Decisión nº PJ0342007000133 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaria Eugenia Avila Romero
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Segundo de Ejecución

San Felipe, 16 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000103

ASUNTO: UP01-P-2005-000103

AUTO DE EJECUIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme en fecha 8 de Junio del año 2.007 ha quedado la sentencia condenatoria de fecha 10 de Abril del año 2.007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano W.S.N.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 17/12/71, de 35 años de edad, residenciado en San Pablo, Caserío Tartagal, Municipio A.B., Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.857.534, a cumplir la pena de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 88 del Código Penal, es por lo que este tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:

PRIMERO

Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado fue detenido en fecha 01 de Febrero del año 2.005, hasta la fecha. En fecha 10 de Abril de este mismo año, se dictó sentencia condenatoria en su contra imponiéndosele la pena de seis (6) años y tres (3) meses de prisión mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 88 del Código Penal , estando detenido hasta la fecha un tiempo igual a dos (2) años, cinco (5) meses y dos (2) días faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de tres (3) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 1 de Mayo del año 2011. Queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, procede a determinar el tiempo en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos, no es procedente, y por lo tanto, el penado no podrá optar al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto la condena impuesta es de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, excediendo el tiempo de cinco (05) años de condena que estipula la Ley en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el penado ha sido condenado por un Tribunal de Juicio. Pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en los siguientes términos:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de un (1) año, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, por lo que podrá optar al mismo a partir del 24 de Agosto del año 2.006 en horas del mediodía. (24-08-2006).

REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo dedos (2) años y un (1) mes, por lo que podrá optar al mismo a partir del 1 de Marzo del año 2.007. (1-03-2.007).

L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, por lo que podrá optar al mismo a partir de la fecha 01 de Abril del año 2.009. (1-04-2.009).

CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de cuatro (4) años y ocho (8) meses, siete (7) y doce (12) horas, por lo que podrá optar a la GRACIA, a partir del 9 de Octubre del año 2.009 en horas del mediodía. (9/10/2.009).

Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4 de Octubre de 2006, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que los penados comenzaren a cumplir la condena impuesta, por lo que podrá optar a la REDENCIÓN JUDICIAL DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a partir de la presente fecha. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.

DISPOSITIVA

Por lo tanto; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal; PRIMERO: Ejecuta la Sentencia de fecha 10 de Abril del alo 2.007 conforme al artículo 479 y SEGUNDO: impone del Cómputo de Pena al penado W.S.N.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 17/12/71, de 35 años de edad, residenciado en San Pablo, Caserío Tartagal, Municipio A.B., Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.857.534, conforme al numeral 1ero del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que practique Informe Psicosocial General al penado de autos a la brevedad posible. CUARTO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a este Despacho Certificación de Antecedentes Penales del penado. QUINTO: Se ordena oficiar a la Junta de Redención a los efectos de que se sirva remitir actas por el trabajo y estudio a este Despacho a los efectos de la Redención de la Pena.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a la Defensa Pública Quinta informándole que no se nombró correo especial porque no se ha consignado copia de cedula respectiva y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia del presente Ejecútese de Sentencia y Cómputo de Pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio Popular del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario del Estado Yaracuy a los efectos del expediente carcelario. Regístrese y cúmplase.

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ABG. M.E.A.R.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Abg. María de los Á.G.P.

La Secretaria

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