Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)

Años 200° Y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-5632

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: W.M., EMIGIDIO ARRAEZ, P.I., A.M., A.A., R.R., J.H., A.M., T.U., J.S. y E.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 7.709.279, 10.872.402, 4.973.924, 5.975.208, 6.353.128, 10.869.348, 5.894.231, 636.853, 3.986.139, 14.434.243 y 3.550.019 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.A.B., J.G.T., R.E. MIRABAL, OFELMINA LOZANO VARGAS, M.E.A. DUQUE, JUNATAN HURTADO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 76.373, 76.362, 97.274, 81.770, 76.175 y 80.015 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, instituto oficial autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.: R.H.G., G.L., YELIDEX RODRÍGUEZ, M.A., Y.F., M.M., I.O., JENIFER PABÓN, MALSY PÉREZ y L.D.S., abogados venezolanos en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 18.296, 45.694, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 119.277, 117.804, 117.805 y 124.971 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado en fecha 04 de noviembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo admitida la misma por auto de fecha 07 de noviembre de 2008 (folio 47 de la pieza N° 1), emanado del Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 06 de marzo de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 06 de mayo de 2009 que cursa al folio 61 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Correspondiéndole al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio el cual se inhibió en fecha 24 de julio de 2009, siendo declarada con lugar la inhibición por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenando su redistribución, correspondiéndole a este Juzgado. En fecha 18 de enero de 2010 (folio 163 de la pieza principal), se dio por recibida la presente causa. En fecha 25 de enero de 2010 se dicto auto pronunciándose sobre las pruebas admitidas y se procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se fijó para el día 29 de abril de 2010 a las 09:00 am, la cual no se pudo celebrar en v.d.D. Nº 68 emanado de la Presidencia de este Circuito, reprogramándose su celebración para el día 04 de agosto de 2010 a las 10:00 am, la cual se llevó a cabo, siendo diferido el dictado del dispositivo del fallo para el 11 de agosto de 2010 a las 02:00 pm, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en contra de la demandada debidamente identificada en autos. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alega la representación judicial de los accionantes en su libelo de demanda, que éstos comenzaron a prestar servicios personales directos y subordinados para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, (HIPODROMO LA RINCONADA), en las siguientes fechas: W.M., desde el 17/05/11993 hasta el 30/09/2008; E.A., desde el 02/09/1994 hasta el 30/09/2008; P.I., desde el 09/02/1987 hasta el 30/09/2008; A.M.; desde el 04/03/1993 hasta el 30/09/2008; A.A., 09/05/1996 hasta el 30/09/2008; R.R., desde el 25/11/1993 hasta el 30/09/2008; J.H., desde el 19/02/1996 hasta el 30/09/2008; A.M., desde el 25/02/1986 hasta el 30/09/2008; T.U., desde el 31/08/1995 hasta el 30/09/2008; J.S., desde el 02/10/1995 hasta el 30/09/2008, y E.R. desde el 14/01/1993 hasta el 30/09/2008. Igualmente alega, que a los trabajadores se les presentó una propuesta de pago de los pasivos laborales, derivados de la contratación colectiva de Bs. F 2.000,00 por pasivos ocultos con un tope de diez (10) años, y que a los trabajadores que excedieran este tiempo de servicio, no se le sería pagado.

- Que lo peticionado son pasivos laborales desde el año 1992, los cuales le adeuda a sus trabajadores la demandada en virtud de no haber discutido y aprobado el Contrato Colectivo desde el año 1998.

Solicitan que la accionada cumpla los beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva, por tal motivo comparece por ante este órgano de justicia a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: Cláusula 3 (impermeables, uniformes y calzado) Cláusula 15 (bonificación por nacimiento de hijos) Cláusula 16 (prima por hijos) Cláusula 17 (canastilla por hijos) Cláusula 18 (días feriados) Cláusula 19 (jornada de trabajo) Cláusula 27 (útiles escolares) Cláusula 29 (evaluación de eficiencia de contrato) Cláusula 31 (bono de trasporte), Cláusula 32 (bono de alimentación) Cláusula 35 (tabulador de salario) Cláusula 43 (beca escolar) Cláusula 44 (vacaciones) Cláusula 46 (bono especial de vacaciones) Cláusula 53 (obsequio navideño) Cláusula 59 (seguro de vida) Caja de ahorros conforme al reconocimiento hecho por el Instituto a los trabajadores del Hipódromo S.R.d.V.d. dicho beneficio así como lo correspondiente por Guardería Infantil. En virtud de lo antes expuesto por los accionantes reclaman la suma de Bs. F 1.093.408,99.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

Opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Excepción Perentoria de Fondo de Prohibición de Ley de Admitir la Acción, por cuanto lo planteado en esta demanda, pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta Liquidadora.

