Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000218

PRESUNTO AGRAVIADO: W.J.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-22.870.089.

ABOGADO ASISTENTE: Procuradora de Trabajadores, Abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.859.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: Abogados en Ejercicio R.R.G., M.D.D.V., E.L.P. y A.K.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.205, 116.038, 119.109 y 141.333.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2015, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 2015, éste Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por el actor contra la demandada, acordó emitir decisión en el presente asunto dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente conforme a la sentencia N° 2.197 de fecha 23-11-2007 de la Sala Constitucional del M.J. de la República.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fundamento del presente recurso la parte accionada recurrente, aduce que en la presente demanda de amparo constitucional operó la caducidad de la acción, puesto que la misma fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 10 de febrero de 2015 y el acto administrativo tuvo lugar el 30 de junio de 2014, es decir fue interpuesta pasado doscientos veinticinco (225) días después de la ejecución del acto, cristalizándose así la caducidad establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aduce que la acción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 numerales 5 y 6 de la ley especial de amparo, al no señalarse de manera inequívoca las razones de hecho que motivaron el ejercicio de su demanda, ni explanó la manera como se le infringieron las disposiciones constitucionales invocadas, solo se limitó a invocar los artículos 87 y 93 de la Constitución Nacional.

Igualmente señala que, carece de cualidad, toda vez que el actor invoca en su demanda que, su único patrono fue AVANT, en consecuencia no tiene cualidad para sostener el presente juicio y responder por los conceptos y demás beneficios que de naturaleza laboral se pretenden, al no haber el actor prestado servicios personales, ni directos, bajo condición de dependencia y subordinación a favor de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., razón por la cual la pretensión del solicitante en amparo es únicamente incumbe a AVANT.

Así mismo, indica que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, fue acogido de forma errónea por el Tribunal a quo, al decir que el ente administrativo había agotado las vías previstas en la norma sustantiva laboral para hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo, cuando de autos se evidencia que no fue revocada la solvencia laboral de la accionada, facultad conferida a los Inspectores de Ejecución del Ministerio del trabajo.

Por último, manifiesta que alegó ante la primera instancia el cese de la supuesta violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado, al constar en los antecedentes administrativos que la empresa AVANT en acta de ejecución de fecha 19 de febrero de 2014, convino en el reenganche y pago de salarios caídos, defensa de la cual no existe pronunciamiento por parte de la recurrida lo que la hace incurrir en el vicio de incongruencia negativa

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto los anteriores fundamentos recursivos, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto, previa las consideraciones siguientes:

En primer lugar fue denunciada la caducidad de la acción, sobre lo cual el Tribunal de Instancia se pronunció de la siguiente manera:

…Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, este Tribunal pasa a decidir en primer lugar la Caducidad invocada, observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la última de las actuaciones tendentes para que se lograra el cumplimiento de la providencia administrativa por parte del funcionario del Ministerio de Trabajo se produjo en fecha 2 de diciembre de 2014 con oficios librados al Fiscal Superior por no acatar la entidad de trabajo la cancelación de la multa y a la Coordinación de la Zona Nor Oriental del estado Anzoátegui en el expediente 003-2014-06-00492, fecha en la cual se agotó todo el procedimiento administrativo tendente a procurar que se diere el cumplimiento de la providencia administrativa y visto que la interposición de la presente acción se produjo en fecha 05 de febrero de 2015, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarara sin lugar el alegato de caducidad propuesto, en atención al criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional al respecto….

(Sic)

De la revisión de las actas procesales se observa que, el acto administrativo fue dictado en fecha 15 de abril de 2014, sin embargo no es a partir de esta fecha que inicia el lapso para que opere la caducidad, puesto que aún el mismo no ha sido objeto de ejecución y efectivamente, tal como lo sostiene la recurrida el último acto tendiente a lograr la materialización de la orden contenida en la providencia administrativa, tuvo lugar el día dos (2) de diciembre de 2014, con el libramiento de oficios al Fiscal Superior Ministerio Público, por lo que al haberse interpuesto la acción de amparo constitucional en fecha 10 de febrero de 2015, se denota no haber transcurrido el lapso de caducidad, siendo tempestiva la demanda, en consecuencia se desestima éste alegato recursivo, así se decide.

