Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2004-010636

Vista la solicitud introducida por la ciudadana M.C.M.A., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N ° 10.129.248 actuando en nombre propio y en representación de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de trece(13) y un (01) año de edad, asistidos por el Abogado A.A., inscrito en el I. P. S.A. bajo el N° 54.846, en la que solicitan se le expida declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano W.J.R.C., quien falleció ab-intestato el día 13 de Octubre de 2004 , conforme acta de defunción expedida por Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N ° 2603, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por ese Despacho durante el año 2.004. Admitida a sustanciación en fecha 20 de diciembre del 2004, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos y la publicación y consignación del Edicto. Así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano W.J.R.C., expedida por Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N ° 2603, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por ese Despacho durante el año 2.004 , las partidas de nacimiento de los beneficiarios, cursantes a los folios 02 y 03, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos P.M.D.P. y M.L.T., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N ° 15.093.055 y 5.436.122, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad a lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara al adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y a la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ya identificadas UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de W.J.R.C..

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de Junio del año dos mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abog. María Álvarez Lucena

La Secretaria

MAL/Liliana

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