Decisión nº 832-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Junio de 2014.-

203º y 155º

DECISIÓN NRO. 832-14 CAUSA NRO. 7C-28764-13

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles dieciocho (18) de Junio del año dos mil catorce, siendo las (12.00 m) del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 25-01-2013, por parte del Fiscal 18° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano imputado W.J.P., por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del Dr. R.J.G.R., Juez de este despacho, acompañado de la Abg. L.N.R., Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de la representación de Abg. J.L.P., Fiscal Auxiliar 28° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo el ciudadano imputado W.J.P., quien se encuentran acompañados por su abogada de confianza, ABG. E.A. y ABG. K.N., abogadas en ejercicio y de este domicilio.-

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado W.J.P., del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer, mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de ser el caso, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza de los hechos delictivos que se le imputan los cuales exceden de ocho años de pena y donde además existe multiplicidad de víctimas; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado concluido la imposición de los derechos y de la cuestión previa a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra aL Abg. W.J.P., en su condición de Fiscal Auxiliar 28° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ciudadano juez, en este acto, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2013, en contra de los imputados C.E.M., W.J.P. y D.A.H.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la ley sobre el delito de contrabando, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como sujeto procesal legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea admitido con todos los medios de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy acusado. Así mismo esta representación fiscal no tiene objeción en que se realice la entrega del vehiculo retenido por cuanto ya fue presentado el acto conclusivo y no resulta imprescindible para el resto de actuaciones procesales. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se les indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual dijo el primero ser y llamarse: “WUILMER J.P., Venezolano, nacido en fecha 27-09-65, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.788.610, de 48 años, soltero, profesión: agricultor, residenciado en el Sector El Carretal, frente al Comando de la Guardia Nacional de Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z.”, de contextura ancha, estatura 167 cm., peso 98 Kg, cejas escasas, cabello de color negro, piel blanca, ojos marrones, nariz perfilada, boca normal, el ciudadano no posee tatuajes ni cicatriz. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a las profesionales del derecho Abogadas, ABG. E.A. y ABG. K.N., quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez luego que se pronuncie de la admisibilidad o no de la acusación fiscal, para el caso que la misma sea procedente en derecho, solicito se impongan a mi defendido del procedimiento Especial por admisión de hechos, ya que el mismo ha manifestado su deseo de admitir los hechos voluntariamente y libre de toda presión, por lo que solicito se le concede el derecho de palabra para que el mismo lo manifiesten a viva voz. Así mismo solicito copia del presente acto, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Escuchadas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa: Evidencia que el escrito de acusación Fiscal identifica plenamente al imputado de autos ciudadano W.J.P. así como también, hace señalamiento expreso del domicilio del imputado, como el de su Defensa, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se observa de la acusación que se efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 04-06-2012, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público estableció los fundamentos de su acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, dando la Vindicta Pública cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, señaló que los hechos se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la ley sobre el delito de contrabando, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; tipo penal éste que comparte este Tribunal al analizar los hechos y los fundamentos de la acusación, por lo que, cualquier otra circunstancia respecto al mismo, deben ser objeto de un eventual juicio oral y público, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa además que el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que en el capítulo “V” de su escrito acusatorio establece el ofrecimiento de los medios de prueba, considerando este juzgador que los mismos cumplen con el principio de mínima actividad probatoria del procedimiento penal, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano W.J.P., por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la ley sobre el delito de contrabando, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando por sentado este juzgador que cualquier otra circunstancia con respecto a la calificación jurídica el delito debe ser objeto del contradictorio en el eventual Juicio Oral y Público; circunstancias éstas, por las que este Tribunal de Control considera que la acusación Fiscal presentada cumple con los requisitos de ley previstos en la citada norma procesal penal, en consecuencia, se procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyos la Defensa en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.. ASÍ SE DECIDE.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA INSTITUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y se le explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem; por lo que explicadas en palabras sencillas al imputado dichos derechos y garantías en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso el ciudadano W.J.P. , plenamente identificado en actas, manifestó lo siguiente: “yo admito los hechos y la responsabilidad penal por el delito que me acusa la fiscal, es todo”.

Visto que el imputado W.J.P., admitió los hechos, es por lo que en relación a los mismos, este Tribunal en virtud de haber admitido los hechos el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, condena al ciudadano W.J.P., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la ley sobre el delito de contrabando, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley: Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia ESTADAL en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del código orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, en contra del acusado W.J.P., por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la ley sobre el delito de contrabando, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

SEGUNDO

ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Escrito de Acusación, por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la defensa y la adherencia al principio de la Comunidad de Pruebas, por parte de la defensa.

TERCERO

Se condena por el Procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, al acusado W.J.P., Venezolano, nacido en fecha 27-09-65, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.788.610, de 48 años, soltero, profesión: agricultor, residenciado en el Sector El Carretal, frente al Comando de la Guardia Nacional de Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., por la comisión de lo delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la ley sobre el delito de contrabando, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley.

QUINTO

Se acuerda la remisión de la causa Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso de ley. Se deja constancia que en esta misma fecha se dicta el texto integro de la correspondiente sentencia, la cual se signara bajo el Nº 832-14, quedando las partes asistentes notificadas para la lectura de la misma a partir del primer día hábil siguiente a la presente fecha. Termina el acto siendo la una de la tarde (01:00 PM). Terminó, se leyó, conformes firman.

Termino se leyó y conformes Firman.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. J.L.P.

EL IMPUTADO,

W.J.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. E.A.

ABG. K.N.

LA SECRETARIA,

Abg. L.N.R.

RJGR/Daniel

Causa No. 7C-28764-13

Asunto No. VP02-P-2013-001522

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