Decisión nº 1381-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: KP02-J-2012-002287

PARTE SOLICITANTE: W.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 12.027.819, de este domicilio, asistido por la Abg. L.F.C.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula Nº 104.162.

CONYUGE: BERLY B.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 13.652.981, de éste domicilio.

HIJOS: A.S., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 19, 11 y 04 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de abril de 2012, el ciudadano W.J.V., ya identificado, compareció por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentra separado de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres A.S., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El solicitante estableció sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 02 de mayo de 2012, se admitió la demanda; En fecha 23 de mayo de 2012, el Secretario del Tribunal certificó la notificación de la cónyuge mencionada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 04 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos W.J.V. y BERLY B.A.R., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual las partes ratificaron los hechos narrados en la solicitud, y luego se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos A.S. (Mayor de edad) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 años y 4 años con seis meses de edad, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; serán ejercidas de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de las niñas la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 900,00), los cuales serán entregados directamente a la madre con sus respectivos recibos firmados.

Tercero

Ambos padre se comprometen en sufragar los gastos de las niñas relacionados con: médicos, medicinas, gastos escolares, útiles, uniformes, gastos de ropa, calzado, transporte, meriendas escolares y otros gastos que ameriten sus hijas.

Cuarto

En el mes de diciembre ambos padres, se comprometen en comparar ropa, calzados, regalos navideños a sus hijas.

Quinto

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a sus hijas por el hogar materno dos fines de semana al mes de manera alterna, en el horario y lugar acordado entre las partes.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos W.J.V. y BERLY B.A.R., ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.J.d.E.L., según acta de fecha 03 de Agosto de 1992, quedando anotada bajo el Nº 619 folio 297 VTO, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1992. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; serán ejercidas de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de las niñas la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 900,00), los cuales serán entregados directamente a la madre con sus respectivos recibos firmados.

Tercero

Ambos padre se comprometen en sufragar los gastos de las niñas relacionados con: médicos, medicinas, gastos escolares, útiles, uniformes, gastos de ropa, calzado, transporte, meriendas escolares y otros gastos que ameriten sus hijas.

Cuarto

En el mes de diciembre ambos padres, se comprometen en comparar ropa, calzados, regalos navideños a sus hijas.

Quinto

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a sus hijas por el hogar materno dos fines de semana al mes de manera alterna, en el horario y lugar acordado entre las partes.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 05 días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O. G

EL SECRETARIO

Abg. Víctor Herrera

.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1381-2.012 y se publicó siendo las 10:50 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. Víctor Herrera

OMO/Diana.-

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