Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 21 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003365

ASUNTO : RK01-X-2014-000037

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Vista la Inhibición planteada por la Abogada ROSIRIS R.R., en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2013-003365, seguida en contra del ciudadano W.J.R.N., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en contra de la niña J.V.M. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, Abogada ROSIRIS R.R., en los siguientes términos:

En el día de hoy, Primero de Julio de dos mil catorce, quien suscribe, ROSIRIS R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.705.120, abogada, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.022, y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con fundamento en lo previsto en los artículos 89 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro: “Por cuanto observo que la presente causa es seguida contra el ciudadano W.J.R.N., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y en ella se identifica como víctima del mismo, a la niña (OMISSIS), y a la minuciosa revisión de las presentes actuaciones constato que dicha ciudadana víctima de autos es la hija del ciudadano J.R.M.D., persona ésta a quien conozco desde hace mas de quince (15) años, bajo profunda y manifiesta relación de amistad que surgió en los quehaceres del ejercicio profesional de ambos, mucho antes que naciese su hija, la pequeña Jana, quien cuenta con apenas ocho (08) años de edad, afecto éste hacia el padre de la criatura victima de autos que se hace extensivo indudablemente a ella, debiendo destacar que al tener conocimiento de los hechos constitutivos del objeto de juicio donde la niña fue la destinataria y afectada directa, exprese públicamente mi pesar e indignación por lo ocurrido a la hija de mi estimado amigo, el colega J.R.M.D., con quien debo agregar, que la relación de amistad nos permitió compartir en forma conjunta momentos festivos, gremiales y eleccionarios en épocas anteriores, lo cual fue publico y notorio, profundizándose aun mas nuestros sentimientos de estima y respeto recíproco, cuando compartimos labores como Jueces Superiores en la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, nexos éstos de amistad, familiaridad y estima que aun permanecen, y aun mas fortificados por el transcurrir del tiempo; por lo que en razón de todo ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone al Estado el deber de garantizar una justicia expedita, y no solo imparcial, sino también transparente, lo que debe verse al trasluz de la proyección de la conducta del juez frente a todas las partes, estimando quien acá suscribe que, la relación de amistad prolongada en el tiempo en forma publica con el progenitor de la victima de autos, no “proyecta” la imparcialidad y transparencia que se exige, y siendo que la incompetencia subjetiva está supeditada a causales expresamente establecidas en la norma, y son ellas las que hacen incompetente a quien en el rol de juez deba conocer, siendo sí, en criterio de quien suscribe, contrario a la ética no declarar tal situación a lo cual está obligado por imperativo legal tal operador de justicia, es por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem, estimo me encuentro incursa en la causal de inhibición del numeral 4º de dicha norma, pues estimo que esta afectada mi imparcialidad para el proceso, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO de conocer en la presente causa. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, abrase Cuaderno Separado con acta de inhibición, copias certificadas de los folios cuarenta y uno (41) correspondiente al acta de nacimiento de la niña; cincuenta y ocho (58) al sesenta y nueve (69) Acusación Fiscal y noventa y dos (92) al noventa y siete (97) Acta de Audiencia Preliminar celebrada, ello a los fines que se evidencie el carácter de víctima de la referida niña y de la condición de progenitor que respecto de ella tiene el ciudadano J.R.M.D. en esta causa, y remítase dicho cuaderno a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial para que conozca y decida la presente incidencia.- Previa consignación de esta acta, remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución y continuidad de la causa, ya que por mandato legal expreso en modo alguno deberá detenerse el curso del proceso…” (Negrillas de la Jueza inhibida)

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

Este Tribunal Colegiado en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 89: Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...

La inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, de allí que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

De acuerdo a la doctrina, la figura supone la existencia de un obstáculo subjetivo para conocer y decidir cualquier asunto jurisdiccional, por lo que en esta situación se comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que se pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, tal como lo señala el autor A.B., quien en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

El mismo tratadista ha sostenido, que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Resulta pertinente, efectuar examen del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N º 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, fallo del siguiente tenor:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en Sentencia N° 2917, el criterio siguiente:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484, dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Así planteada la inhibición y a.l.f. que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada ROSIRIS R.R., se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que tiene amistad pública y manifiesta con el representante de la víctima en la causa penal signada con el numero RP01-P-2013-003365; y que al tener conocimiento de los hechos constitutivos del objeto de juicio donde la niña fue la destinataria y afectada directa, expresó públicamente su pesar e indignación por lo ocurrido a la víctima en cuestión, lo cual representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de justicia; es por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo P.P., esta instancia Superior considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ROSIRIS R.R., en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2013-003365, seguida en contra del ciudadano W.J.R.N., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en contra de la niña J.V.M. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.

La Jueza Superior – Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior- Ponente

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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