Decisión nº FP11-O-2010-000203 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dos (02) de Junio de Dos Mil Once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000203

ASUNTO : FP11-O-2010-000203

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano W.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.726.608.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano R.R. LATAN O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.295.

AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO AUTONÓMO DE EMERGENCIAS 171.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos E.D.V.M.M., O.D.M.M., O.A.M.M., D.D.A., NALIZBETH WASHINGTON, M.C.A. Y ANTONIELLA NIGRO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 36,495, 64.040, 118.206, 132.489, 125.451 Y 122.752 respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana MINELMA DEL C.P.R., de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.102.277.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C..

En fecha 24/11/2010, fue interpuesta Solicitud de Acción de A.C. por el ciudadano W.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.726.608, debidamente asistido por el ciudadano R.R. LATAN O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.295, en su carácter de parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTONÓMO DE EMERGENCIAS 171 parte agraviante con motivo de incumplimiento de la P.A.N.. 2010-0068 de fecha 28/01/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano W.P.L. en la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTONÓMO DE EMERGENCIAS 171; Solicitud de A.C. que fue adjudicada en esa misma fecha informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

La parte quejosa en el CAPITULO II, titulado de LOS HECHOS contenido en la Solicitud de Acción de A.C., señala lo siguiente:…Por medio de escrito de fecha; 25/11/2009 interpuesto por la ciudadana E.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.726.608, de profesión abogada, debidamente inscrita en el INPSA, bajo el Nro. 124.627, actuando en su carácter de Procuradora Laboral, de los trabajadores de la Región Guayana, asistiendo al ciudadano W.J.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14-726.608, se inicia la solicitud de

Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTONÓMO DE EMERGENCIAS 171, 31209416-8, en vista que el día 24/11/2009, procedió a despedir injustificada al ciudadano W.J.P.L., el mismo prestaba sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 01/10/2003, desempeñando el cargo de OPERADOR DE TELECOMUNICACIONES I, en la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTONÓMO DE EMERGENCIAS 171, 31209416-8, hasta el día 24/11/2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de 6 años, 1 mes y 24 días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como quedó demostrado en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y el mismo estaba protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02/01/2009, y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el momento del irrito despido, el referido ciudadano devengaba un salario mensual de Bs. 999,04, equivalente a un salario diario de Bs. 33,30, y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a m a 12:00 p m y de 2:00 p m a 6:00 p m. Razón por la cual procedió a trasladarse por ante la sede del Ministerio del Trabajo Coordinación Zona Bolívar, Sub Inspectoría del Trabajo San Felix, del Municipio Autónomo Caroni, para así ampararse por ante dicho organismo ya que gozaba de Inamovilidad por Decreto Presidencial y devengaba un salario básico mensual inferior a 3 salarios mínimos mensual, para el momento de materializarse el despido injustificado.

Por auto de fecha 25/11/2009, la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, se declara territorialmente competente para conocer, sustanciar y decidir la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en conformidad con lo establecido en el artículo 30 numeral 4º de la Ley Orgánica del Trabajo y la admite por no ser contraria al orden público.

En fecha 28/01/2010 se dictó P.A. declarando CON LUGAR la solicitud, ordenándose a la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS BOLÍVAR 171 el inmediato REENGANCHE así como el correspondiente pago de los Salarios Caídos, debidos desde la fecha del despido, es decir, desde el día 24/11/2009 hasta la definitiva reincorporación del ciudadano W.J.P.L., a su original puesto de trabajo, a cuyo monto se le deberá sumar todo aquello que me corresponda por estipulaciones legales o contractuales.

P.A. que se le notificó a la accionada.

Según informe levantado el día 01/03/2010, por la Comisionada Especial de la Sub Inspectoría del Trabajo, integrada por la Abogada Y.C.R., donde manifiesta que se trasladó por ante la accionada, para proceder a la Ejecución Forzosa, y la Coordinadora de Administración de Personal, no se negó a recibir la providencia más sin embargo manifestó que la decisión le correspondía a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, es decir, hasta los momentos actuales no he sido reenganchado y en consecuencia, no se me han cancelado los salarios caídos. En virtud de la contumacia de la accionada en fecha 29/04/2010 se solicitó dar inicio al procedimiento de multa.

