Decisión nº PJ112004-0010150 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008511

ASUNTO : PP11-S-2004-008511

Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado SILBERTO TREMARIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal; contra los ciudadanos W.J.R. y A.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 18.799.210 y 13.085.950; respectivamente, de 18 años de edad, soltero, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización La Laguna de Turén, vereda 03, sector 01; el primero; y el segundo; de 28 años de edad, soltero, de oficio indefinido, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en el Barrio San Antonio,, Calle Coromoto, Casa S/N, de Turén, estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abogado O.G.C..

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:

  1. - Oficio N° 2596, de la Comisaría Cnel. MIGUEL A VASQUEZ, de fecha 02-11-2004, donde remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los imputados en esta causa, las armas incautadas en el procedimiento y un vehículo tipo moyo, marca Yamaha, modelo Super Jog-ZR, color Blanca.

  2. - Oficio N° 2595, de la misma fecha donde la dicha Comandancia policial, da cuenta a la Fiscalía III del Ministerio Público.

  3. - Del Acta Policial de fecha 02-11-2004; donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que los ciudadanos W.J.R. y A.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 18.799.210 y 13.085.950; respectivamente, plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a esa Comandancia; cuando realizaban labores de patrullaje y control en las adyacencias del centro, reciben comunicación radial del Comando, sobre dos sospechosos se desplazaban en una moto de color blanca, siendo que se percataron de que efectivamente avistaron a los posibles sospechosos; quienes emprenden la huida y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego, haciéndoles un disparo; siendo que no lograron darles alcance. Posteriormente, al hacer un “recorrido por el Barrio Las Tejas, percibimos a estos sujetos introduciéndose a una residencia, basándome en el Art. 210 ordinal 01 del C.O.P.P., procedí a introducirme en la residencia donde se encontró…omisis…”.

  4. - Igualmente, se desprende de las Actas procesales, que no hay testigos que puedan sustentar la investigación. Practicándole la aprehensión y siendo trasladados a la comisaría policial y ponerlos a la orden de la Fiscalía respectiva.

La Defensa Pública plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) No hay testigos. 2.- El Acta de Policial refleja la violación constitucional de la inviolabilidad del domicilio establecida en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, al producirse un allanamiento de morada sin la autorización u orden del Juez. 3.- El Acta Policial alude a que los imputados se les encontraron dos armas de fuego; peor existe duda razonable de saber si en verdad son de ellos..

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a los imputados como responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Privada, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de sus defendidos, ya que considera que el acta Policial viola flagrantemente el debido proceso, y la garantía constitucional de la inviolabilidad del Domicilio; por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la L.P. de sus Defendido; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO

Está demostrado que la aptitud de los imputados, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que los ciudadanos imputados sean los titulares del delito que se les imputa; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO

Observa este a quo, que del Acta Policial, tal como se ha reseñado en la parte narrativa de los hechos, (véase el resaltado), existe una violación flagrante del procedimiento de allanamiento, lo cual se traduce en la violación constitucional de la inviolabilidad del domicilio alegada, haciendo NULA TAL ACTUACION, por lo cual, este Juzgado, en el riguroso empeño de salvaguardar el cumplimiento del control constitucional del proceso, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, por evidente violación del debido proceso al haberse realizado un allanamiento sin orden judicial, sin que se haya determinado la flagrancia en esta causa, dando como consecuencia la violación del artículo 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

TERCERO

No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que no hay testigos de los hechos, y el acta policial manifiesta que se le encontraron dos armas de fuego y la moto; y siendo que mas nadie puede acreditar la existencia de los hechos, nace la duda razonable, de insoslayable valoración para este a quo. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA L.I.D.L.I.W.J.R. y A.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 18.799.210 y 13.085.950; respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE ESTA INVESTIGACION, Y POR CONSIGUIENTE DE TODAS LAS ACTUACIONES DE DICHO ASUNTO PENAL, todo de conformidad con el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA L.I.D.L.I.W.J.R. y A.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 18.799.210 y 13.085.950; respectivamente.

Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

DR. R.A.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. JULIE PATIÑO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR