Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 24 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2012-007978

ASUNTO : RP01-X-2013-000001

PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Vista la Inhibición planteada por la abogada M.D.C.W.F., actuando con el carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano para Abstenerse de Conocer la causa Nº RP11-P-2012-0007978, seguido al ciudadano W.J.R. LEÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Primero de Control su INHIBICIÓN de la manera siguiente:

… Cursa por antes este Tribunal la causa signada con el número RP11-P-2012-007978, donde aparece como imputado el C.W.J.R.L., y quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. A.B.M..

Ahora bien, el referido Abg. M.D.C.W.F., actuando con el carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, es hermano de mi cónyuge E.B.T., por parte de su padre A.R.B.D., en virtud de dicha relación hemos mantenido una comunicación y amistad con el referido abogado, por el vinculo de consaguinidad de mi cónyuge con el mismo; por lo existe actualmente una manifiesta amistad al saludarnos y al encontrarnos en algún lugar; circunstancia esta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo seria la existencia de amistad manifiesta con una de las partes del proceso, y siendo que el abogado A.B.M., se ha constituido como abogado defensor de ciudadano W.J.R. LEÓN; estimo que la relación de amistad es una causal justificada que me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en fase de control, deberá decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad del referido acusado; es por ello que considerándome incursa en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cedo a inhibirme en la presente causa…

.-

La Jueza Primera de Control invoca el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), cuando debió ser el Artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), que expresa igual contenido:

Articulo 89: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Misterio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada M.D.C.W.F., actuando con el carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, tenga amistad manifiesta con el abogado A.B.M., defensor privado del imputado W.J.R.L., en la causa que C. por antes este Tribunal signada con el número RP11-P-2012-007978, dada la relación de consaguinidad y familiaridad que éste posee con su cónyuge, lo cual la conduce a estimarse como una jueza no idónea para conocer y decidir dicha causa, sustentada en la manifiesta familiaridad existente entre ella y el Defensor Privado del imputado identificado en autos, y que puede llegar a representar un motivo grave que pudiera afectar su Imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada M.D.C.W.F., actuando con el carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano para Abstenerse de Conocer la causa Nº RP11-P-2012-0007978, seguido al ciudadano W.J.R. LEÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

JESÚS MILANO SAVOCA

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. L.A.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El S.,

Abg. L.A.B. MATA

CYF/ef.-

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