Destaca, que la Inspectoría de Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en el presente procedimiento interpuesto, en tal sentido, la referida Sociedad Mercantil en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden. Explica, que la mencionada empresa no solo despidió ilícitamente al trabajador agraviado violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía desacató la orden de reposición en los términos establecidos en la P.A.. Alega, que en virtud que la accionada, continua negándose a acatar la decisión de la Inspectoría de Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral consagrado en nuestra Carta Magna, en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. Que ante ésta situación irregular de violación de las normas constitucionales antes mencionadas por el ente agraviante Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS BOLÍVAR 171, RIF31209416-8, y tomando en cuenta que Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las Leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, es una obligación por parte de la empleadora, con lo cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía al negársele a cumplir con lo ordenado en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente, la parte quejosa peticiona en su Solicitud de A.C. se declare CON LUGAR la Acción de A.C. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS BOLÍVAR 171 RIF31209416-8.

En fecha 26/11/2010 se admitió la presente Solicitud de A.C., lo cual se verifica a los folios 92 al 99 del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico, y del Procurador General del Estado Bolívar.

Se evidencia de los autos que cursan a los folios que van desde el 125 al 172 del expediente, que se realizaron las notificaciones dirigidas a la parte agraviante, Procuraduría General del Estado Bolívar, así como la del Ministerio Público, cumpliéndose de esa manera con las notificaciones respectivas.

Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas por auto expreso de fecha 26/05/2011 se fijó el día 01/06/2011 a las 02:00 p m de la tarde como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

DE LA MOTIVA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio respectivo, y una vez iniciado el acto la Secretaria de Sala dejó constancia de haber comparecido el ciudadano O.A.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.040, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO AUTONÓMO DE EMERGENCIAS 171, presunta agraviante, y la ciudadana MINELMA DEL C.P.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.102.277, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso. De seguidas la ciudadana Secretaria de Sala dejó constancia de la comparecencia de las partes anteriormente identificadas, y señaló que el ciudadano W.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.726.608, parte agraviada en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno. De seguidas la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del presunto agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Previamente a su exposición señaló que consignaba en este acto original de instrumento poder con copia fotostática para ser confrontados, y luego de su confrontación le sea devuelto el original, del mismo modo manifestó que debía aplicarse el Desistimiento en la presente Solicitud de Acción de Amparo, por cuanto no compareció al acto de la Audiencia Constitucional la parte agraviada. De igual manera alegó la Caducidad por haber transcurrido mas de 6 meses en la interposición de la presente Acción de Amparo, y finalmente la representación de la parte agraviante consignó comunicación de fecha 25/04/2011, emanada de la Secretaria de Recursos Humanos Dirección General de Recursos Humanos División de Recursos Humanos Departamento de Provisión de Personal dirigida al ciudadano W.J.P.L., recibida por el agraviado en fecha 27/04/2001, mediante la cual se le informaba de su reincorporación en la Dirección de Política del Municipio Caroni, a cumplir funciones como PROMOTOR SOCIAL. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:.. De conformidad a la Sentencia de fecha 01/02/2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la incomparecencia de la parte quejosa, solicito se declare DESISTIDO y por consecuencia terminado el procedimiento, por no encontrarse afectado en modo alguno intereses de orden público. Es todo.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte agraviada a la audiencia pública, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:…Ante la falta de comparecencia del solicitante opera el Desistimiento…

En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara el DESISTIMIENTO y terminado el procedimiento. Y así se establece.

DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de los hechos acontecidos en la causa, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDO y terminado el procedimiento en la presente SOLICITUD DE A.C. interpuesta por el ciudadano W.J.P.L. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIA 171, ambas partes ya identificadas. Y así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las cuatro y media (04:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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