Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: BC0A-L-2002-000017

PARTE ACTORA: W.R.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.022.221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.G. y Y.Z., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.045 y 87.454, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.R. C.A (MARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 31, Tomo A-40, de fecha 02 de junio de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.T.M., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.890.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2002.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por enfermedad profesional y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano W.R.H.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.022.221, contra la sociedad mercantil M.A.R. C.A (MARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de

la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 31, Tomo A-40, de fecha 02 de junio de 1991, ordenando la notificación de las partes. En fecha 17 de mayo de 2002, la representante judicial de la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2002, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por enfermedad profesional y otros conceptos laborares intentada por el ciudadano W.R.H.S. contra la empresa M.A.R. C.A (MARCA), ya identificados, y ordenó a la demandada, a cancelar la suma de Bs. 12.081.024,50 por concepto de incapacidad parcial y permanente y la suma de Bs. 10.000.000,00 por concepto de daño moral. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  1. - Que en lo que respecta a la falta de cualidad invocada por la parte demandada se observa que “… tanto el demandante como la demandada reúnen los supuestos de identidad, por cuanto el error en lo referente al mes de inscripción en el registro de la empresa accionada, no encaja en el concepto de cualidad pasiva, porque la cualidad de la demandada viene dada por el carácter de empleadora del actor… por lo que resulta improcedente la falta de cualidad opuesta…”.

  2. - Que en cuanto a la defensa de la demandada relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con fundamento al artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, así como la suspensión de la medida que se hubiere decretado o practicado, al tratarse la demanda de autos de una solicitud de indemnización por enfermedad profesional “… escapa a la aplicación de la Leyes Bancarias, porque se trata de una acción protegida por la Legislación Laboral, de allí que carece de asidero legal la solicitud de que el actor deba acudir al procedimiento correspondiente ante FOGADE, conforme al artículo 361 de la Ley General de Bancos…” (SIC).

  3. - Que en relación a la defensa de fondo de prescripción de la acción propuesta por la empresa accionada, la misma es improcedente, al interponerse la demanda “… el 28 de abril de 1999… consta que el Alguacil del Tribunal comisionado, fijó cartel en la puerta de la sede de la empresa en fecha 18 de junio de 1999, por lo qeu (sic) y de acuerdo al artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene efectos interruptivos…”.

  4. - Que al ser declarada sin lugar la defensa de prescripción “… queda reconocida la relación laboral puesto que no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe…”.

  5. - Que no es aplicable al caso de autos el ordinal 4 del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “… porque esta indemnización se refiere al caso de incapacidad parcial y temporal, y en el caso bajo examen, de acuerdo al dictamen del médico Legista… la incapacidad es parcial y permanente…”.

  6. - Que en cuanto a la omisión de la evacuación de un testigo promovido por la parte accionada, su representación judicial “…tenía que haber ejercido ante el Juez comisionado el recurso de reclamo ante la negativa o silencio sobre su pedimento, lo cual no hizo, y por tanto quedó firme la decisión…”.

  7. - Que en el caso bajo examen, el demandante no está comprendido dentro de los supuestos de excepción a los que se refiere el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse el artículo 561 de la Ley Sustantiva, siendo procedente el pago por responsabilidad objetiva de Bs. 12.081.024,50.

  8. - Que en cuanto al daño moral, en aplicación de la teoría objetiva del riesgo profesional, independientemente de la culpa del patrono “… por cuanto se trata de una cosa que representa un peligro objetivo y del cual el guardián responde porque el introduce un riesgo al usar la cosa…”, se condena a la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

    II

    DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    En la oportunidad de consignar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, su representación judicial lo hizo en los siguientes términos:

  9. - Alega el representante judicial de la empresa reclamada la efectiva ocurrencia de la prescripción de la acción oportunamente alegada “… por cuanto se demanda por un infortunio laboral acaecido… en el transcurrir del mes de Agosto de 1997 y a mi representada le es debidamente presentada dicha demanda en fecha 04 de Febrero del año 2000, cuando el alguacil del Municipio Guanipa fija correctamente los Carteles…”.

  10. - Denuncia el apoderado judicial recurrente la infracción de la norma inserta en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al señalar “… en la oposición de tal defensa perentoria de prescripción precisé con suficiente claridad que ello no implicaba reconocimiento de los hechos alegados por el actor y pormenorizada y circunstanciadamente contesté la demanda…”.

  11. - Que el a quo incurre en un falso supuesto de hecho al citar en el texto del fallo que el alguacil fijo cartel en fecha 18 de junio de 1999, cuando es lo cierto que en el folio 21 del expediente se lee, que el alguacil acudió en fecha 21 de junio de 1999. Que conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, la citación está mal practicada y en consecuencia no se puede considerar para los efectos interruptivos de la prescripción.

  12. - Que el a quo al omitir consideración y referencia a las testimoniales oportunamente evacuadas ante el Juzgado del Municipio Guanipa, incurre en el vicio de silencio de pruebas.

  13. - Que el juez comisionado no se pronunció sobre la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para evacuar testigos realizada por la empresa demandada, por lo que solicita la reposición de la causa para la evacuación de tal testimonial, al haberse vulnerado el derecho a la defensa.