Tácitamente reconoció la existencia de las relaciones de trabajo que unió a los accionantes con demandada, los cargos aducidos y que los demandantes hayan recibido la suma de Bs. F 2.000,00 por concepto de Pago de Pasivos Laborales derivados de la contratación Colectiva.

En cuanto al fondo de la controversia, la demandada negó los conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores accionantes, señalando que nada adeuda al respecto, ya que para la fecha prestan servicios para la demandada, por lo que sus aspiraciones serán satisfechas al momento de culminación de la relación laboral, por lo que su pretensión debe entenderse como un pretendido adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, y en este caso hay una admisión tácita. En este sentido, este Juzgador deberá establecer en primer lugar establecer si procede o no la falta de cualidad opuesta por la demandada para la admisión de la demanda; en segundo lugar, determinar si la demandada cumplió con las cláusulas identificadas; y en tercer lugar de ser procedente algunas de ellas, se ordenará su pago. Así se establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Marcado “A” cursa a los folios 02 al 36 del cuaderno de recaudo Nº 1 copia de la Convención Colectiva de Trabajo de los obreros celebrado entre el INH HIPODROMO LA RINCONADA Y LA ORGANIZACIÓN SINDICAL de fecha caracas 1990, la cual será valorada y apreciada como fuente de derecho, dada su naturaleza jurídica. Así se establece.

  2. - Marcado “B” cursa a los folios 37 y 38 del cuaderno de recaudo Nº 1, copia de instrumento de cálculo de modelo para base de obrero, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no se encuentra suscrita por representante alguno de la demandada, razón por la cual no le es oponible y se desestima. Así se establece

  3. - Marcado “C” cursante a los folios 39 al 44 del cuaderno de recaudo Nº 1, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 5.397 de fecha 25-10-1999, contentiva del Decreto de supresión y liquidación del INH, Decreto de creación del Instituto, los cuales se desechan del proceso, por no estar en discusión que el mencionado Instituto esté en p.d.L.. Así se establece.

  4. - Marcados “D,” “E”, “F”, “G•”, “H”, “I”, en copias simples, recibos de pagos, partidas de nacimiento, constancia de estudios cursantes a los folios (folios 45 al 208), del cuaderno de recaudo Nº 1, las cuales no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de su análisis, el salario, pagos recibidos por los trabajadores, constancia de estudio y partida de nacimientos de los hijos de los accionantes. Así se establece.-

  5. - Promovió la exhibición de los recibos de pago de los accionantes desde su fecha de ingreso hasta la fecha de presentación del escrito de promoción de pruebas. La demandada no los exhibió reconociendo los constantes a los autos, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado a las mismas. Así se establece

    Pruebas de la parte demandada.-

  6. - Marcada “A” cursante a los folios 2 y 3 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, copia de P.A. de fecha 18 de diciembre de 2006, en la cual se nombra en el cargo de consultor jurídico de la demandada a la ciudadana G.R., la cual no aporta elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, y en virtud de ello se desestima. Así se establece.-

  7. - Marcado “B” cursante a los folios 04 al 18 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, copias de las Gacetas Oficiales N° 5.397 y 38.558 de fechas 25/10/1999 y 07/11/2006 contentiva del Decreto de Supresión y Liquidación del INH, Decreto de creación del Instituto y el nombramiento del ciudadano L.E.C.R., los cuales se desechan del proceso, por no estar en discusión que el mencionado Instituto, esté en p.d.l.. Así se establece.

  8. - Marcado “E” cursante a los folios 19 al 160 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, copia de planillas de Actualización, Revisión y Valorización de Pasivos la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por encontrarse en copia simple y no estar suscrita por los accionantes. Este Tribunal las desestima por cuanto no le son oponibles a los demandantes. Así se establece.

