Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000060

PARTE ACCIONANTE: W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros. 12.159.280.

ASISTIDO POR EL ABOGADO: E.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.459

PARTE ACCIONADA: M.A.G.S.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros 3.230.082

APODERADO JUDICIAL: H.L.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.459

MOTIVO: Acción de A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente acción de a.c. en fecha 14 de mayo de 2012, ejercida por la ciudadano W.J.R.C., asistido por abogado, plenamente identificados, siendo admitida por este despacho en fecha 17 de mayo del presente año, ordenándose la notificación de las partes involucradas en la presente acción la cual se cumplió en fecha 28 de mayo de 2012, así como la de la representación del Ministerio Público. Cumplidos los tramites correspondientes a la notificación, el Tribunal fijo la audiencia oral y publica del presente amparo para el día viernes 01 de junio de 2012 a las 09:00 a.m.

Alegatos del presunto agraviado en su solicitud

Alego la parte accionante, que suscribió con el ciudadano M.Á.G.S.J., un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por el Terreno con sus respectivas bienechurias, con un área aproximada de 591,00 mts 2, el cual consta de las siguientes áreas: Un (1) lote de terreno de aproximadamente 350,00 mts2, totalmente techado y un segundo (2) lote de terreno anexo, el cual tiene un área aproximada de 241,00 mts2 sin techo. Que dicho inmueble forma parte integral o anexo del fondo de comercio denominado “Talleres Recco, C.A., ubicado en la Calle El Mamón o vuelta El Casquillo, identificado con el N° 11, situado en la Parroquia San A.d.S., Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el contrato de arrendamiento se estableció por tres (3) años, pagando un canon de Bs.6.000,00 mensuales, durante los dos primeros años y Bs. 8.000,00 mensuales durante el último año, de los cuales los tres últimos recibos de pago corresponden a los meses de enero, febrero y marzo de 2012. Que dicho inmueble es usado para la explotación de trabajos de latonería, pintura, mecánica del ramo automotriz, herrería y usos varios, en el cual labora junto a otras cinco personas. Que desde hace varios meses ha tenido múltiples inconvenientes con el arrendador en el sentido que no lograron ponerse de acuerdo para la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, debido a un aumento en el canon, por lo que procedió a informarle al arrendatario que haría uso del derecho que tiene a la prorroga legal de un año, establecida en el literal B del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que debido a dicha situación el ciudadano M.Á.G.S.J., lo amenazó que lo iba a sacar del inmueble apenas venciera el contrato por cuanto no tenia derecho a la prorroga legal y que por el contrario debía pagarle Bs.300,00 diarios como indemnización, por cada día de ocupación del inmueble después del 30 de marzo de 2012, y que lo demandaría. Que en fecha 10 de mayo del 2012, el ciudadano M.Á.G.S.J., procedió a realizar el corte de energía eléctrica, que surte a la parte del inmueble que tiene alquilado, así como el servicio de agua potable y en fecha 11 de mayo del año en curso, materializo sus amenazas, al no dejarlo ingresar al inmueble, cerrando el acceso principal del fondo de comercio, por donde normalmente se ingresa. Que la actuación del referido ciudadano causo y continua causando daños a su persona y a los que laboran en el inmueble, violándole el derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, al tomar la justicia por su propia mano, en tal sentido invocaron la restitución de la situación Jurídica infringida, con base a lo dispuesto en los artículos 27, 87, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, solicitó se ordene al presunto agraviante, ciudadano M.Á.G.S.J., la restitución de los derechos que como arrendatario tiene y que por vía precautelativa se le ponga en posesión real y efectiva del inmueble, constituido por el terreno con sus respectivas bienechurias, con un área aproximada de 591,00 mts 2, el cual consta de las siguientes áreas: Un (1) lote de terreno de aproximadamente 350,00 mts2, totalmente techado y un segundo (2) lote de terreno anexo, el cual tiene un área aproximada de 241,00 mts2 sin techo. Que dicho inmueble forma parte integral o anexo del fondo de comercio denominado “Talleres Recco, C.A., ubicado en la Calle El Mamón o vuelta El Casquillo, identificado con el N° 11, situado en la Parroquia San A.d.S., Municipio Libertador del Distrito Capital, con todas sus instalaciones, anexidades, pertenencias, mobiliario, bienes muebles, herramientas, equipos y vehículos, del cual es arrendatario. Así mismo se establezcan las medidas precautelar necesaria para que en la vigencia del contrato o su prorroga, puedan acceder por la puerta principal del inmueble, es decir se le haga entrega de un juego de llaves del portón principal.

