá tomarse en cuenta el monto que resulte efectivamente adeudado por concepto de prestaciones sociales. Así mismo una vez determinado los intereses deberá descontársele la cantidad de Bs. 2.598,07, cantidad cancelada por la demandada por este concepto según se evidencia de la planilla de liquidación. Así se decide.

  2. Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades

    Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y de acuerdo al criterio expresado anteriormente en relación al tiempo que duro el procedimiento administrativo.

    Ahora bien, a los efectos de su cancelación se dispone que los mismos sean calculados con base al salario normal diario de Bs. 92,00 de acuerdo al último recibo de pago al momento en que culminó la relación de trabajo, (09/08/2011).

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, al folio 204 de la pieza Nro. 1, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la empresa le cancelaba al trabajador 45 días de vacaciones, es por lo que esta juzgadora al momento de calcular dicho beneficio lo calculara en base a dichos días, en relación al Bono Vacacional se calculara de acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, una bonificación de 15 días de salario mas un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 30 días. Así se decide.

    Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece, que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondidos.

    Con respecto a las utilidades se calcularan en base a los dias cancelado al actor por parte de la empresa (100 días) según los recibos de pago que rielan a los folios setenta y seis (76) pieza Nro. 1, del presente asunto.

    Así las cosas tenemos, que el demandante de autos es acreedor de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:

    Vacaciones

    Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    09/08/2011 al 31/12/2011 18,75 92,00 1.725,00

    01/01/2012 al 31/12/2012 45 92,00 4.140,00

    01/01/2013 al 22/11/2013 41,25 92,00 3.795,00

    Total 9.660,00

    Bono Vacacional

    Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    09/08/2011 al 31/12/2011 7,08 92,00 651,36

    01/01/2012 al 31/12/2012 18 92,00 1.656,00

    01/01/2013 al 22/11/2013 17,41 92,00 1.601,72

    Total 3.909,08

    Utilidades

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    09/08/2011 al 31/12/2011 41,66 92,00 3.832,72

    01/01/2012 al 31/12/2012 100 92,00 9.200,00

    01/01/2013 al 22/11/2013 91,66 92,00 8.432,72

    Total 21.465,44

  3. Salarios caídos.

    Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una p.a., distinguida con el número 158/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 05/12/2012, la cual ordena el reenganche del trabajador aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha p.a. haya sido anulada o que sus efectos hayan sido suspendido mediante una medida cautelar.

    Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que el actor tiene derecho a que la empresas demandadas, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada p.a., razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

    Los salarios caídos a que tienen derecho el accionante, son los dejados de percibir desde el 09/05/2012 -fecha en que fue notificada el la empresa demandada (P.L. Servicio, Mantenimiento y Agro C.A.) del procedimiento administrativo de reenganche- hasta el día 22-11-2013 -fecha en que el trabajador interpone la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión-, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

    A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto deberá requerir a la empresa demandada, quien esta obligada a suministrarla, el salario equivalente al cargo desempeñado por el actor “Jefe de Personal”, en el periodo de 09/05/2011 al 22/11/2013 y para el caso que no los proporcione, se tomará la cantidad reclamada por este concepto que se encuentra en el libelo de demanda. Así se decide.

  4. Indemnización por despido injustificado.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió al ciudadano W.O. con la demandada, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la p.a. N° 158/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 05/12/2012 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador, de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos.

    En este sentido, al verificar la liquidación realizada al actor por parte de la empresa, se evidencia que al mismo le fue cancelada la indemnización por despido injustificado, conforme a la ley vigente al momento del pago de sus prestaciones sociales, (folio 57, pieza Nro. 1) por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declara improcedente el pago de dicho beneficio. Así se decide.

  5. Bono de Alimentación o Cesta Tickets

    Con respecto al beneficio de alimentación, siendo que el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mismo que fue declarado con lugar por P.A. Nº 158/2012 de fecha 05/12/2012, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

    Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establecen disposiciones tendentes a regulara este beneficio, por lo que a saber se tiene que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores contempla lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la Ley establece en su artículo 19 indica:

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables, como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

    Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

    La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos, y del rechazo por parte del ente demandado de reenganchar al trabajador pese a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, quien si bien no presto servicio efectivo durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputable al trabajador, por lo que se declara procedente el pago reclamado del beneficio de alimentación. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN). Así se decide.

    A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el personal de las empresas demandadas durante el período comprendido desde el 09 de agosto de 2.011 hasta el 22 de noviembre de 2013, para lo cual la empresa demandada deberá proveer los días hábiles laborados por el personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano W.J.O.N. en contra de la empresa P.L. SERVICIO, MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A. y solidariamente la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5,8 C.A., toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por el actor; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano W.J.O.N., titular de la cedula de identidad Nro. 14.608.498 en contra de la empresa P.L. SERVICIO, MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A. y solidariamente la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5,8 C.A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa P.L. SERVICIO, MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A. y solidariamente la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5,8 C.A., a pagar al ciudadano W.J.O.N., ya identificado, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.034,528) discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones………………………………………………………. 9.660,00

Bono vacacional………………………………………………….. 3.909,08

Utilidades………………………………………………..…...…… 21.465,44

Total……………Bs. 35.034,52

TERCERO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar al ciudadano W.J.O.N. los conceptos de Antigüedad, Bono de Alimentación (Cesta Ticket) y los salarios caídos cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los (20) días del mes de julio del año dos mil Quince (2.015).

La Jueza,

E.C.T.

Mirbelis Almea

La Secretaria;

En la misma fecha siendo la 3:05 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Mirbelis Almea

La Secretaria;

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