En relación a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la norma especial de amparo, la recurrida estableció:

..Con relación al alegato de Inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia que el objeto de la presente acción versa y se entiende sobre la restitución por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad, por incumplimiento de la p.a.N.. 00188-2014, dictada por la Inspectoría A.L. en fecha 15 de Abril de 2014, derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar el alegato de inadmisibilidad propuesto. Así se decide…

. (Sic).

El anterior fundamento sostenido por el Tribunal a quo, resulta conteste con lo explanado en la solicitud de amparo, que ésta Superioridad al revisarlo infiere que, efectivamente la demanda va dirigida hacer efectiva la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor, la cual no siendo cumplida voluntariamente, agotándose la vía administrativa configura la violación de los derechos constitucionales invocados, como son el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, susceptibles de ser restituidos a través de la presente acción, compartiendo entonces la decisión impugnada en tales términos, resultando improcedente la denuncia in commento, así se establece.

De la misma manera fue opuesta la falta de cualidad para sostener el presente juicio, aspecto que fue decidió por el Tribunal de instancia en los siguientes términos:

…Con respeto al alegato de la falta de cualidad invocado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa lo siguiente:

Se observa de las actas procesales, que los sujetos involucrados en el procedimiento administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente No. 003-2014-01-00213, iniciado por el ciudadano W.J.O.P., titular de la cédula de identidad No. 22.870.089, Avant Servicios Empresariales y solidariamente contra PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., por reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios por simulación o fraude de relación de trabajo, en donde se condenó a Pepsicola Venezuela, C.A., mediante P.A.N.. 00188-2014, dictada en fecha 15 de Abril de 2014, siendo Pepsicola Venezuela, C.A., la que incumplió con la providencia administrativa y por cuanto existe una relación jurídico sustancial entre sujetos y objeto, de tal modo que por regla general la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano W.O. ostenta la cualidad activa como trabajador presunto agraviado para sostener la presente acción de amparo constitucional, así como Pepsicola Venezuela ostenta la cualidad pasiva como entidad de trabajo y presunto agraviante dentro del proceso, conforme a las normas de derecho común que rige la materia, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el alegato de falta de cualidad activas y pasiva invocada por el apoderado judicial de la presunta agraviante…

. (Sic).

De la transcripción anterior, se observa que el Juzgado recurrido, determinó que si tiene la demandada cualidad para ser accionada, por lo que al ser revisada las actas procesales, se desprende específicamente de la copia del acto administrativo, que en el mismo resultó condenada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al reenganche y pago de salarios caídos, lo que permite inferir que ostenta cualidad pasiva para ser demandada en el presente juicio, en consecuencia se declara improcedente el presente alegato, así se resuelve.

Respecto del no agotamiento de la totalidad de la vía administrativa, por no constar en autos la revocatoria de la solvencia laboral, al descender a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el Tribunal de la causa en inspección evacuada en fecha 13 de abril de 2015, dejo constancia que fue verificado en el portal del Ministerio del Trabajo, específicamente en el link denominado consulta de insolvencia, que la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., RIF: J-30137013-9, 6 refleja en su estatus: insolvente, lo que se traduce que el supuesto requisito, que alega la apelante no fue extremado para considerar agotada la vía administrativa, aspecto que permite considerar que si fue cumplido, tendiéndose por ende lleno los extremos de ley para proceder a la vía de amparo constitucional, y por lo tanto se desestima la presente delación, así se decide.

Finalmente, sostiene la recurrente que, la decisión impugnada adolece de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre la defensa opuesta, relacionada con el cese de la supuesta violación de derechos constitucionales, efectivamente la recurrida nada decide sobre ello, sin embargo tal omisión no resulta decisiva al fondo de la causa, pues si bien es cierto, riela en los antecedentes administrativos evidencia donde AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., asume la ejecución de la providencia administrativa, no obstante que el acto administrativo condenó a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por lo que en caso de existir algún tipo de vicios en la emisión de la decisión administrativa, le esta vedado a éste Juzgado conocer de ello, puesto que debe ser ventilado en sede contencioso administrativa y no constitucional, por lo que al quedar evidenciado el no cumplimiento efectivo por parte de la accionada, quien en definitiva fue la condenada, es obvio que existió una violación de los derechos constitucionales denunciado, por ello se desestima el alegato esgrimido, y no habiendo prosperado ninguno de los fundamentos recursivos, forzosamente debe declararse SIN LUGAR el presente recurso y confirmar la decisión impugnada en apelación , así se establece.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.D.D.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.038 en representación de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos antes esgrimidos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.

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