De la Audiencia Constitucional

El Tribunal, fijo la audiencia oral y publica del presente amparo para el día viernes 01 de junio de 2012 a las 09:00 a.m., llegado el día y hora fijada para la audiencia estuvieron presentes la accionante, el accionado y la representación del ministerio público, en dicho acto se respetaron los derechos constitucionales de las partes intervinientes, en las cuales cada una de ellas expuso lo que creyó conveniente para su defensa, la cual fue del tenor siguiente:

“…En el día de hoy PRIMERO (1°) de Junio de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano W.J.R.C., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.280, debidamente asistido por el abogado E.C.D., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.179.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.459 contra el ciudadano M.Á.G.S., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.230.082, anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, compareció a la misma el ciudadano W.J.R.C., antes identificado, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado E.C.D., anteriormente identificado. Compareció también el ciudadano M.Á.G.S., antes identificado, parte presuntamente agraviante, en compañía de su apoderado judicial, abogado H.L.D.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.761. Asimismo, se hizo presente la abogada M.M.D., en su carácter Fiscal 88 (E) del Ministerio Público. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo, concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para las replicas y e cinco (5) minutos para las contrarréplicas. De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “El presente amparo se basa en lo siguiente: El ciudadano W.J.R.C., es arrendador del inmueble del cual es arrendatario el ciudadano M.Á.G.S., el cual es una parte del inmueble que esta siendo utilizado para mecánica, el inmueble en cuestión, según el contrato de arrendamiento forma parte de uno de mayor extensión que se llama Fondo de Comercio Reccor, en el cual para acceder se tiene que pasar por un portón principal, que en el contrato de arrendamiento se estipulo por 3 años y venció el 30 de marzo, previamente al vencimiento del contrato, las partes contratantes no se pusieron de acuerdo en cuanto al nuevo contrato, por lo que el arrendatario le hizo saber al arrendador que iba hacer uso de la prorroga legal, que el presunto agraviante le manifestó que el no tenia derecho a la prorroga legal y debía hacer entrega del inmueble, lo cual hizo por sus propias manos y cerro el local, cortando los servicios de agua y electricidad, negándole el acceso al inmueble. Que es el caso, que en el inmueble alquilado el tiene varios bienes muebles y vehículos, a los cuales se hizo mención en la solicitud. Ahora bien, si el señor consideraba que mi defendido no tenia derecho a la prorroga legal tenia que haber acudido a los órgano competentes. Que la acción de amparo es por cuanto tanto a él como a sus empleados, se les esta violando el derecho al trabajo, a la disposición de sus bienes y al libre ejercicio de su actividad económica. Solicitamos simple y llanamente que se le permita al representado el acceso al inmueble tanto por la vía principal como al inmueble alquilado, pidiendo al tribunal tome las medidas necesarias. Nos reservamos la acción de demandar daños y perjuicios que se hayan ocasionado, ya que el acceso al inmueble fue negado desde hace aproximadamente un mes, y los clientes están exigiendo respuesta de sus vehículos y entrega de los mismos. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone: “Si es cierto mi representado realizo un contrato con el ciudadano W.J.R.C. y con antelación al mes de noviembre de 2011, se le notifico de la no prorroga del mismo, por su inconstancia en el pago. Posteriormente a eso, dijo que no había problema en la no continuación del contrato, que en una manera flagrante el presunto agraviado trajo varios vehículos, y se desapareció, que hasta la presente fecha no ha pagado, lo cual no es materia de este amparo. Que si bien es cierto, el inmueble 11 que esta en la calle El Mamón tiene dos partes, ellos deben resguardas los bienes que están en el inmueble, por lo que se dio por terminado el contrato, que no obstante a ello al no haber pagado no tiene derecho a la prorroga legal, siendo ahora pero porque su cliente tiene la carga de los vehículos que reencuentran en el inmueble, ya que si se entrega el vehiculo a terceras personas, ellos incurrirían en el delito de robo de vehículos, por lo que se exige a quienes van a solicitar lo mismos, el titulo de propiedad, y por ultimo que si el pretende la protección de un derecho al trabajo este no es el órgano competente, que las acciones que ellos han tomado es motivado al incumplimiento del contrato. Que en vista de la declaratoria sin lugar del amparo, cito el artículo 28 de la Constitución, pidiendo al Tribunal se le informara al quejoso al respecto en la sentencia que proceda a emitir el tribunal. Solicito la declaratoria sin lugar del amparo y consigno escrito de descargo constante de siete (7) folios. Es todo”. Acto seguido la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso de su derecho de replica de la siguiente forma: “Pienso que esta todo claro y siendo que el representante del agraviante esta diciendo que su representado firmado la carta de renuncia, cito lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamiento, así como el articulo 38, que a confesión de parte relevo de pruebas, ya se están tomando como depositarios de los bienes existentes en el inmueble arrendado. Que es evidente que su cliente ya no tiene derecho al uso del inmueble porque firmo la carta de la no prorroga del contrato y como queda la prorroga legal. Que los bienes que están en el inmuebles son responsabilidad de su cliente y no del presunto agraviante quien ha secuestrado los bienes existentes en el inmueble arrendado. Que si es considera que no tiene derecho al uso de la prorroga debe acudir a los organismos competentes y no hacer justicia por sus propias manos. El presunto agraviado pidió la palabra y dijo que es falso lo alegado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ya que él no ha abandonado el inmueble voluntariamente y que presenta la presente acción porque el tiene una responsabilidad con los vehículos que se encuentran en el inmueble, así como con sus empleados. Es todo”. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante hace uso del derecho de replica en los siguientes términos: “Que obviamente el amparo no es competente este Tribunal, ya que el señor pidió una protección en el derecho al trabajo y que en definitiva a el no se le ha violentado su derecho al trabajo ni ningún otro derecho. El presunto agraviante pidió la palabra, que él por medidas de seguridad tuvo que resguardar los bienes que se encuentran en el inmueble desde que el señor abandono el local. Que se toman acciones sencillas de acuerdo a la ley. Que en el local no hay empleados, que el señor entrega llaves a personas que él no sabe quienes son, poniendo en peligro el resto del inmueble. El Tribunal procedió a interrogar al presunto agraviante si tiene alguna demanda en contra del presunto agraviado?, a lo cual contesto: “Que si que ellos tienen una demanda la cual van a introducir en los Tribunales de Municipio. Es todo”. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicita un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de evaluar los argumentos alegados por la parte accionada al igual que la documentación consignada al respecto y consignar el escrito de opinión fiscal. Este Tribunal vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que consigne el extenso de su informe. Seguidamente, el Tribunal ordena agregar a las actas del proceso el escrito presentado por la parte presuntamente agraviante a los fines de que surta los efectos legales pertinentes e informa que una vez presentado el escrito de la representación Fiscal, se reserva el lapso de cinco (5) días siguientes al de hoy, para proceder a emitir dentro del mismo el fallo respectivo, en esta acción de amparo. Es todo, se leyó y conformes firman...”