  14. - Que el tribunal de primera instancia otorga valor probatorio a documentos administrativos extemporáneamente aportados a los autos.

  15. - Que la presente demanda por cobro de dinero por infortunios laborales “… era y es inadmisible por disposición legal expresa, en razón de que tal y como consta en autos la empresa MARCA fue intervenida mediante Resolución 005-0896 del 02-08-1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.385 de fecha: 30-01-1998…” (Destacado del recurrente).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada MAR C.A. (MARCA), por lo que este Tribunal revisará las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones contenidas en el recurso de apelación.

    En este sentido y por razones de orden metodológico, debe emitir pronunciamiento en primer término esta Juzgadora, sobre el aspecto del recurso de apelación referido al régimen de intervención al cual se encuentra sometida la empresa MAR C.A., (MARCA) por la Junta de Emergencia Financiera como empresa relacionada con el Grupo Financiero Construcción C.A, cuya intervención fuere acordada mediante Resolución No. 005/0896 emanada del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, de fecha 02 de Agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.385, en fecha 30 de enero de 1998, circunstancia ésta que en criterio del apoderado judicial del recurrente, en aplicación del artículo 27 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, hacía procedente la inadmisibilidad de la acción propuesta por el accionante de autos al pretenderse “… el cobro de una cantidad de dinero con ocasión a un hecho ocurrido antes de la intervención de la demandada…” (escrito de apelación).

    Ahora bien, observa esta Alzada que en la oportunidad de consignar escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 81 al 92, ambos inclusive, el representante judicial de la empresa MAR C.A., (MARCA), invoca como defensa a favor de su representada, la prohibición legal de admitir la acción propuesta por la intervención administrativa de la sociedad mercantil anteriormente señalada y la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda, solicitando expresamente al Tribunal recurrido, conforme al artículo 27 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la aplicación de “… la orden de suspensión de procedimientos judiciales de cobro… (para) no entorpecer el proceso de intervención y permitir que el Estado pueda cumplir con la protección efectiva de depósitos, previéndose para el caso subjudice un proceso especial, regido por las normas de emergencia financiera…” (paréntesis de este Tribunal). Así mismo, aduce que el actor debía “… acudir al procedimiento administrativo correspondiente ante FOGADE conforme al artículo 361 de la Ley General de Bancos…”.

    De igual forma evidencia esta Juzgadora, que en la oportunidad probatoria correspondiente, el apoderado judicial de la reclamada, acompañó a su escrito de promoción de pruebas, (folios 114 vto. y 115), copias simples de Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1998, contentiva de la publicación de la Resolución No. 005/0896 de fecha 02 de agosto de 1996, las cuales al no haber sido impugnadas por la contraparte, se consideran fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la fecha de tramitación de la presente causa, a través de las cuales se constata la intervención administrativa de la empresa MAR C.A. (MARCA), a tenor de lo señalado en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.

    Ahora bien, de lo precedentemente expuesto, estima este Juzgado Superior que en el caso sub iudice correspondía al Tribunal de Primera Instancia, al tener conocimiento procesal de la intervención administrativa por parte del Estado Venezolano, a través del Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), de la empresa MAR C.A. (MARCA), en estricto apego a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa vigente para la época en que se elevó al conocimiento del sentenciador la referida intervención, ordenar la notificación del Procurador General de la República para el conocimiento de la presente causa, pues de manera indirecta se afectan los intereses patrimoniales de la República, al estar la empresa demandada MAR C.A., supervisada por el Estado Venezolano y ser ello una materia en donde se encuentra involucrado el orden público por su relación con el sistema financiero nacional.

    Por consiguiente, al haberse omitido la notificación del Procurador General de la República, a los fines de su comparecencia a juicio, el Tribunal de instancia, infringió disposiciones de orden público, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem de la demanda interpuesta por el ciudadano W.R.H.S. contra la sociedad mercantil M.A.R. C.A (MARCA), resultando forzoso para esta Alzada decretar la nulidad de todas las actuaciones a partir de la contestación de la demanda, inclusive la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2002 por el tribunal de instancia y así se decide.

    Ahora bien, para determinar con precisión los efectos de la reposición decretada en lo que respecta al estado en que debe reiniciarse el proceso, y en consideración a la entrada en vigencia en la Zona Sur de esta Entidad Federal de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que obviamente, el acto procesal correspondiente, vista la declaratoria precedente de este Tribunal, es la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto el régimen transitorio contemplado en la Ley in commento, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, se ORDENA remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, que por distribución corresponda, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 196 y en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes en controversia, a tenor de lo previsto en el artículo 128 eiusdem y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil MAR C.A. (MARCA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 28 de febrero de 2002; 2) Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2002. 3) Se REPONE la causa al estado de notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la demanda incoada por el ciudadano W.R.H.S. contra la empresa M.A.R. C.A (MARCA), ya identificados.

    No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, para su posterior remisión al Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a quien le sea atribuida el conocimiento de la presente causa. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2004.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.C.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.C.R.H.

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