  9. - Marcado “F1 a la “F11” cursante a los folios 162 a los folios 267 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, copia de los expedientes administrativos de los ciudadanos W.M., E.A., P.I., A.M., A.A., R.R., J.H., A.M., T.U., J.S. y E.R., los cuales se aprecian y valoran plenamente por no haber observaciones en su contra, evidenciándose de su análisis las remuneraciones devengadas, liquidación de indemnizaciones, anticipos, otorgamiento de las jubilaciones, liquidación de prestación de antigüedad, el pago de la Cláusula Segunda del Acta Convenio 422 por pasivos laborales contractuales causados desde 1995 al 2008, por Bs. 2.000,00, y por la Cláusula Tercera del Acta Convenio 422 a razón de Bs. 2.000,00. Así se establece.

  10. - Marcado “G” cursante a los folios 258 al 265 del cuaderno de recaudo Nº 2, referida al Acta Convenio Macro decreto 422, la cual fue impugnada por no estar suscrita por los demandantes, y en virtud de ello este Juzgador la desestima. Así se establece.-

  11. - Marcado “H•”, “I”, “F1 a la F11”, cursante a los folios 266 al 329 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, referidas a memorandos internos emitidos por la demandada, Acta Convenio Decreto 422 (obreros HINAZULIA) e Informe sobre los pasivos laborales elaborado por la Oficina de Planificación y Presupuesto Unidad de Auditoría Interna Dirección Administrativa del Instituto Nacional de Hipódromos cursantes a los folios 281 al 329 del cuaderno de recaudo Nº II, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por encontrarse en copia simple y por cuanto la parte promovente no presentó los originales o algún otro medio de prueba que demostrase su existencia, este Tribunal las desestima. Así se establece

  12. - Promovió la testimonial del ciudadano O.D.J.I., el cual no compareció a prestar deposición, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En tal sentido, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen

    PUNTO PREVIO.

    En relación al punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente a la prohibición de Ley de admitir la acción, señalando al folio 77 de la pieza principal del expediente lo siguiente:

    (…) Esta representación, plantea como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; FORMALMENTE OPONEMOS A LA PRESENTE DEMANDA EXCEPCIÓN PERENTERIO DE FONDO, la prohibición de la ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, ello, en virtud de que la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas Jurisprudencias es del criterio que la voluntad del legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción propuesta (Sentencia 07/08/57). La razón de esta oposición estriba en la propia naturaleza limitativa de la norma, que impone su aplicación respectiva, por cuanto lo planteado es esta demanda, pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y LA REPRESENTACIÓN. (…)

    .

    En este sentido, este Tribunal observa del estudio del petitium del escrito libelar, así como de la naturaleza de la demandada, que todos los derechos reclamados por los legitimados activos en juicio devienen de las relaciones de trabajo reconocidas en juicio y acaecidas entre los demandantes y la demandada, no existiendo ningún tipo de prohibición legal, o requisito previo que limite a los hoy demandantes para proponer la presente acción, razón por la cual se declara Sin Lugar la presente defensa previa opuesta por la demandada en juicio. Así se decide.

    Con relación al fondo de la controversia, la misma gira entorno al cumplimiento de algunos beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita en el año 1988 del personal obrero del Intitulo Nacional de Hipódromos, así como otros conceptos laborales no estipulados en ésta, como Caja de Ahorro y Guardería Infantil. Así mismo la representación judicial de la parte demandada reconoció de forma tácita en su escrito de contestación a la demandada (folios 76 al 84 ambos inclusive del expediente, la existencia de la relación de trabajo con los accionantes. Igualmente en la audiencia de juicio manifestó que los accionantes egresaron como jubilados en fecha posterior a la presentación a la demanda. Adujo en la audiencia que en algunos casos los propios actores participaron de las Mesas Técnicas que se realizaron con la asistencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en las cuales se estableció las condiciones en las que se procedería a realizar el p.d.l. de cada trabajador, verificándose además. que a la fecha los trabajadores demandantes prestan sus servicios al Instituto Nacional de Hipódromos y que sus aspiraciones serian satisfechas al momentos de la culminación de la relación laboral y que se procedió a cancelar la liquidación de las prestaciones sociales de algunos de los trabajadores los cuales egresaron del Instituto en el transcurso de la presente litis otorgándole a estos laborantes además una bonificación por todos los pasivos laborales adeudados desde el año 1995 hasta el 2009 procediendo en tal sentido a la consignación tanto de las Actas Convenios como de las planillas de liquidación, instrumentos éstos que fueron reconocido por la parte contraria y los cuales quedaron consignados a los autos; siendo las mismas consideradas y verificadas por el Tribunal en acatamiento estricto a lo dispuesto en el Artículo 5 de la ley adjetiva laboral referente a que los Jueces del Trabajo deberán tener por norte de sus actos la verdad, quedando obligados incluso a inquirirlas por todos los medios a su alcance. Ahora bien, de tales instrumentos infiere este Juzgador que los co-demandantes ciudadanos P.I., E.R., egresaron del instituto demandado entre los meses de agosto y octubre de 2009, recibiendo el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, horas extras trabajadas, según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales más un Bono Único por Liquidación y otros Bono correspondientes a Pasivos Laborales adeudados entre los años 1992 al 2008, calculados estos dos últimos Bonos en la cantidad de Bs. F 2.000,00 por año completo de servicios para cada trabajador, lo cual consta también en las Actas Convenio suscritas entre el instituto demandado y los referidos trabajadores, dejándose en las mismas constancias que no queda deuda pendiente alguna para con este personal egresado.

    Ahora bien este Juzgador hace las siguientes consideraciones, resulta oportuno señalar con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

    Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al respecto establece:

    Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenuncibilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. (…)”

    Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (…)”.

    De las normas anteriormente transcritas, se observa que para que un acuerdo suscrito entre las partes tenga los efectos de impugnabilidad, coercibilidad e inmutabilidad de la Cosa Juzgada deben ser estos homologados por ante el funcionario del trabajo competente entiéndase Juez del Trabajo o Inspector del Trabajo, de tal forma, que al no cumplir las Actas convenios con este requisito legal, las mismas no pueden de ser consideradas por este Juzgador como transacciones laborales y en consecuencia no han de surtir los efectos de una sentencia pasada con tal autoridad; sin embargo estas podrán de ser valoradas como instrumentos privados, dando por cierto el contenido que de ellas se desprende, debiendo el experto que sea designado proceder a la deducción de lo cancelado y pagado por la demandada a estos accionantes tanto por liquidación de prestaciones como por bonificación de pasivos laborales en los términos allí señalados.

    Determinado este punto, este Juzgador pasa al estudio de los beneficios contractuales demandados en el escrito libelar contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1988 y establecidos en las Cláusulas siguientes: Cláusula 3 (impermeables, uniformes y calzado) cláusula 15 bonificación por nacimiento de hijos, cláusula 16 (prima por hijos) cláusula 17 canastillas por hijos, cláusula 18 (días feriados) cláusula 19 (jornada de trabajo) cláusula 27 (útiles escolares) cláusula 29 (evaluación de eficiencia de contrato) cláusula 31 (bono de trasporte) cláusula 32 bono de alimentación cláusula 35 (tabulador de salario) cláusula 43 (beca escolar) cláusula 44 (vacaciones) cláusula 46 (bono especial de vacaciones) cláusula 53 (obsequio navideño) cláusula 59 (seguro de vida) caja de ahorros cumplidas al Hipódromo de S.R. y guardería infantil, a los fines de determinar cuales de ellos resultarían procedentes en derecho.

    En relación al beneficio de impermeables, uniformes y calzado, dotación de útiles escolares y obsequio navideño establece el Contrato Colectivo:

    Cláusula 3:

    El Instituto conviene en proveer a los trabajadores sin costo alguno para ellos, de un (1) Uniforme de trabajo de primera calidad, un (1) slak Femenino para uso diario, cada tres (3) meses. Igualmente le suministrara un impermeable por año y cada tres (3) meses un (1) par de botas o zapatos especiales de trabajo. (…)

    Igualmente, el beneficio por útiles escolares reclamado contenido en la cláusula 27 de la referida Convención establece:

    El Instituto conviene en contribuir anualmente con los hijos de los trabajadores activos, con todo el material didáctico y útiles escolares que estos requieran en el año escolar, igualmente, el Instituto dotará de útiles escolares a los hijos de los trabajadores arriba mencionados, que cursan estudios de Escuela Básica y Ciclo Diversificado, aún cuando por motivo de mayoría de edad hayan sido excluidos del seguro social.

    Así mismo la Cláusula 53 obsequio navideño cuyo beneficio es demandado por el actor establece:

    El Instituto conviene en mantener la practica y costumbre de conceder a los trabajadores amparados por el presente Contrato colectivo, un Obsequio de Fin de Año, contentivo de productos adicionales para el consumo navideño, cuya selección se acordará con suficiente antelación para ser entregado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

    De las cláusulas anteriormente transcritas, observa este sentenciador que los beneficios antes señalados son de naturaleza social y no así de carácter económicos ni retributivos tal y como lo estipula el Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; como la dotación de uniformes la cual se encuentra destinado a la identificación del personal que labora en el Instituto (provisión con carácter institucional). Con referencia a la ayuda de los útiles escolares para los hijos de los trabajadores, éste no representa un beneficio económico, por cuanto no se trata de una contribución económica o pecuniaria, sino de la entrega material o dotación de tales útiles destinados a la satisfacción de las exigencias y rendimiento escolar de los hijos de los trabajadores.

    En referencia a la Cláusula 53 por obsequio navideño la misma se encuentra dirigida a productos de consumo humano con ocasión a la época navideña en razón de una gratificación otorgada a los trabajadores.

    Cláusula 17, la cual establece:

    El instituto conviene en contecer la cantidad de un mil bolívares con cero céntimos para la compra de una canastilla cada vez que ocurra el nacimiento de un hijo a cada trabajador. Esta bonificación la recibirá la madre del recién nacido

    De la anterior cláusula, se evidencia del acervo probatorio que los nacimientos ocurrieron durante la vigencia de las respectivas relaciones de trabajo, razón por la cual se declara la procedencia en derecho del pago de los referidos conceptos, sólo en lo que respecta a los demandantes, ordenándose primero con respecto a la Cláusula 17 del Contrato Colectivo, el pago del monto único de Bs. 1.000,00 por cada hijo nacido durante la vigencia de la relación de trabajo arriba señalados. Así se decide.

    Cláusula 27

    El instituto conviene en contribuir anualmente con los hijos de los trabajadores activos, con todo el material didáctico y útiles escolares que estos requieren en el año escolar, el Instituto dotará de útiles escolares a los hijos de los trabajadores arriba mencionados que cursan estudios de Escuela básica y ciclo diversificado aún cuando por motivo de mayoría de edad hayan sido excluidos del seguro social

    Analizado el contenido de la cláusula convencional antes señalada, considera este Tribunal, que la misma prevé beneficios de carácter social y no remunerativos o económicos, como es la ayuda de los útiles escolares de los hijos de los trabajadores, la misma no representa un beneficio remunerativo por cuanto no se evidencia que sean canjeables o entregados en dinero en efectivo, encontrándose destinados a satisfacer una necesidad escolar para mejorar la calidad de vida de los laborantes y sus hijos, razón por la cual se concluye su improcedencia. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, estas Cláusulas de carácter social, no establecen beneficios de carácter remunerativo, razón por la cual se declara la improcedencia en derecho de estos conceptos laborales. Así se decide.

    Con relación a la evaluación de eficiencia de contrato establecida en la Cláusula 29 del contrato colectivo de marras, señalando la actora que el contenido de la referida cláusula obedece a:

    ”(…) la no discusión del Contrato Colectivo, pues, tal como decíamos anteriormente, el solo hecho de que el Instituto Nacional de Hipódromos se mantuviere renuente a la Discusión de un Nuevo Contrato Colectivo, per se, es un perjuicio que se le causa a los trabajadores, que han venido rigiéndose por un Contrato Obsoleto del año 1.988. de acuerdo a la siguiente formula numérica: salario mensual x 10% del mismo, pagado mensualmente x Nro de meses laborados, acumulados por último salario del trabajador.”

    Siendo así, del estudio el Contrato Colectivo del Instituto Nacional de Hipódromos para el Personal Obrero, no se evidencia del contenido de la Cláusula “29”, ni de ninguna otra el referido beneficio delatado, ya que en la referida cláusula solo se establece el “Centro Social del Sindicato”; Razón por la cual, y al no tener, lo pretendido por los accionantes fundamentación legal ni convencional alguna, es por lo que debe declararse su improcedencia en Derecho. Así se decide.

    En relación al reclamo fundado en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Hipódromos, sobre la jornada de trabajo, dicha cláusula establece los límites de la jornada semanal de 40 horas de lunes a viernes, con el pago de 56 horas, así dicha cláusula establece:

    El Instituto conviene en mantener la práctica de la Jornada semanal de cuarenta (40) horas de lunes a viernes, con el pago de cincuenta y seis (56) horas para sus trabajadores, (…)

    En este sentido, se establece el pago de 56 horas para el trabajo de 40 horas semanales, entendiendo este Despacho que dicho pago formaba parte del salario básico del trabajador. Dicho lo anterior, se observa que la parte actora en su libelo no realiza alguna fundamentación no indicando de donde provienen los montos que se encuentra reclamando, por lo cual dada su indeterminación y la imposibilidad de su verificación, se declara su improcedencia Así se decide.

    En relación al contenido de la Cláusulas 15 y 16 del Contrato Colectivo del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos

    Cláusula 15:

    El instituto conviene en aumentar cinco Bs. 5,00 diarios en el salario de cada trabajador a quien le nazca un hijo. Si ambos padres prestan servicios en el Instituto, este les reconocerá el respectivo aumento a cada uno de ellos, debiendo el sindicato comprobar dicho nacimiento con la presentación de la correspondiente partida de Registro Civil. Es convenido que en este caso la madre del menor deberá ser la esposa o compañera del trabajador que figure en los registros del seguro social. Este aumento comenzará a regir para los nacimientos que ocurran después de la firma y depósito ante la inspectoría del Trabajo del presente contrato colectivo.

    Cláusula 16:

    El Instituto conviene en conceder a los trabajadores un P.F. de dieciséis bolívares (Bs. 16,00) mensuales, por cada hijo, debidamente inscrito en los registros del seguro social, estableciéndose como límite máximo para la concesión de dicha prima la edad de dieciocho (18), años.

    En este sentido, se observa de las pruebas aportadas a los auto consta a los folios 59, 66, 67, 70, 71, 72, 74, 75, 94, 95, 106, 107, 123, 124, 125, 131, 150, 180, 181, 182, 183, 191, 192 y 208 del Cuaderno de Recaudo Nº 1 copias de partidas de nacimiento de hijos de los actores, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, de las mismas se evidencia el nacimiento de los hijos de DANWILL OMAR, A.E., E.K., E.R., J.R., L.R., A.E., DUGLEYNI NAZARETH, JHONEIKEL ANIBAL, JHOANDER JOSE, W.R., YOSKARY KAYLET, F.A., J.G., Y.A., YOLANGEL ALEJANDRA, A.S., JANNUARY DEL ROSARIO, SKAY TRINIDAD, T.E., E.E.D.J., YURESKY YUDITH, Y.J. y ENRIQUE. En consecuencia para aquellos trabajadores que demostraron el nacimiento de sus hijos, se hace procedente dicha bonificación, de modo que se concede un aumento de cinco bolívares 0.005 Bs. Por un mes a partir del mes de cada nacimiento. - por un (01) mes a partir del mes de cada nacimiento. Asimismo resulta procedente la Cláusula No. 16, relativa a la P.P.H. a los accionantes, concediéndose aumento de 0,014 Bs. F- mensuales por cada hijo, con base al salario devengado en ese momento y hasta el momento en que el hijo cumpla dieciocho (18) años de edad. Así se establece.

    Cláusula 32:

    El instituto pagará la cantidad de catorce bolívares Bs. 14,00 diarios a todos y a cada uno de los trabajadores que le presten servicios por concepto de bono alimenticio.

    En referencia al contenido de la referida cláusula, se entiende que la aplicación del beneficio de alimentación la misma opera de forma inmediata y sin mayores requisitos, más allá de la prestación del servicio del trabajador, en tal sentido, tenemos que si bien los accionantes no discriminaron de forma detallada su pretensión, este le resultaría procedente si el patrono contratante no cumplió efectivamente con la cancelación del referido bono. En este sentido del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de los recibos de pagos aportados por las partes y que fueron objeto de valoración, se evidencia que en los recibos de pagos se le cancelaba los conceptos de “refrigerio” entendiendo quien decide, que el referido concepto de refrigerio comprende el bono de alimentación dada su naturaleza. En virtud de ello, considera quien decide que las documentales promovidas por la parte actora reflejan que la demandada cumplía su obligación convencional para con los accionantes, no evidenciándose de las pruebas de autos ningún otro elemento que haga presumir lo contrario, declarándose improcedente. Así se decide.

    En referencia al contenido de las Cláusulas 35 y 43 del contrato Colectivo del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos las cual establecen lo siguiente:

    Cláusula 35: “El escalafón-tabulador será objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal obrero y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios.”

    Cláusula 43: “El Instituto conviene en conceder doscientas (200) Becas anuales para estudio de los hijos de los trabajadores que obtengan las mejores notas, previa presentación del boletín respectivo. Estas Becas se harán efectivas en forma mensual durante el año escolar siguiente y su monto será de doscientos bolívares (Bs. 200,00) (…)”

    Del contenido de la cláusula del escalafón o tabulador salarial se evidencia que la cláusula se encuentra totalmente condicionada, la cual depende de la evaluación de desempeño de cada uno de los accionantes, hechos los cual no constan a los autos .Así mismo no tiene efectos pecuniarios que puedan ser declarado, razón por la cual se declara improcedente este concepto. Así se decide

    En el caso de las becas, dependen exclusivamente de una evaluación de las mejores notas de los hijos de los trabajadores existiendo un limite de solo 200 becas para los mejores estudiantes, evidenciándose que no consta en autos alguna evaluación a la señalada en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo para ser beneficiario bien de ascenso o aumento salarial, ni tampoco que los hijos de los trabajadoras accionantes hayan sido los seleccionados por sus notas para aspirar a una de las 200 becas otorgadas por el Instituto demandado, solo a los mejores estudiantes hijos de sus trabajadores, esto sin dejar de tomar en cuenta. Aunado a que dicho beneficio es solo de naturaleza social y no de carácter remunerativo de conformidad con lo dispuesto a la letra en el Parágrafo Tercero Numeral 5to del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara su improcedencia: Así se decide

    En lo que respecta al Seguro de Vida contenido en la cláusula 59 del contrato Colectivo del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos la cual establece:

    Cláusula 59:

    Las partes acuerdan instalar una Comisión Mixta que se encargara de evaluar el funcionamiento del Seguro Colectivo de Vida, del que actualmente gozan los trabajadores y estudiará la factibilidad de la ampliación de la cobertura de riesgos.

    Es de observar que la misma no establece beneficio alguno de carácter social ni económico, solo acuerda la instalación de una comisión mixta para evaluar el funcionamiento del seguro de vida del cual goza el personal obrero, seguro éste, que si constituye un beneficio de tipo social para los trabajadores y no económico remunerativo por lo cual mal podrían los demandantes solicitar su cumplimiento como si se tratara de una prestación dineraria; en virtud de ello resulta igualmente su improcedencia en derecho. Así se decide

    En lo que respecta al contenido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Instituto Nacional de Hipódromos

    Cláusula 18: “El Instituto reconoce a sus trabajadores el pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por concepto de días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por concepto de días feriados no trabajados.”

    En este sentido se reclama el cumplimiento de la norma convencional en base a unos montos sin detallar la base de cálculo, ni los días feriados trabajados, y tomando el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de días feriados reclamados para lo cual se señala lo establecido en Sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.):

    (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, le correspondía la carga de la prueba a la parte accionante por representar esto un exceso, no evidenciándose en autos algún hecho que determinase la reclamación, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide

    En lo que respecta a los beneficios reclamados en las Cláusulas 31, 44 y 46 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Instituto Nacional de Hipódromos las cuales rezan lo siguiente:

    Cláusula 31: “•El Instituto conviene en pagar nueve bolívares (Bs. 9,00) diarios a los trabajadores por concepto de transporte.”

    Cláusula 44: “El Instituto conviene en conceder anualmente a sus trabajadores diecinueve (19) días hábiles de Vacaciones con pago de sesenta y dos (62) salarios.”