Del Informe Del Ministerio Público

Tal y como fue acordado en la audiencia, la representación del Ministerio Publico, representada por J.A.S.G., en su carácter de Fiscal 88 (E), consigo su informe respectivo, en el cual argumento lo siguiente:

Expuso los alegatos señalados por el accionante en su escrito de amparo y mencionó los derechos constituciones señalados como vulnerados por la parte accionante. Trascribió parte de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000, proveniente del M.T.d.J., caso Centro Comercial Las Torres C.A; fallo Nro 401, así como la de la Sala Constitucional de fecha 16 de junio del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y señalo que el caso bajo estudio encuadra perfectamente en esos criterios jurisprudenciales. Estableció la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto.

Opinó que todo acto usurpando la función de administrar justicia, cuya titularidad le corresponda a los Órganos Jurisdiccionales, en virtud de lo preceptuado por la ley y la Constitución, resulta nulo por falta de legitimidad de aquel que así lo haya ejecutado. Y por ultimo solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c..

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGA

Debe en primer lugar determinar ésta Juzgadora la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como pronunciarse previamente sobre los alegatos expuestos por el presunto agraviante referidos a la inadmisibilidad del presente amparo, por considerar que es materia laboral, ya que alega que la hoy accionante solicito la protección del derecho al trabajo.

Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.…

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Asimismo la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000, proveniente del M.T.d.J., caso Centro Comercial Las Torres C.A; fallo Nro 401, así como la de la Sala Constitucional de fecha 16 de junio del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García,

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…

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De las normas Ut Supra y en el presente caso, y de lo alegado por el presunto agraviante referido a la inadmisibilidad del amparo por considerar que es materia laboral se observa, que se desprende que el presente a.c., versa sobre derechos o garantías constitucionales presuntamente violados en la jurisdicción de este Juzgado, los cuales devienen de la existencia de un contrato de arrendamiento, en virtud de que el quejoso alega que el ciudadano M.Á.G.S.J., realizó el corte de energía eléctrica, que surte a la parte del inmueble que tiene alquilado, así como el servicio de agua potable y materializo sus amenazas, al no dejarlo ingresar al inmueble, cerrando el acceso principal del fondo de comercio, por donde normalmente se ingresa y que dicha actuación causo y continua causando daños a su persona y a los que laboran en el inmueble, al tomar el presunto agraviante, la justicia por sus propias mano.

De igual manera se desprende de la querella que el presunto agraviado no señala violaciones de garantías constitucionales, con aspecto al derecho del trabajo, sino que manifiesta, que por las actuaciones realizadas por el agraviante (el cual fue cambiar la cerradura del inmueble arrendado), se le impide el desarrollo de la actividad económica, del presunto agraviado y no que el presuntamente agraviante este desconociendo una relación laboral existente entre el quejoso y el querellado, lo cual fue alegado por el agraviante en ese aspecto, en la oportunidad procesal respectiva, y siendo que en el caso de autos, el amparo no fue interpuesto, a los fines de determinar si existe o no una relación laboral, o en su defecto violaciones constitucionales consagradas en la Ley del Trabajo, bien sea por incumplimiento, abandono del trabajo o algún despido injustificado, o en su defecto alguna garantía establecida en dicha ley, sino que debido a las actuaciones arbitrarias efectuadas por el presuntamente agraviante al impedirle el acceso al inmueble tal y como lo señala el querellante en su escrito libelar, es por lo que esta sentenciadora, determina que el presente a.c., versa sobre derechos o garantías constitucionales presuntamente violados por las actuaciones del ciudadano M.A.G.S.J., derechos estos que deben necesariamente ser ventilados por ante la jurisdicción civil, a quien corresponderá determinar la existencia o no de las violaciones de los derechos denunciados como violados.

Alude también, el presunto agraviante, como inadmisibildad de la presente acción, que acudió a la vía administrativa, siendo que la ley se refiera al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo, a la existencia de un recurso judicial preexistente, la cual el presunto agraviante a la fecha de la presente audiencia, no había acudido, ello consta de la declaración del presunto agraviante, al ser interrogado en ese respecto por parte de quien suscribe como juez. En razón de los planteamientos antes expuestos, este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte presuntamente agraviante, por lo que esta Sentenciadora, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y Así se establece.

Del Fondo De La Controversia

Dilucidada la competencia, corresponde a esta Juzgadora actuando en sede constitucional, verificar la procedencia o no de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se observa:

Para que la acción de a.c., proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica infringida; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora, que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M.L.).

En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.

Es necesario señalar que la acción de a.c., es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales).

Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución, impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

En merito de lo expuesto, y por cuanto el presente asunto no se encuentra subsumido en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, autónomo, como vía idónea, breve y eficaz, para tutelar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ratifica el auto de admisión de la presente acción, y así se decide.

Del Fondo

Acude a este órgano jurisdiccional el ciudadano W.J.R.C., alegando que suscribió con el ciudadano M.Á.G.S.J., un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por el Terreno con sus respectivas bienechurias, con un área aproximada de 591,00 mts 2, el cual consta de las siguientes áreas: Un (1) lote de terreno de aproximadamente 350,00 mts2, totalmente techado y un segundo (2) lote de terreno anexo, el cual tiene un área aproximada de 241,00 mts2 sin techo. Que dicho inmueble forma parte integral o anexo del fondo de comercio denominado “Talleres Recco, C.A., ubicado en la Calle El Mamón o vuelta El Casquillo, identificado con el N° 11, situado en la Parroquia San A.d.S., Municipio Libertador del Distrito Capital, y que desde hace varios meses ha tenido múltiples inconvenientes con el arrendador al no ponerse de acuerdo para la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, debido a un aumento en el canon, y que el presunto agraviante, lo amenazó que lo iba a sacar del inmueble apenas venciera el contrato, siendo que en fecha 10 de mayo del 2012, el ciudadano M.Á.G.S.J., (presunto agraviante), procedió a realizar el corte de energía eléctrica, que surte a la parte del inmueble que tiene alquilado, así como el servicio de agua potable y en fecha 11 de mayo del año en curso, no lo dejo ingresar al inmueble, cerrando el acceso principal del fondo de comercio, por donde normalmente se ingresa.

Así las cosas, de las pruebas aportadas por ambas partes, se puede constatar el vinculo jurídico que une a las partes de la presente causa, y que el presunto agraviante de manera unilateral, admitió haber cerrado el acceso y cambiado la cerradura del inmueble arrendado, sin consentimiento del arrendador, por lo que se verifica que el arrendador y presunto agraviante procedió por propia mano a pretender extinguir el contrato obligacional que existe y esta reconocido en autos, procedimiento este que realizo sin tomar en cuenta las vías autorizadas por la Ley, por cuanto vivimos en una sociedad organizada y la conducta de los ciudadanos, se encuentra reglada en las normas de ciudadanía que debemos seguir, y siendo que no existe medida judicial alguna de desposesión, ni decreto judicial de ninguna naturaleza, lo que hace concluir al tribunal, que esa conducta desplegada por el arrendador M.A.G.S.J., mediante la cual le arrebató por vías de hecho la posesión que el quejoso ostentaba sobre el inmueble identificado en autos, sin procedimiento judicial previo ni formula de juicio alguno, razón suficiente para que esta Juzgadora, determine que la actuación de la hoy presunta agraviante, al querer terminar la relación arrendaticia sin juicio previo, constituye un acto arbitrario, puesto que le violentó a la recurrente o presunto agraviado, su derecho a la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa y su derecho al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.

A tales respectos cabe destacar que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares a través de la administración de justicia encomendada a los órganos del Poder Judicial, previstos en la Carta Fundamental, y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos, siendo su principal finalidad que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, donde reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, mediante decisiones que han de ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas a través del Estado, luego de un proceso donde ambas han participado, ya que el sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y persigan, de manera anárquica y arbitraria, dirimir sus conflictos cuando esto es una función del Poder Público.

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación esta ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el Artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

En tal sentido, es obvio que ese proceder de la arrendadora al sustraerse en las funciones estatales implicó tomarse la justicia por sus propias manos, por tanto atentó contra la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de la quejosa, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el Artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16 de Junio 2003, en el Expediente N° 03-0609, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, y así se decide.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, forzosamente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C. autónomo interpuesta por el ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.280, contra el ciudadano M.A.G.S.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.20.082, por los actos efectuados por vías de hecho llevados en fecha 11 de mayo de 2012, mediante los cuales desalojo del inmueble que ostenta el recurrente mediante contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, in procedimiento judicial previo.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte agraviante ciudadano M.A.G.S.J., restablecer la situación jurídica infringida, restituyendo al ciudadano W.J.R.C., el inmueble, constituido por el terreno con sus respectivas bienechurias, con un área aproximada de 591,00 mts 2, el cual consta de las siguientes áreas: Un (1) lote de terreno de aproximadamente 350,00 mts2, totalmente techado y un segundo (2) lote de terreno anexo, el cual tiene un área aproximada de 241,00 mts2 sin techo. Que dicho inmueble forma parte integral o anexo del fondo de comercio denominado “Talleres Recco, C.A., ubicado en la Calle El Mamón o vuelta El Casquillo, identificado con el N° 11, situado en la Parroquia San A.d.S., Municipio Libertador del Distrito Capital, en el estado en que se encontraba para el momento de la violación de los derechos constitucionales, señalados en el presente fallo

TERCERO

SE PROHÍBE realizar por vías de hecho, cualquier acto que conlleve desalojo o desposesión del indicado inmueble, sin que exista previamente el procedimiento de Ley.

CUARTO

SE ORDENA que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme lo consagrado en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los catorce (14), días del mes de Junio de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Inde¬pendencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo _______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Jenny Villamizar

BDSJ*JV*Sonia.-Asunto: AP11-O-2012-000060

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