Decisión nº 00470 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-002227

Consta en estas actuaciones que con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

I

Vista la solicitud de Titulo ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano W.J.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.11.225.715, debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 81.404, mediante la cual alega que se le declare ,junto a sus hermanos Y.D.C.Y.M., J.A.Y.M. y LOIMYR I.Y.R., titulares de las cédulas de identidad Nros 20.053.403, 17. 971.821 y 12. 292. 948, únicos y universales herederos del ciudadano J.D.C.Y., titular de la cédula de identidad Nº. 3. 184.915, quien era su padre, y quien falleció en fecha 24 de abril de 2008, como consecuencia de SOC Hipovolemico; Hemorragia digestiva superior; Tumor metastasico duodeno y Tumor de Cabeza de Páncreas, conforme consta en copia certificada del acta de defunción acompañada a la solicitud; e igualmente solicita se le declare heredera del decujus y a la ciudadana M.L.R., titular de la cédula de identidad 3. 089. 566, quien era su concubina.

Este Tribunal, con vistas de los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber copia certificada del acta de Defunción , a la que se ha hecho referencia; copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos W.J.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.11.225.715, Y.D.C.Y.M., J.A.Y.M. y LOIMYR I.Y.R., titulares de las cédulas de identidad Nros 20.053.403, 17. 971.821 y 12. 292. 948, y las declaraciones rendidas por ante este mismo Tribunal en fecha 1º de junio de 2009, por los ciudadanos I.M.C. y J.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V. 8217.109 y 16. 254. 690,, respectivamente, quienes bajo juramento declararon que, conocen de vista trato y comunicación a los antes mencionados ciudadanos; que conocieron al decujus J.D.C.Y.; que les consta que falleció en esta ciudad, el 24 de abril de 2008; que les consta que los únicos herederos del de cujus son los ciudadanos W.J.Y.R., Y.D.C.Y.M., J.A.Y.M. , LOIMYR I.Y.R., y la ciudadana M.L.R., su concubina; que les consta que el de cujus falleció sin haber otorgado testamento.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, Declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de P.M., para asegurarle a los ciudadanos: W.J.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.11.225.715, Y.D.C.Y.M., J.A.Y.M. y LOIMYR I.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.053.403, 17. 971.821 y 12. 292. 948, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus J.D.C.Y., quien en vida era portador de la cédula de identidad Nº. 3. 184.915;quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

En cuanto a la ciudadana M.L.R., quien en la solicitud se alega fue concubina del decujus, la prueba testimonial no es el medio idónea para demostrar la relación concubinaria que al decir del ciudadano W.J.Y.R., existió entre la ciudadana M.L.R. y el decujus J.d.C.Y.. Si existió una relación concubinaria entre la expresada ciudadana y el de cujus, la existencia o no de esa relación tiene que establecerse judicialmente mediante pronunciamiento definitivamente firme de un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia; así lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante el cual resuelve en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se estableció lo siguiente “(…) debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión establece pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (subrayado del Tribunal) En la actualidad, es necesaria la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual tenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato , la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso; y reconocer, igualmente , la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. Por tales consideraciones este Tribunal no acredita a la ciudadana M.L.R., como heredera del de cujus J.D.C.Y.. Así se decide.

Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

ASUNTO : BP02-S-2009-002227

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