    Cláusula 46: “En Instituto conviene en conceder un Bono Especial de Vacaciones por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) a cada uno de los trabajadores amparados por el presente contrato, cada vez que salga a disfrutar sus vacaciones.”

    Ahora bien la representación judicial de los co-demandantes en su escrito libelar, demanda los anteriores beneficios laborales indicando solo un monto y sin señalar la base de cálculo realizada para su determinación, no es menos cierto, que la demandada reconoció en el escrito de contestación a la demanda la prestación de los servicios de los actores, las respectivas fechas de ingreso y de egreso, superando en todos los casos dichas relaciones más de un año, lo cual hace a los trabajadores actores acreedores del disfrute y pago de vacaciones y bono especial vacacional. Igualmente se evidencia que el único requisito para la procedencia del bono de transporte es la prestación efectiva de los servicios, en este sentido la carga probatoria le correspondía a la demandada demostrar haber cumplido con su obligación, esto es la cancelación de lo correspondiente por vacaciones Bono Vacacional y Bono de Transporte. Así mismo de los recibos de pago aportados a los autos cursantes a los folios 03 al 45, 68, 76 al 93, 97 al 105, 110 al 122, 128, 129, 130, 132 al 149, 153 al 179, 194 al 207 del cuaderno de recaudos N° 1, de los cuales se desprende que se paga el beneficio de trasporte a sus trabajadores, por tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo a practicarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión a los fines de determinar lo que en derecho le correspondiere a cada trabajador y luego deduzca lo cancelado por la empresa por bono de trasporte reflejados en los recibos –ut-supra- ; en tal sentido el experto en base a los Bs. 9,00 indicados en la referida cláusula convencional vigente a partir del año 1988, deberá determinar el correspondiente índice inflacionario hasta la fecha bien de terminación de la relación laboral para los egresados o hasta la fecha en la cual se demanda su cumplimiento en el escrito de reforma para los trabajadores aún activos- para luego efectuar la deducción de los montos cancelados por el concepto-ut-supra-

    Así mismo el experto deberá determinar lo correspondiente a los actores por Vacaciones y Bono Especial de vacaciones de acuerdo al contenido de las referidas Cláusulas 44 y 46 del Contrato Colectivo, y en base a los últimos salarios normales devengados por estos indicados en el escrito libelar, por cuanto no consta que la accionada haya cumplido anteriormente con su obligación; tomará en cuenta los salarios normales reflejados en las hojas de cálculos cursantes a los folios 26 al 36 de la pieza N° 1 ambas inclusive, y una vez cuantificado, deberá deducir lo ya cancelado a los co-demandantes ciudadanos W.M., EMIGIDIO ARRAEZ, P.I., A.M., A.A., R.R., J.H., A.M., T.U., J.S. y E.R. por concepto de vacaciones y bono especial de vacaciones contemplado en la Planilla de Liquidación así como de lo recibido por Bono Único de Liquidación contemplado en el Acta Convenio en referencia; así mismo a estos trabajadores le será deducido del monto recibido por Bono Único Pasivos Laborales lo correspondiente por Bono de Transporte por tratarse de una deuda patronal -pasivo laboral adeudado por el empleador- contenida en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo- todo de conformidad también con lo dispuesto en el Acta Convenio. Así se decide

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES han incoado los ciudadanos W.M., E.A., P.I., A.M., A.A., RICAHRD RAMOS, J.H., A.M., T.U., J.S. y E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 9.481.912, V.- 7.709.279, V.- 10.872.402, V.- 4.973.924, V.- 5.975.208, V.- 6.353.128, V.- 10.869.348, V.- 5.894.231, V.- 636.853, V.- 3.986.139, V.- 14.434.243 y V.- 3.550.019 respectivamente en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1958.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los conceptos establecidos en las Cláusulas 15 (Bonificación por nacimiento de hijo); 16 (Prima por hijo); 44 (Vacaciones); 46 (Bonificación especial de vacaciones), y 31 (Bono de transporte), los cuales serán calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la demandada.- Así se establece.-

TERCERO

No hay condena al pago de las Costas por la naturaleza del fallo.-

CUARTO

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, acompañando copia certificada de la misma.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-5632

LC/al

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR